REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000722
ASUNTO: FP11-L-2012-000722

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE OCHOA BRAZON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.054.962.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, RICARDO COA, YANEISY IBARRA, LEIDA BELLO y CAREXZY ALCALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 84.113, 162.717 y 171.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A, (PROSICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 77, Tomo Nº 50-A-Pro., siendo su última modificación la realizada en fecha 10 de noviembre de 2010, ante la misma Oficina de Registro, quedando anotada bajo el Nº 05, Tomo Nº 97-A, de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ GIOVANNA SOSA, LENI SHIRLEY SOSA, KAROL CRISS SOSA y CARLOS ROMERO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.040, 71.561, 125.705 y 42.330, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.

II
ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, la abogada en ejercicio LEIDA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.717, actuando como coapoderada judicial del ciudadano: PEDRO JOSE OCHOA BRAZON, introduce demanda por cobro de diferencia de beneficios laborales y otros conceptos, en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), y solidariamente contra el CONSORCIO OIV TOCOMA, siendo distribuida la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, previa subsanación de los defectos del escrito libelar, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada.

Por escrito de fecha 06 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio JAIRO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482, en su condición de coapoderado judicial del prenombrado PEDRO OCHOA, REFORMA el libelo inicial de demanda, presentando la misma en contra de las entidades de trabajo anteriormente mencionadas, por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, siendo admitida por el Tribunal de Sustanciación señalado en fecha 08 de agosto de 2012. No obstante, a través de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada ISBELIA ZAPATA, coapoderada judicial del actor, DESISTE del procedimiento instaurado en contra de la demandada solidaria CONSORCIO OIV TOCOMA, el cual fue homologado por el Tribunal por auto de fecha 14 de diciembre de 2012.

Mediante Acta número 015-2012 de fecha 05 de febrero de 2013, la Coordinación de Secretaria distribuyó la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia en esa misma oportunidad, compareciendo al acto ambas partes con sus respectivos abogados, prolongándose la celebración del referido acto en nueve (09) oportunidades, siendo la última la ocurrida el día 20 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la incorporación de los medios probatorios a los autos y dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 30 de septiembre de 2013, luego de haber presentado la parte demandada el escrito de contestación a la demanda, es ordenada la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien por auto de fecha 07 de octubre de 2013, le da entrada al asunto, admitiendo por auto del día 14 del mismo mes y año anteriormente mencionado, el material probatorio aportado por las partes, fijando para el día lunes veinticinco (25) de noviembre de 2013, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada definitivamente dicha audiencia en fecha 10 de marzo de 2015, compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual se declaró: parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de beneficios laborales y demás conceptos derivados de la relación laboral, intentara el ciudadano PEDRO JOSE OCHOA BRAZON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.054.962, contra la entidad de trabajo PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA)

En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Expone el abogado de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la demandada en fecha 04 de mayo de 2010, ocupando el cargo de Carpintero de Segunda, hasta el 02 de marzo de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siéndole liquidados sus derechos laborales respectivos, los cuales considera que no se compadecen con la realidad, por cuanto su defendido es beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y se liquidó con un promedio del mes de marzo de 2012, que –en su entender- no se ajusta a la realidad, tal como se establece en el “Demostrativo de Aporte de Antigüedad”, cuyo último salario promedio mensual reflejado es por la suma de Bs.9.210,74, el cual tomará como base para recalcular la liquidación del actor, en atención a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de extinción del vínculo laboral.

Aduce en ese sentido, que el salario promedio mensual devengado por su defendido lo obtiene dividiendo lo percibido por el trabajador en el mes de marzo de 2012, entre 28 días, es decir, 9.210,74 entre 28, lo que da como resultado un salario promedio diario de Bs.328,96; indica asimismo, que la fracción del bono vacacional la calcula de acuerdo a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, utilizando la siguiente fórmula: 93,11 (salario básico diario) x 63 días, entre 360, lo que arroja una porción de bono vacacional de Bs.16,29. Arguye igualmente, que la alícuota de utilidad es por la suma de 95,88, la cual obtiene aplicando la cláusula 44 del mencionado contrato colectivo y en base a la siguiente fórmula 100x100/360= 27,77%, obteniendo finalmente un salario integral diario de Bs.441, 12, integrado por los siguientes elementos: salario promedio diario (Bs.328, 96), más fracción del bono vacacional (Bs.16, 29), más alícuota de utilidades (Bs.95, 88).

