REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, TRCE (13) DE OCTUBRE DE 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000107
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: NORAIDA BEATRIZ POTTELLA FERMÍN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.518.610.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596.
ORGANO EMISOR DEL ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
Visto el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, contentivo de actuaciones relativas a la acción de nulidad propuesta por el profesional del derecho FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.596, actuando en nombre y representación de NORAIDA BEATRIZ POTTELLA FERMÍN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.518.610,mediante el cual interpone Recurso de Nulidad acumulado a un Recurso de Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con el artículo 27 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Amparo Constitucional Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura Nº 2015-00131, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), en contra de la trabajadora NORAIDA BEATRIZ POTTELLA FERMÍN, supra identificada; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la competencia y admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, y lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
En fecha nueve (09) de octubre de 2015, siendo las 3:30 minutos de la tarde, se le dio cuenta a la suscrita de la presente acción, ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en el artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la competencia funcional de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, para conocer de estos Recursos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LA ADMISIÓN
Por cuanto, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, fundamentado en los artículos 27 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo cinco (05) de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue propuesta la presente acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, respecto a su admisibilidad este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
Si bien es cierto que la admisibilidad e inadmisibilidad de las acciones de nulidad se encuentran contenidas en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en caso como el de autos, cuando el recurso se acompaña de un amparo cautelar, siendo éste último una materia especialísima que requiere ser tramitada a la mayor brevedad posible, se precisa revisar el contenido del artículo 5° de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que parágrafo único señala lo siguiente:
“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De la disposición legal parcialmente transcrita se puede interpretar que esválida posibilidad de interponer recursos contencioso administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente fundamente su acción en la violación de derechos o garantías constitucionales.
La normativa legal que antecede, ha sido objeto de interpretación en diversos fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterios han sido acogidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos, verbigracia la sentencia N° , de fecha 08 de mayo de 20014 caso (PESQUERA PEZATUN, C.A.), en donde esta Sala señaló:
“Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde reitera el criterio sostenido en el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(...) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (...).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(...) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (...).
Finalmente, la decisión in commento concluyó:
(...) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem,sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (...).
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el Juez a quo declaró la caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin examinar lo referente al amparo cautelar propuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado, lo cual trasgrede el contenido del artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo a la exclusión de la caducidad como causal de inadmisibilidad”(negrita y cursivas de este Juzgado).
De manera que este Juzgado, acogiendo la normativa legal y la doctrina jurisprudencial que antecede y tomando en consideración las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el profesional del derecho FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.596 , actuando en su condición de apoderado judicial de NORAIDA BEATRIZ POTTELLA FERMÍN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.518.610, en contra de la Providencia Administrativa N° 2015-0131, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo pronunciamiento sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La representación Judicial de la parte recurrente en nulidad, fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó FORMAL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, en contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-0131, de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, expediente signado con la nomenclatura N° 051-2012-01-01190, que declaró con lugar –a su decir- inconstitucional e ilegalmente la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA) en contra de la trabajadora NORAIDA BEATRIZ POTTELLA FERMÍN, que autorizó a la referida entidad de trabajo para despedir a la pre nombrada trabajadora, argumentando para ello haberse violado en forma directa, flagrante inmediata y grotesca los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 2, 26, Numeral 1° del artículo 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la amenaza inminente de violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 ejusdem.
Expone el abogado de la recurrente las razones de hecho y de derecho que sustentan su acción en lo siguiente:
Respecto de la procedencia de este medio extraordinario de protección constitucional, señala que ha sido reiterado por la Jurisprudencia Venezolana y cita para ello, la Sentencia de fecha 31-03-2005, Expediente AP42N-2004-000460 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; señalando que trata de un amparo constitucional con naturaleza y fines cautelares, pues la suspensión del acto impugnado en nulidad opera como “Prevención” de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales invocados.
