REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinte (20) de Octubre de 2014.
Año 203º y 154º
N° DE ASUNTO: FP11-L-2013-000477.-
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO CEBALLO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.979.455.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: JESUS R. DELGADO L, MARCO DELGADO y RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nº. 82.546, 156.906 y 93.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COLUMBIA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.263.
DEMANDADAS SOLIDARIAS: sociedades mercantiles TRANSPORTE 2061, C.A y TRANSPORTE 2062, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE TRANSPORTE 2061, C.A: Abogado en ejercicio JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.263
APODERADO JUDICIAL DE TRANSPORTE 2062, C.A: No apoderado o representante legal constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.-
Visto el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2014, este Tribunal pudo constatar, ambas partes convienen en celebrar acuerdo transaccional en las que ambas partes pactan de mutuo acuerdo hacerse reciprocas concesiones, la empresa: TRANSPORTE 2061, C.A e INDUSTRIAS COLUMBIA C.A. se compromete a cancelar al ciudadano: LUIS ALBERTO CEBALLO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.979.455. la cantidad de Veinticinco Mil (25.000,00) bolívares sin céntimos, cancelados mediante cheque BBVA BANCO PROVINCIAL, N° DE CHEQUE: 00246814, que corresponde a lo adeudado por conceptos de cobro de prestaciones demás conceptos salariales, tal como se desprende del acuerdo transaccional que rielan a los folios Ciento ocho (108), el cual pudo constatar este Tribunal que no constituyen una violación a los derecho de el trabajador demandantes, por cuanto la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron a través de sus representantes judiciales debidamente constituidos, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso en la manifestación escrita del acuerdo, ambas partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la Transacción celebrada por ambas partes y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el presente procedimiento judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes.
DECISION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN LABORAL celebrada por ambas representaciones. Se ordena la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente decisión. Finalmente, se deja constancia que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive para ejercer los recursos de ley contra la presente decisión, se dará por terminado el juicio y se ordenará el cierre informático del expediente. En Ciudad Guayana, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2.015)
La Jueza El Secretario
Evely Farias Ronald Guerra
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