Manifiesta en ese mismo orden de ideas, que en virtud de no tomarse en cuenta el salario promedio de Bs.9.210,74, devengado por el trabajador, existen diferencias en los pagos mensuales, en antigüedad, utilidades, preaviso, indemnización de antigüedad e intereses, por lo que demanda el pago de los siguientes beneficios y montos:

CONCEPTO DIAS SALARIO/DIA MONTO
Antigüedad Acum. 132 No aplica Bs.51.068,19
Antigüedad días Adic. 2 Bs.441,12 Bs.882,25
Antigüedad faltante 12 Bs.441,12 Bs.5.293,50
Indemn. Sustitutiva Preaviso 45 Bs.441,12 Bs.19.850,62
Indemnización de Antigüedad 60 Bs.441,12 Bs.26.467,50
Vacaciones vencidas 2010-2011 80,04 Bs.93,11 Bs.7.452,52
Vacaciones Fraccionadas 60,03 Bs.93,11 Bs.5.589,39
Utilidades Fraccionadas 16,67 Bs.345,25 Bs.5,754,15
Intereses capitalizados No señala No señala Bs.12.895,88
Días de mora 42 Bs.441,12 Bs.18.527,25
Diferencia domingos trabajados 29 No señala Bs.2.695,16
Diferencia de feriados trabajados 2 No señala Bs.236,01


La sumatoria de los montos anteriormente señalados –según la operación aritmética realizada por el abogado del actor-, alcanza el monto de ciento cincuenta y seis mil setecientos doce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.156.712,43), que restándole la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.118.639,74), cancelada por la demandada, arroja una suma que reclama por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.38.072,69).

IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA


La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en el Capítulo Segundo de su escrito de contestación a la demanda, denominado “De la Contestación Específica”, negó rechazó y contradijo de manera pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos y hechos explanados por el actor en el escrito de reforma de la demanda. No obstante, en el Capítulo Tercero, identificado como “Contestación de la Demanda”, señaló los siguientes hechos:

Que su representada contrató los servicios del ciudadano PEDRO OCHOA, demandante de autos, en fecha 04 de mayo de 2010, en calidad de Carpintero de Segunda, teniendo como último salario básico diario la suma de Bs.93,11, culminando dicha relación de trabajo en fecha 02 de marzo de 2012, oportunidad en la cual la entidad demandada emitió liquidación por la cantidad de Bs.118.639,74, y cheque Nº 48424021, del Banco Banesco, a favor del prenombrado ciudadano, para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que su representada es contratista de la entidad de trabajo CONSORCIO OIV TOCOMA, y pagó por analogía de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, los beneficios laborales del actor.

Que el CONSORCIO OIV TOCOMA, celebró actas convenios con el Sindicato a los fines de no solo aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, sino también algunos otros beneficios remunerativos para darle mejores condiciones a los trabajadores, y que en una de esas actas se estableció que a los trabajadores se le congelaría el salario de 4 semanas correspondientes al mes de junio del año 2011, para que en la oportunidad en que terminara la relación se sacaría un promedio en base a las cuatro (4) semanas congeladas y las últimas cuatro (4) semanas, y con el monto mayor resultante de esas operaciones matemáticas se procedería a liquidar al trabajador, cuestión que –en su decir- aplicó su representada en este caso.

Que el monto de las cuatro (4) semanas congeladas arrojó la suma de Bs.9.157,53, que dividido entre 28 días, da como resultado un salario promedio diario de Bs.327,05; y que el monto de las últimas cuatro (4) semanas efectivamente trabajadas fue por la cantidad de Bs.9.013,14, que divididos entre 28, arroja un salario promedio diario de Bs.317,70, tomando su defendida para el cálculo de los beneficios laborales el salario diario de Bs.327,05, al cual adiciona Bs.90,84, correspondiente a la alícuota de utilidades, y Bs.16,29, por alícuota del bono vacacional, para obtener un salario integral diario de Bs.434,20.

Que su representada nada adeuda al actor por los beneficios de vacaciones 2010-2011 y 2011-2012; utilidades fraccionadas 2011-2012; prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses de antigüedad, complemento de antigüedad, indemnización por despido injustificado y sustitutivo de preaviso, por haber pagado dichos conceptos conforme a derecho. Que los intereses de antigüedad correspondiente al periodo 2010 y 2011, fueron pagados el 31 de diciembre de 2011, como consta de depósito en la cuenta del trabajador, y los intereses de antigüedad periodo 2011-2012, fueron cancelados en la liquidación.

