REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Martes Seis (06) de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000344
PARTE ACTORA: Ciudadana TIBAY DEL CARMEN MONTAÑO BASTARDO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.933.234
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.232
PARTE DEMANDADAS: MARITZA SIVERIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.232
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE DEMANDADA: No asistió, ni por si ni por apoderado judicial que lo represente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Julio de 2015, por la ciudadana: TIBAY DEL CARMEN MONTAÑO BASTARDO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.933.23, representada por la abogada: MARITZA SIVERIO, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.232


actuando en su condición de apoderada judicial, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil: HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR S.A. en fecha 06 de junio de 2006 hasta el 03 de Diciembre de 2014, es decir, durante ocho años (08) años, seis (06) meses y dos (02) días, desempeñando el cargo CAMARERA, devengando una remuneración mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS (4.889, 11), para la fecha en que finalizara la relación de trabajo, por renuncia de la trabajadora, lo que quiere decir, que percibía un salario básico diario de Ciento Sesenta y Dos con Noventa y Siete Céntimos (162,97) bolívares Aduce igualmente que la empresa demandada al momento de proceder a la liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora le liquido una antigüedad de ocho (08) años, Dos (02) meses, y Veintisiete (27) días, siendo lo correcto ocho (08) años, Seis (06) meses y Dos (02) días, generando diferencias en el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora. En este sentido la representación judicial de la trabajadora alega que la empresa demandada adeuda a la trabajadora los conceptos siguientes:
1. Garantía de Prestaciones Sociales: la cantidad de Diecinueve mil setecientos ochenta y siete con treinta y nueve céntimos (19.787,39) bolívares.
2. Intereses Sobre prestaciones de Antigüedad: la cantidad de catorce Mil Trescientos Diecisiete con Cuarenta Céntimos (14. 317,40) bolívares.
3. Días adicionales de Prestaciones Sociales: la cantidad de Ocho Mil Novecientos Noventa y Uno, con Veintiocho céntimos (8.991.28) bolívares.
4. Vacaciones fraccionadas 2013 – 2014: la cantidad de Un mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Treinta y Nueve Céntimos (1.489,39) bolívares.
5. Bono vacacional fraccionado años 2013- 2014: la cantidad de Un mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Treinta y Nueve Céntimos (1.489,39) bolívares.
6. Utilidades fraccionadas año 2014: Un mil Setenta y ocho con cuarenta y tres céntimos (1.078,43) bolívares.
7. Beneficio de alimentación causado en el ultimo mes de trabajo, Noviembre 2014: Trescientos Ochenta y Uno con Cincuenta Céntimos (381.50)
8. Reintegro de descuento indebido al IVSS: la cantidad de Diecisiete mil Setecientos Setenta y Seis (17.776,00) bolívares
9. Intereses de Mora: la cantidad de Siete mil Cuatrocientos Veintisiete con Noventa y Seis céntimos (7. 427,96)

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 30 de Julio de 2015, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 10:00 a.m.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 01 de Octubre de 2015, del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 127-2015, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la parte actora ciudadana: TIBAY DEL CARMEN MONTAÑO BASTARDO, mayor de edad, antes identificada, de este domicilio y su apoderada judicial MARITZA SIVERIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.232, y dejando este tribunal expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada: HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR S.A. por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:
Reclamó la demandante la suma Garantía de Prestaciones Sociales: la cantidad de Diecinueve mil setecientos ochenta y siete con treinta y nueve céntimos (19.787,39) bolívares, por prestación de antigüedad derivada, de ocho años (08) años, seis (06) meses y dos (02) días, de servicios que tuvo para la empresa accionada, todo de conformidad con el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), en su literal “C”, que en el presente caso resulta de multiplicar Siete (07) años por la Treinta (30) días por cada año trabajado, adición esta; resulta un total de Doscientos Setenta (270) días, de cuyos días sólo el patrón le pago a la trabajadora Doscientos Cuarenta (240) días, que calculados al ultimo salario diario integral de Doscientos Cincuenta y uno con Sesenta y Tres céntimos (251,63) de bolívares produce la cantidad de Sesenta y Siete mil Novecientos Cuarenta con Noventa y Nueve céntimos (67.940,99), además alega la parte actora que el patrón al momento de su liquidación le cancelo la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Tres con Sesenta céntimos (48.153,60) de bolívares, razón por la cual existe una diferencia de Diecinueve mil setecientos ochenta y siete con treinta y nueve céntimos (19.787,19) bolívares. Así se establece

