REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de octubre dos mil Quince.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000038.
ASUNTO : FP11-L-2015-000038.
PARTE DEMANDANTE: LORENZO JOSE HERRERA .
ABG. PARTE DEMANDANTE: abogado LENIN ARQUIMIDES BRITO NARVAEZ, con inpreabogado Nº 91.909.
PARTE DEMANDADA: : BLINDADOS DE ORIENTE, S.A.
ABG. PARTE DEMANDADA.:MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, CON INPREABOGADO Nº 107.041.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA.
En el día de hoy, lunes 27/10/2.015 hábil, fijado para la prolongación de la audiencia preliminar de la presente causa, se dio inicio a la misma, de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS presentada por : ciudadano LORENZO JOSE HERRERA; MIRABAL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.259.579, debidamente asistido por su abogado: El profesional del derecho;, LENIN ARQUIMIDES BRITO NARVAEZ, con inpreabogado Nº 91.909. en contra de la empresa: BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. Se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, estando presente la apoderada judicial de la parte demandada, la profesional del derecho: .:MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, CON INPREABOGADO Nº 107.041, y se constata la ausencia de la parte actora, ciudadanos: ciudadano LORENZO JOSE HERRERA; MIRABAL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.259.579 Ahora bien; siendo las 10: 00 horas de la mañana, lugar y hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar este despacho deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano: LORENZO JOSE HERRERA; MIRABAL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.259.579, ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar Dejando expuesto lo anteriormente señalado este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º de Independencia y 156º de de la Federación.-
Y DECLARA TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez, 2do de SME
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Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ.
El secretario de Sala,
ABG. Ronald Guerra..
Los Comparecientes.
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