Que en cuanto a los días domingos y feriados, no existe diferencia alguna en virtud que los mismos fueron cancelados por su representada, tal como se evidencia de los listines o recibos de pago de los meses y semanas de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre de 2011. Aduce en ese sentido, que por ningún lado de la demanda se señala cuales fueron los domingos y feriados, quedando a cargo del actor –según sus dichos- la demostración de su ocurrencia.

Que respecto a los días de mora, es un beneficio contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, que no le corresponde al actor, por cuanto no aplica al presente caso.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo las partes en conflicto a través de sus apoderados judiciales, oportunidad en la cual el abogado de la parte demandante expuso oralmente sus alegatos, ratificando el contenido del libelo de demanda; no obstante, fundamentándose en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esgrimió además que la Indemnización de Antigüedad le sea cancelada al actor de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en atención de lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; adujo asimismo, que el pago de las vacaciones sea condenado por el Tribunal en base al salario normal en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio jurisprudencial expuesto al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; arguyó igualmente, que los intereses deben ser capitalizados mensualmente y no anualmente; que en cuanto a los domingos laborados los mismos deben ser pagados a tres días y medio, no a tres como lo canceló la entidad de trabajo demandada; que no se consideraron los días adicionales de la antigüedad como lo establecía el artículo 108, ejusdem, como lo es establece el artículo 142 de la nueva Ley; y que los salarios por mora deben ser pagados a salario integral.

Por su parte, la representación judicial de la entidad demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, aduciendo que su defendida nada adeuda al actor por los conceptos reclamados por cuanto les fueron cancelados oportunamente; y en cuanto a lo alegado por el abogado de la parte actora en la audiencia de juicio manifestó que el demandante en su libelo no hizo reclamo de las vacaciones pues el mismo monto establecido por ese concepto le fue cancelado por su representada; expresó igualmente que es improcedente que en la audiencia de juicio se venga a debatir lo de las vacaciones y el ajuste de las indemnizaciones por cuanto ello no fue reclamado en el escrito de demanda, y que el reclamante no puede pretender cobrar lo mejor de cada norma, que debe aplicarse una sola, o la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, o la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a la Teoría del Conjunto y Sistema de Conglobamiento desarrollada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República en sentencia de fecha 13/05/2012. Mencionó de la misma forma, que los intereses no deben ser capitalizados y que si se atienden los argumentos nuevos expuestos por la parte actora en la audiencia de juicio, se le estaría violentando a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto esos conceptos no fueron reclamados en la demanda.

Quedando de este modo bajo reproducción audiovisual ambas exposiciones. Concluida las exposiciones, de seguidas se pasó a evacuar el material probatorio promovido, y una vez concluida la evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda.

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la entidad de trabajo demandada, tanto en sus respectivos escritos de demanda y contestación, como en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y a tal efecto observa que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hubieren servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