En este mismo orden señaló, que el máximo Tribunal Patrio ha precisado que, en materia de AMPARO CAUTELAR, el Juez Constitucional no solo está habilitado para “Suspender” los efectos del acto, sino que puede ir más allá para lograr el restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida o amenazada a tenor del artículo 27 Constitucional. De tal manera que la finalidad primaria del Amparo Constitucional con Naturaleza y Fines Cautelares interpuesto en forma acumulada a la pretensión de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares es la Suspensión Provisional de los efectos del Acto Administrativo Impugnado como garantía de los derechos constitucionales violentados mientras dure el juicio por ser demasiado evidente e írritos, y aunado a ello se encuentra habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del quejoso, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un derecho de los justiciables y un deber de los órganos jurisdiccionales, consistente en el acceso a los Tribunales para hacer valer sus derechos, y sobre todo los Constitucionales; obteniendo una decisión motivada, congruente, justa y jurídicamente correcta, y que sea esencialmente ejecutable, para lo cual el poder cautelar le es otorgado, pues de no ser así se hace nugatoria en este caso la ejecución de una decisión a nuestro favor, pues el Acto Administrativo entraría en sus fases de ejecutividad y ejecutoriedad, y por tanto de ejecutarlo voluntaria o forzosamente; dejaría sin efecto su nulidad, toda vez que es evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante, al aperturar el proceso administrativo, viciado completamente de Nulidad desde sus inicios hasta su culminación y como agravante a ello una evidente parcialización de parte de la Inspectoría a cargo de la abogada MILAGROS CARDENAS OLIVARE, con respecto a la empresa estatal accionante supliendo inconstitucionalmente al Patrono, simulando actos completamente nulos en actos que aparentan ser legitimados dentro del proceso como en el caso de la notificación y el de admisiones y evacuaciones de pruebas que no se encuentran dentro de los supuestos de hecho de ninguna norma de carácter Adjetiva dando por demostrado esos hechos que jamás fueron probados e incurriendo en silencia parcial y absoluto de pruebas por decir menos, ello sin mencionar la diversidad de vicios antes descritos como legales que ocasionaron violaciones de carácter constitucional.
Adujo igualmente, la profundidad del artículo 27 constitucional permite al Juez “restablecer inmediatamente” la situación jurídica infringida y, con mucho más razón, la prevención de las eventuales amenazas de lesión a bienes jurídicos constitucionales. De esta manera, concluye la Corte que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los órganos jurisdiccionales, mucho más para la tuición de los bienes jurídicos-constitucionales, el Juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas prohibitivas o positivas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
De la misma manera expuso, como ya fue alegado en los Capítulos anteriores, en el Expediente N° 051-2014-01-01190, de la nomenclatura que lleva la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, donde se dictó la Providencia Administrativa N° 2015-0131, de fecha 23 de marzo de 2015; incurriéndose en forma intencional y deliberada en vicios en la admisión de la solicitud de calificación de despido, vicios en la notificación del accionado, perención breve de la instancia, falta y falsa aplicación de la norma, falso supuesto tanto de derecho como de hecho, errores en la valoración de las pruebas, injuria procesal, errores de juzgamiento, ilogicidad o falsedad en la motivación y evidente parcialidad, que demuestran la exclusión total y absoluta de normas adjetivas y sustantivas del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina, no sólo, que se haya dejado en perfecto estado de indefensión a mi mandante, violando su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que en forma grotesca, además me impidió ejercer mi derecho constitucional a la tutela efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, de amplísimo contenido, que comprende, entre otros, mi derecho obtener acceso a los órganos de la administración, derecho al debido proceso, el derecho a una decisión ajustada a derecho, para hacer valer mis derechos e intereses, a fin de lograr una justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita que es obligación del Estado garantizar en el ejercicio del Poder Público. Lo antes expuesto, constituye los eventos de los que derivan violaciones a los más elementales principios que importan a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los que mi mandante titular, y que hoy por hoy, se encuentra desempleado injustamente, y sin devengar salario alguno manteniéndolo en los actuales momentos en un complejo y lamentable estado de