REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes trece (13) de Octubre de 2015
Años: 204º y 156º



ASUNTO: FP11-L-2015-000417


DESPACHO SANEADOR


Visto el escrito de demanda de fecha 07 de Octubre de 2015, presentado por el Ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.246, asistido por el Abogado en ejercicio FREDLYN MAY MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.483 contra la Entidad de Trabajo SURAL, C.A; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 3º, 4º y primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda, que el objeto de la demanda este debidamente determinado y apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado, tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, siendo el presente caso de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, debiendo tener en consecuencia un conocimiento especifico de lo que la parte demandante requiere, así como los fundamentos en los cuales se apoya el derecho reclamado; es decir, cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica pretendida señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal, las siguientes inconsistencias:
1.- La parte actora alega la existencia de una relación de trabajo con la Entidad de Trabajo SURAL, C.A con un horario de trabajo rotativo y un salario básico que –según su decir- se ha modificado en el tiempo y que en modo alguno señala a lo largo del libelo de demanda.
2.- Asimismo, alega el demandante el padecimiento de una enfermedad ocupacional, la cual –según su decir- le fue debidamente certificada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar- Amazonas y que le mantiene a la fecha de presentación de la demanda en reposo; sin mencionar conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la LOPT, el tratamiento medico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe el tratamiento, la naturaleza y consecuencias probables de la lesión así como una descripción sucinta de las circunstancias en que se desarrollo la patología alegada.
3.- En este mismo orden, la parte actora estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) más no explica el origen de dicho monto, es decir, los cálculos aritméticos efectuados a los fines de obtener dicha cuantía o lo que es igual, el origen del monto de la estimación.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.


La Jueza 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

La Secretaria
Abg.Yesenia Carrasquero


EXP. Nº FP11-L-2015-000417