“(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. De modo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En el caso que nos ocupa, de los hechos expuestos por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que ésta admitió los siguientes hechos que no serán objeto del debate probatorio: la prestación del servicio por parte del demandante para su representada; la fecha de inicio y culminación de ese vínculo laboral; el cargo desempeñado por el actor; la causa de terminación de la relación de trabajo; el salario básico diario de Bs.93,11, alegado por el demandante; la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, para el cálculo y pago de los beneficios laborales del actor; que la alícuota del bono vacacional para la conformación del salario integral alcanzó la suma de Bs.16,29, y que su defendida canceló al reclamante la suma de Bs.118.639,74, previa deducciones, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. No obstante, negó el salario promedio mensual de Bs.9.210,74, empleado por el actor para el cálculo de las diferencias prestacionales reclamadas, aduciendo que conforme a un acta suscrita entre su defendida y el Sindicato de la Industria de la Construcción, se estableció que a los trabajadores se le congelaría el salario de 4 semanas correspondientes al mes de junio del año 2011, para que en la oportunidad en que finalizara la relación de trabajo se sacaría un promedio en base a las cuatro (4) semanas congeladas y las últimas cuatro (4) semanas laboradas, y con el monto mayor resultante de esas operaciones matemáticas se procedería a liquidar al trabajador, cuestión que –en su decir- aplicó su representada en este caso, empleando para el cálculo de los beneficios laborales del actor, el salario promedio mensual de Bs.9.157,53, diario Bs.327,05, correspondiente a las cuatro (4) semanas congeladas, por ser mayor al salario de Bs.9.013,14, diario Bs.317,70, devengado por el demandante en las últimas cuatro (4) semanas efectivamente trabajadas. Negó asimismo, el salario integral diario señalado por el actor en la suma de Bs.441, 12, indicando que el mismo alcanzó la cantidad de Bs.434, 20, conformado por el salario promedio diario de Bs.327, 05, la alícuota de utilidades de Bs.90, 84, y Bs.16, 29, por alícuota del bono vacacional. Por ultimo, indicó que es improcedente el debate que pretende hacer el abogado de la parte actora en la audiencia de juicio, sobre el pago de las vacaciones en base al salario normal y no básico como lo estipula la Convención Colectiva de Trabajo, y el ajuste de las indemnizaciones, por cuanto ello no fue reclamado en el escrito de demanda, y que el actor no puede pretender cobrar lo mejor de cada norma, que debe aplicarse una sola, o la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, o la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a la Teoría del Conjunto y Sistema de Conglobamiento desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, el punto fundamental a dilucidar en el presente asunto es determinar primeramente el salario que debe ser empleado para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden al demandante, para luego entrar verificar si existe alguna diferencia por esas acreencias o créditos generados con ocasión a la prestación del servicio por parte del actor para la demandada. De igual forma, es necesario verificar si existe alguna diferencia en el pago de los domingos y días feriados laborados, y delimitar la procedencia de los argumentos, reclamos o ajustes solicitados por la parte actora en la audiencia de juicio, para lo cual entra esta juzgadora al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.

VII
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió una cantidad de medios probatorios, que desde luego, fueron evacuados en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:

1.- Consignó marcados con la letra “A, Legajo contentivo de listines de pago correspondiente a los años 2010 al 2011, emanados de la entidad demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), a favor del ciudadano PEDRO JOSE OCHOA BRAZON, cursantes a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al doscientos seis (206) de la primera pieza del expediente, los cuales al ser revisados por el Tribunal se pudo constatar que corresponden a los periodos o semanas generadas desde el cuatro (04) de mayo de 2010, hasta el trece (13) de noviembre de dos mil once (2011). Dichos recibos de pago constituyen documentos privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los pagos de salarios realizados al trabajador demandante PEDRO OCHOA, por la referida entidad de trabajo, durante los periodos anteriormente señalados, observándose que se le cancelaban los siguientes conceptos: horas regulares diurnas, horas regulares nocturnas, tiempo de viaje nocturno, comida, bono nocturno, descanso legal nocturno, descanso convencional nocturno, bono de altura, horas sobre tiempo nocturnas, descanso adicional nocturno, tiempo de comida diurno, tiempo de viaje diurno, domingo trabajado diurno, descanso compensatorio diurno, domingo trabajado nocturno, descanso compensatorio nocturno, horas extras diurnas, feriado no trabajado, feriado trabajado, sábado laborado nocturno, entre otros beneficios, y que se le deducen los conceptos: paro forzoso, ley política habitacional, Sutic, Federación. De igual manera se evidencia del recibo de pago correspondiente a la semana del 08/12/2010 al 14/12/2010, que el demandante recibió la suma de Bs.2.035, 95, por concepto de “Préstamo Navideño Diciembre 2010”. Así se establece.-

2.- Consignó marcado con la letra “B”, copia simple de solicitud de vacaciones año 2010. Respecto a esta instrumental la representación judicial de la entidad demandada alegó en la audiencia de juicio que no emana de su representada en virtud que no consta firma, ni sello de la empresa, y el abogado de la parte actora ratifica dicha documental. Así las cosas, este tribunal observa que la instrumental objeto de análisis constituye un documento privado simple que efectivamente no es oponible a la demandada en virtud que no emana de ella. Aunado a ello lo referente al goce o disfrute de las vacaciones no es objeto del controvertido, ni siquiera su pago, sino el salario que debió emplearse para tal fin, por lo que en ese sentido se le resta cualquier valor probatorio a la delatada documental. Así se establece.-

