REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2010-000161
ASUNTO : FP11-S-2010-000161

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del Procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada fecha 16 de Diciembre de 2010, por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA CONSTANCIA, C.A a través de la ciudadana HELLINARD TOVAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.194.673 , de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la referida sociedad mercantil, legalmente asistida por el ciudadano MARIO GARCIA SILVEIRA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.023, a favor de el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.844.742, de este domicilio; advierte este despacho que en la presente oferta real de pago, la empresa oferente no consignó cantidades de dinero a favor del oferido, a lo que hay que agregar que no se ha llevado a efecto, actuación alguna de procedimiento durante el lapso comprendido desde el 29 de junio de 2011, hasta la presente fecha 01 de Octubre de 2015, a los fines de impulsar la prosecución de la causa, por lo que este tribunal con el objeto de decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realiza la siguiente valoración:

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos expuestos se evidencia con acertada precisión que para que la perención se verifique como un hecho fáctico se requiere la inactividad procesal de las partes durante el lapso de un (1) año por lo menos, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva imputable a las partes intervinientes en la litis, quienes estando obligados a realizar los actos de impulso procedimental para la satisfacción de sus requerimientos o defensa de sus derechos, no los realizan. En este orden de ideas, la Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia tácita a continuar la Instancia.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento.

En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la sede del Archivo Judicial a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, primero(1ero) de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



LA JUEZ 5TA SME

Abg. ARLINYS MEDRANO R.

EL SECRETARIO,

Abg. NESTOR VIDAL







En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SERETARIO,

Abg. NESTOR VIDAL