Demandó igualmente la suma de Intereses Sobre prestaciones de Antigüedad: la cantidad de Catorce Mil Quinientos Tres con Dieciocho céntimos (14.503,18) bolívares, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la (LOTTT), calculados ala tasa de legal fijada por BCV para la prestación de antigüedad. Y que en el caso que nos ocupa, el patrón cancelo a la trabajadora en el momento de su liquidación la cantidad de Ciento Ochenta Cinco con Setenta y Ocho (185,78) bolívares; razón por la cual se genera una diferencia de Catorce Mil Trescientos Diecisiete con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.317,40) bolívares. Así se establece.
Reclama el accionante Días adicionales de Prestaciones Sociales: la cantidad de Ocho Mil Novecientos Noventa y Uno, con Veintiocho céntimos (8.991.28) bolívares, de conformidad con lo establecido en los artículos 122 y 142 de la (LOTTT) y en el articulo 71 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que a partir del segundo año de trabajo, dos días acumulables por cada año de antigüedad, o fracción de seis meses. En este caso el patrón ha debido cancelar al trabajador por este concepto Setenta y Dos (72) días, que se multiplican al salario integral de Doscientos Cincuenta y uno con sesenta y tres céntimos (251,63) cuyo resultado es la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Diecisiete con Sesenta céntimos (18.117,60) bolívares, sin embrago el patrón cancelo al trabajador la cantidad de Nueve Mil Ciento Veintiséis con treinta u dos céntimos (9.126,32) debiéndole al trabajador una diferencia de Ocho Mil Novecientos Noventa y Uno, con Veintiocho céntimos (8.991.28) bolívares. Y así se establece.
Reclama la parte actora Vacaciones fraccionadas 2013 – 2014: la cantidad de Un mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Treinta y Nueve Céntimos (1.489,39) bolívares, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de (LOTTT) el cual establece que cuando un trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido disfrutará un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta el máximo de quince días hábiles; que en este caso, resulta nueve (09) años de la prestación del servicio mas los Quince días (15) establecidos en la ley, es decir; veinticuatro (24) días, calculados a salario normal, que al ser dividido por los doce (12) meses del año y multiplicado por la fracción de seis meses, resulta la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Veintiséis con Cuarenta y Seis céntimos (2.426,46) bolívares, cantidad esta a la que se le resta bolívares Novecientos Treinta y Siete, con siete céntimos (937.07) pagados por el empleador en el momento de la liquidación del trabajador, total a pagar Un mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Treinta y Nueve Céntimos (1.489,39) bolívares. Y así se decide.
De igual manera se solicita: Bono vacacional fraccionado años 2013- 2014: la cantidad de Un mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.489,39), establecido en el articulo 190 de la (LOTTT) el cual establece que el patrón o la patrona pagaran al trabajador o trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince (15) días a salario normal mas un (01) día adicional por cada año de servicio, hasta el máximo de treinta días de salario normal; que en este caso, resulta nueve (09) años de la prestación del servicio mas los Quince días (15) establecidos en la ley, es decir; veinticuatro (24) días, calculados a salario normal, que al ser dividido por los doce (12) meses del año y multiplicado por la fracción de seis meses, resulta la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Veintiséis con Cuarenta y Seis céntimos (2.426,46) bolívares, cantidad esta a la que se le resta bolívares Novecientos Treinta y Siete, con siete céntimos (937.07) pagados por el empleador en el momento de la liquidación del trabajador, total a pagar Un mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Treinta y Nueve Céntimos (1.489,39) bolívares. Y así se decide.
Se reclama el beneficio de Utilidades Fraccionadas año 2014: la cantidad de Un mil Setenta y ocho con cuarenta y tres céntimos (1.078,43) bolívares , de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la (LOTTT) el cual establece el beneficio anual, este Tribunal puede verificar que el ultimo recibo de pago corresponde al 31 de Octubre de 2014, quedando así evidenciado que el patrono le adeuda al trabajador la cantidad de Un mil Setenta y ocho con cuarenta y tres céntimos (1.078,43) bolívares. Y así se decide.
Se solicita Beneficio de alimentación causado en el último mes de trabajo, Noviembre 2014: Trescientos Ochenta y Uno con Cincuenta Céntimos (381.50), este Tribunal acuerda es pago solicitado por el concepto antes dicho en virtud de que no existe un medio probatorio que desvirtúe lo alegado por la parte actora, en este sentido reordena el pago de Trescientos Ochenta y Uno con Cincuenta Céntimos (381.50) bolívares. Y así se decide.
De igual manera la parte actora reclama el Reintegro de descuento indebido al IVSS: la cantidad de Diecisiete mil Setecientos Setenta y Seis (17.776,00) bolívares, al respecto este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto este concepto debe ser reclamado en sede administrativa y/o en su defecto por otros órganos jurisdiccionales. Y Así se decide.
Aduce la parte actora en su escrito de libelo, que la empresa en su debida oportunidad no inscribió al trabajador en el IVSS, y por tanto solicita al tribunal que le ordene al patrono el reporte al periodo faltante al instituto, y al IVSS que levante un acta de debito a los fines de poder lograr las cotizaciones que le corresponden a la trabajadora para el periodo 01 de junio 2006, al 31 de octubre del 2014; al respecto este tribunal niega lo solicitado por cuanto en el punto anterior solicita el reintegro de cantidades de dinero descontados a la trabajadora sin haber estado inscrita en el mencionado organismo y en este solicita le sea incluida generándose una contradicción en ambas solicitudes, es decir, se inscribe y en ese caso paga lo causado; o se solicita el reintegro de las sumas dinerarias, pero en igualdad de condiciones este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto es la vía administrativa la competente para conocer y dilucidar este asunto. Y así se decide.
La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (47.534,78) bolívares la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por resultar procedente en derecho las reclamaciones de los conceptos laborales efectuadas por el actor y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA contentiva del COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana: TIBIAY DEL CARMEN MONTAÑO BASTARDO, en contra de la empresa HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR.