mendicidad y pobreza por lo cual se hace necesario el restablecimiento de forma inmediata de las situaciones jurídicas infringidas a través de la suspensión de los efectos del acto que se recurre, consistente en la Providencia Administrativa, supra identificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado de marras, ya que, es clara la urgencia y necesidad que sin motivo alguno la dejaron cesante en el trabajo y para colmo de males se encuentra física y psicológicamente afectada privada de su seguro H.C.M., para su protección y la de su cuadro familiar del cual es sostén y soporte, lo que por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, le causa un daño inminente por vía de consecuencia a derecho constitucional a la salud estipulado en el artículo 83 de nuestra carta magna, de concedérsele la medida cautelar, en el futuro muy cercano por las circunstancias económicas actuales que atraviesa el país y las personales de mi mandante, sufriría una lesión de difícil reparación por no decir imposible, mientras se resuelve definitivamente firme el recurso de nulidad interpuesto por lo que así en nombre de mi representada lo solicito formalmente con toda la humildad que el caso amerita, pero de forma muy contundente toda vez que la Ley establece la potestad del Tribunal para Decretar la Medida Cautelar, medida esta que exigen como requisitos el Fumus Boni Iuris, es decir, la presunción, de la existencia del Buen Derecho, cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar pues hay suficientes vicios de legalidad e inconstitucionalidad manifiesta, ostensible y apreciable a simple vista, cuestión esta que está demostrada en este escrito libelar con soporte de las copias certificadas. Igualmente se encuentra demostrado el Fumus Periculum In Mora, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, al no tener, medios de sustentación económica ni servicios médicos, que protejan y amparen a mi mandante y a su núcleo familiar, que ya por sí a través de la decisión administrativa impugnada se le ha causado un perjuicio en el Patrimonio Moral y Profesional ya que es una trabajadora que a la opinión Pública actuó de espaldas a la Ley y de mala fe (situación bien alejada de la realidad) por lo cual las empresas del sector se niegan a otorgarle un empleo provisional o estable y menos aún solicitar empleo de las entidades de trabajo de la Región Guayanesa…
Por último, solicitó como medida cautelar al de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, aquí pedido, el amparo cautelar de los derechos antes mencionados de conformidad con los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la gravedad y evidencia de las violaciones cometidas en contra de los derechos de mi mandante (…). Solicita se declare con lugar el presente RECURSO DE AMPARO CON CARÁCTER CAUTELAR Y SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-0131 de fecha v23 de marzo de 2015; expediente Nº 051-2012-01-01190 (…).
DE LA ADMISIÓN.
En cuanto a la admisión del AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Este tribunal observa, que ante esta instancia judicial, la parte recurrente a través de su apoderado judicial presentó, conjuntamente con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, fundamentado en los artículos 27, 49y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera señaló el apoderado judicial de la recurrente que la finalidad primaria del Amparo Constitucional con Naturaleza y Fines Cautelares interpuesto en forma acumulada a la pretensión de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares es la Suspensión Provisional de los efectos del Acto Administrativo Impugnado como garantía de los derechos constitucionales violentados, mientras dure el juicio por ser demasiado evidente e írritos, y aunado a ello se encuentra habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del quejoso, en ese sentido, solicitó se declare con lugar el RECURSO DE AMPARO CON CARÁCTER CAUTELAR Y SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-0131 de fecha v23 de marzo de 2015; expediente Nº 051-2012-01-01190.
Ciertamente, como bien fundamenta el recurrente, el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra contenido en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a tal efecto señala:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
De la citada norma se pude extraer, que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso de nulidad contra actos administrativos que violenten derechos constitucionales, tiene la finalidad de otorgar a la parte lesionada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata de acuerdo a la naturaleza de la lesión, por lo que su único fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación del derecho denunciado, mientras se dicte la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que conlleva a que tenga un carácter accesorio frente al juicio principal.