3.- Promovió marcado con la letra “C”, copia fotostática de la liquidación final de prestaciones sociales, que lleva anexo copia simple de hoja denominada “Demostrativo de Aporte de Antigüedad”, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la liquidación de prestaciones sociales se evidencia, entre otros hechos, los salarios de Bs.93,11 (básico), Bs.327,05 (promedio diario), y Bs.434,20 (integral diario), empleados por la demandada para el pago de las prestaciones sociales del actor, y que canceló a éste la suma de Bs.118.639,74, por los siguientes beneficios y montos: Claus. 43-vacaciones/Bono Vacac. Fraccionadas 10-11: 80,04 días x Bs.93, 11= Bs.7.452, 52; Claus. 43-vacaciones/Bono Vacac. Fraccionadas 11-12: 60,03 días x Bs.93, 11= Bs.5.589, 39; Claus. 44 Utilidades Fraccionadas/2012: 16,66 x Bs.327, 05= Bs.5.448, 73; Claus. 46-Prestación Antigüedad Art. 108: 126 días (contabilidad de la empresa) Bs.46.113, 53; Días Adicionales Art. 108: 2 x 367,68 (Int. Prom. Últimos 8 meses)= Bs.735,36; Interés de Antigüedad Art. 108: (contabilidad empresa) Bs.762,14; Complemento de Antigüedad Art. 108: 16 días x Bs.434,20= Bs.6.947,18; Indemnización de Antigüedad Art. 125: 60 días x Bs.434,20= Bs.25.051,93; Sustitutivo de Preaviso Art. 125: 45 días x Bs.434,20= Bs.19.538,95; y que se le hicieron al actor las siguientes deducciones: Aporte Empleado Ince año 2012: Bs.27,24; Cláusula 78-Cuota Federación sobre Utilidades año 2012: Bs.54,49; Préstamos: Bs.13.000,oo; descuento por herramientas: Bs.250,oo; Pendiente Préstamo Navideño: Bs.371,60, quedando un total cancelado por prestaciones sociales de Bs.104.936,42. De igual manera, de la hoja denominada “Demostrativo de Aporte de Antigüedad”, queda evidenciado lo generado por el Trabajador mes a mes por concepto de prestación de antigüedad, los salarios (básico, promedio, e integral, diarios) aplicados por la demandada para el cálculo de ese beneficio, los intereses generados, los intereses cancelados, la tasa de interés aplicada para el cálculo mes a mes de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los prestamos o anticipos otorgados al demandante; e igualmente, queda comprobado con esta instrumental que la entidad de trabajo demandada empleó para el pago de los días correspondiente a la prestación de antigüedad generada para el último mes completo de servicio (febrero de 2012), una salario promedio mensual de Bs.9.210,74; que equivale a un salario diario de Bs.328,96, al cual le adiciona Bs.91,35, por alícuota de utilidades, y Bs.16,29 por alícuota de bono vacacional, que arroja un salario integral diario de Bs.436,63. Así se establece.

4.- Consignó marcados con la letra “D”, copias fotostáticas de constancias de egreso de trabajador, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de evidenciar la relación laboral que existía entre el actor y la demandada; y marcado con la letra “E”, copia fotostática de Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. Estas documentales, que cursan a los folios 210, 211 y 212 de la primera pieza del expediente, si bien constituyen documentos administrativos consignados en copia simple, que no fueron objetados por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, no son apreciados por el Tribunal en virtud que nada aportan al debate de los hechos controvertidos en este asunto. Así se establece.

5.- Promovió marcado con la letra “F”, copia fotostática de Constancia de Trabajo expedida por la demandada. Esta documental cursa al folio 213 de la primera pieza del expediente, y si bien no fue objetado por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, tampoco es apreciado por el Tribunal en virtud que nada aporta al debate de los hechos controvertidos en este proceso, pues la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado por el actor, el tiempo de duración del vínculo laboral y el salario básico diario de Bs.93,11, devengado por el demandante, que se reflejan en la citada instrumental, constituyen hechos admitidos por la demandada que no necesitan demostrarse. Así se establece.

7.- Promovió la exhibición a la demandada, de los originales de los siguientes documentos: a) recibos de pago de los años 2010 al 2012 desde la fecha de ingreso del trabajados hasta la fecha del despido; b) solicitud de vacaciones del actor año 2010; c) hoja de liquidación final de prestaciones sociales; d) constancia de egreso de trabajador expedido por el IVSS; e) constancia de trabajo para el IVSS promovida con la letra “E”; f) constancia de trabajo expedida por la demandada que promovió marcada con la letra “F”; g) los libros de vacaciones.