En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al actor la suma total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (47.534,78) el cual comprende los siguientes conceptos:
Garantía de Prestaciones Sociales: la cantidad de Diecinueve mil setecientos ochenta y siete con treinta y nueve céntimos (19.787,19) bolívares
Intereses Sobre prestaciones de Antigüedad: la cantidad de catorce Mil Trescientos Diecisiete con Cuarenta Céntimos (14. 317,40) bolívares
Días adicionales de Prestaciones Sociales: la cantidad de Ocho Mil Novecientos Noventa y Uno, con Veintiocho céntimos (8.991.28) bolívares
Vacaciones fraccionadas 2013 – 2014: la cantidad de Un mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Treinta y Nueve Céntimos (1.489,39) bolívares
Bono vacacional fraccionado años 2013- 2014: la cantidad de Un mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Treinta y Nueve Céntimos (1.489,39) bolívares
Utilidades fraccionadas año 2014: Un mil Setenta y ocho con cuarenta y tres céntimos (1.078,43) bolívares
Beneficio de alimentación causado en el ultimo mes de trabajo, Noviembre 2014: Trescientos Ochenta y Uno con Cincuenta Céntimos (381.50)

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 15/02/07, hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

No se condena en costas condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 122, 130, 142, 190,192, de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y en los artículos 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los Seis (06) días del mes de octubre de 2015.
LA JUEZA,

Dra. EVELY C FARIAS P.


EL SECRETARIO DE SALA,




La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo la una de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA


Ef/rg.-