Esta normativa legal también ha sido objeto de interpretación por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar carácter accesorio que tiene el amparo a la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, todo ello quedo sentado en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, al señalar que “(…) reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Ahora bien, de la solicitud que hace la parte recurrente, se evidencia claramente que la finalidad del amparo cautelar solicitado es la de obtener la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, por considerar que el mismo contiene violaciones de índole constitucional. Es decir, lo pretendido es que la acción de amparo cumpla la función de una medida de suspensión del acto recurrido, que a juicio de quien decide, se traduce en dos acciones distintas, por un lado el amparo cautelar y por la otra la suspensión del acto recurrido en nulidad.
En este orden de ideas, es adecuado destacar que el amparo cautelar, además de ser accesorio a la causa principal reviste carácter extraordinario dada la naturaleza de los derechos y garantías protegidos, por lo que mal podría una acción accesoria de orden constitucional igualarse a una medida de suspensión de efecto de acto administrativo, que le es propia al orden legal, aunado al hecho de que las medidas de suspensión de efectos, obedecen a un juicio valorativo que haga el juzgador de los requisitos de procedencia contenidos en la ley, en este caso el artículo 104 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siguiendo el hilo argumentativo, precisa esta juzgadora traer a colación el contenido del numeral 5° del artículo 6° Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“ no se admitirá la acción de amparo: (..) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Normativa legal a la que se alude en diversos fallos dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la inadmisibilidad de amparo cautelar cuando se ha ejercido en forma simultánea con una medida de suspensión de efectos, a este respecto quien se pronuncia, estima conveniente traer a colación la Sentencia Nro. 6177, de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Pablo Herrera contra la Contraloría General de la República, en esa oportunidad la Sala apuntó lo siguiente:
“En el presente caso el actor ejerció acción de amparo cautelar con una medida de suspensión de efectos por considerar que los actos recurridos vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como a la presunción de inocencia y el derecho al trabajo, solicitando que para restituirle la situación jurídica infringida se suspendan los efectos de los actos administrativos recurridos.
De lo anterior, advierte la Sala que la acción de amparo cautelar fue ejercida por el recurrente de forma simultánea o conjunta a una medida de suspensión de efectos de los actos recurridos, no plateándose esta última con carácter subsidiario a la primera, como ha debido requerirse visto el carácter extraordinario del amparo constitucional; por lo tanto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)
En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el accionante ejerció de forma simultánea o conjunta una acción de amparo cautelar con una medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, encuentra esta Sala inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida., en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita, ello por cuanto el solicitante acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales. Así se declara”. (Negritas y cursiva de este Tribunal)
En este orden de ideas, esta Juzgadora, tomando en consideración la normativa legal y la doctrina jurisprudencial que antecede, en el caso que nos ocupa, y destacando sobre todo que el amparo cautelar constituye un recurso extraordinario cuyo fin único es restablecer la situación jurídica infringida, cuando desde luego, existan violaciones de índole constitucional, acción ésta que para nada comporta la suspensión de efectos de actos administrativos, que a juicio de quien decide, se corresponde o es propia de las medidas cautelares o innominadas, y por cuanto se desprende del libelo que el recurrente en una misma solicitud ejerció dos vías judiciales alternas, es decir, solicitó de forma simultanea el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en procura de obtener la protección de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CAUTELAR. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional
Cautelar.
TERCERO: ORDENA notificación mediante oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que comparezca a la audiencia de juicio, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, la cual será fijada dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la decisión de admisión.
CUARTO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 79 ejusdem.
QUINTO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.
SEXTO: ORDENA notificar mediante Boleta de Notificación a la entidad de trabajo FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA).
SEPTIMO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas a los fines de proceder a las notificaciones supra señaladas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Jueza,
Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria,
Abog. Ann Nathali Márquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte
minutos de la mañana (10:20.am.). Conste.
La Secretaria,
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