En cuanto a este medio probatorio la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la audiencia oral y pública de juicio, ratificó los recibos de pago consignados por el actor marcados con la letra “A”, exhibiendo los originales de los mismos; no exhibió el original del documento marcado “B”, referido a solicitud de vacaciones año 2010, por cuanto fue desconocida al no emanar de su representada; respecto a la liquidación final de prestaciones sociales que marcada con la letra “C” promovió el actor en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la demandada exhibió el original; en cuanto a la constancia de egreso de trabajador expedido por el IVSS consignada bajo la letra “D”, la constancia de trabajo para el IVSS promovida con la letra “E”; y la constancia de trabajo expedida por la demandada que promovió el actor con la letra “F, la demandada no exhibió sus originales, pero tampoco las desconoce; y en lo que se refiere a los libro de vacaciones, no los exhibe en virtud que su representada no los tiene.

Ahora bien, las instrumentales anteriormente señaladas, con excepción de los libros de vacaciones, fueron analizadas y valoradas previamente por este Tribunal, por lo que nada tiene que apreciar al respeto esta juzgadora; y en cuanto a la no exhibición de los libros de vacaciones, al no constituir un hecho controvertido el goce o disfrute de las vacaciones, ni siquiera su pago, sino el salario que debió emplearse para tal fin, se le resta cualquier valor probatorio a este medio legal de prueba. Así se establece.

Pruebas de la Demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada promovió una cantidad de medios probatorios, los cuales fueron evacuados en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:

1.- Invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representada, el cual no fue admitido por el Tribunal por no constituir un medio de prueba propiamente dicho, sino la apreciación que hace el Juez de las pruebas promovidas por ambas partes en la causa, por lo nada tiene que apreciar esta juzgadora al respecto. Así se establece.-

2.- Promovió e hizo valer original de instrumento poder que acredita su representación, que no es valorado por el Tribunal por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

3.- Consignó marcados con los números, del 01 al 77, legajo contentivo de copias simples de listines de pago correspondiente a las semanas del 04/05/2010 al 04/03/2012, emanados de la entidad demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), a favor del ciudadano PEDRO JOSE OCHOA BRAZON, cursantes a los folios del quince (15) al cien (100) de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, y que en su mayoría fueron apreciados por el Tribunal en el análisis valorativo efectuada a las pruebas documentales promovidas por la parte actora; no obstante, se ratifica el valor probatorio de las referidas instrumentales de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los pagos de salarios realizados al trabajador demandante PEDRO OCHOA, durante los periodos anteriormente señalados, observándose que se le cancelaban los siguientes conceptos: horas regulares diurnas, horas regulares nocturnas, tiempo de viaje nocturno, comida, bono nocturno, descanso legal nocturno, descanso convencional nocturno, bono de altura, horas sobre tiempo nocturnas, descanso adicional nocturno, tiempo de comida diurno, tiempo de viaje diurno, domingo trabajado diurno, descanso compensatorio diurno, domingo trabajado nocturno, descanso compensatorio nocturno, horas extras diurnas, feriado no trabajado, feriado trabajado, sábado laborado nocturno, entre otros beneficios, y que se le deducen los conceptos: paro forzoso, ley política habitacional, Sutic, Federación. Así se establece.-

4.- Promovió recibos de pago de cesta ticket y refrigerio que cursan a los folios del 102 al 117 de la segunda pieza del expediente, los cuales, a pesar que no fueron objetados por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, no son valorados por el Tribunal por cuanto el pago de los conceptos anteriormente señalados no forman parte del debate probatorio y nada aportan estas instrumentales a la resolución de la controversia.- Así se establece.-

5.- Promovió recibo de pago que cursa al folio 119 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al periodo del 29/05/2011 al 27/06/2011, a fin de evidenciar que su representada canceló al actor la suma de Bs.32.691, 92, por concepto de utilidades del año 2011. Este medio probatorio tampoco es valorado por el Tribunal en virtud que el pago de las utilidades del año 2011, no fue reclamado por el actor, sino la diferencia en el pago de las utilidades correspondiente a la fracción del año 2012. Así se establece.-

