REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 de Octubre de 2015

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000621
ASUNTO : FP11-L-2013-000621

DEMANDANTE: Ciudadano LEONARD LOGAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.171.798;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ G. GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.966;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS JRAIJE y ERISTER VÁZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 52.793 y 48.280 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.



Visto el escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal pudo constatar, ambas partes convienen en celebrar acuerdo transaccional en las que ambas partes pactan de mutuo acuerdo hacerse reciprocas concesiones, la empresa: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A.; se compromete a cancelar al ciudadano: LEONARD LOGAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.171.798; la cantidad de Cinco Mil (5.000,00) bolívares sin céntimos, cancelados mediante cheque: 71004865, que corresponde a lo adeudado por conceptos de cobro de prestaciones demás conceptos salariales, tal como se desprende del acuerdo transaccional que rielan a los folios Ciento Veintitrés (123), el cual pudo constatar este Tribunal que no constituyen una violación a los derecho de el trabajador demandantes, por cuanto la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos.

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron a través de sus representantes judiciales debidamente constituidos, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso en la manifestación escrita del acuerdo, ambas partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la Transacción celebrada por ambas partes y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el presente procedimiento judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes.

DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN LABORAL celebrada por ambas representaciones. Se ordena la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente decisión. Finalmente, se deja constancia que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive para ejercer los recursos de ley contra la presente decisión, se dará por terminado el juicio y se ordenará el cierre informático del expediente. En Ciudad Guayana, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2.015)


La Jueza El Secretario


Evely Farias Ronald Guerra