6. Consignó marcados con la letra “B”, recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del ciudadano PEDRO OCHOA, demandante de autos, que cursa a los folios del 121 al 123 de la segunda pieza del expediente, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, que evidencian, como se expuso en el numeral 3º del análisis valorativo efectuado a esta misma probanza consignada por la parte actora, los conceptos laborales y cantidades de dinero cancelados por la demandada al prenombrado ciudadano, en virtud de la culminación del vínculo laboral que existió entre ambos, así como los salarios devengados mes a mes por el reclamante mientras estuvo vigente la relación de trabajo; y demás de ello, del recibo que cursa al folio 121, queda demostrado que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 13 de abril de 2012, razón por la cual este Tribunal ratifica el valor probatorio de dichas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7.- Promovió marcados con la letra “C” documentales que denominó como “Reporte de Transferencia” a la cuenta Nº 01340869608693024743, del Banco Banesco, de la cual es titular el actor, por la suma de Bs.5.000,00 por concepto de préstamo por operación de esposa; las cuales fueron consignadas a los folios 125 al 130 de la segunda pieza del expediente; marcados con la letra “D”, “Reporte de Transferencia” a la cuenta señalada, por la suma de Bs.8.000,oo; que cursan a los folios del 133 al 135 de la misma pieza; y marcado con la letra “E”, recibo de pago por concepto de préstamo navideño, por la cantidad de Bs.2.035,95, realizada por su representada durante el periodo del 08/12/2012 al 11/12/2010, que aparece inserto al folio 137 de la segunda pieza del expediente. Las anteriores instrumentales fueron objetadas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio en virtud que no está firmada por su representado, y la parte demandada insistió en hacer valer tales documentales manifestando que con la prueba de informes se demuestra los depósitos hechos a la cuenta del trabajador. Ahora bien, ciertamente dichas instrumentales, por si solas, carecen de todo valor probatorio, toda vez que no aparecen suscritas por el reclamante, y por lo tanto no pueden ser oponibles a éste, por lo que este Tribunal les resta cualquier valor probatorio. Así se establece.-

8.- Promovió marcados con las letras “I” y “J”, originales de reposos médicos presentados por el ciudadano PEDRO OCHOA, durante los periodos del 28/11/2011 al 18/12/2011, y del 20/12/2011 al 03/01/2012, respectivamente, que cursan a los folios 139 al 140 de la segunda pieza del expediente, y sobre los cuales la parte demandante no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que se confiere todo valor probatorio por constituir una copia simple de un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo efectivamente se evidencia que el actor PEDRO OCHOA, estuvo de reposo médico en los periodos anteriormente señalados. Así se establece.-

9.- Promovió hojas de Control de Asistencia y Fichaje de la empresa demandada sobre el personal de la obra, a fin de evidenciar las asistencias e inasistencias del actor PEDRO OCHOA, durante la vigencia de la relación de trabajo, las cuales cursan a los folios del 142 al 226 de la segunda pieza del expediente. Sobre estas instrumentales el abogado de la parte demandante no hizo observación alguna en la audiencia oral y pública de juicio, no obstante esta juzgadora les resta cualquier valor probatorio por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

10. Promovió prueba de informes a las siguientes instituciones y/o empresas:

A.- BANESCO, Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios del 31 al 41 de la tercera pieza del expediente, sobre la cual la parte actora no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta probanza queda evidenciado los siguientes hechos: a) que el ciudadano PEDRO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.054.962, es titular de una cuenta corriente Nº 0134-086960-8693024743; b) que la sociedad mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A (PROSICA), ordenó los trámites para la apertura de la cuenta nómina mencionada anteriormente; c) que se evidencian depósitos en dicha cuenta por parte de la empresa antes señalada, a partir del 14/05/2010, tal como se refleja del estado de cuenta anexo al oficio enviado por la referida Entidad Bancaria. Así se establece.

B.- A la entidad de trabajo CONSORCIO OIV TOCOMA, para que informe sobre lo siguiente:

1. Si el CONSORCIO OIV TOCOMA, EDELCA y la Organizaciones Sindicales llegaron a los acuerdos en pagar a los Trabajadores de la Obra del Proyecto Tocoma, lo siguiente: Los Salarios de acuerdo a los flujos gramas salariales contentivos en las actas suscritas entre el CONSORCIO OVI TOCOMA, EDELCA Y LOS ORGANISMOS SINDICALES, que hacen vida en el proyecto;
2. Si el CONSORCIO OIV TOCOMA, EDELCA y la Organizaciones Sindicales llegaron a los acuerdos en pagar a los Trabajadores de la Obra del Proyecto Tocoma. Los beneficios se calculan y pagan de acuerdo a las Actas Suscritas entre el CONSORCIO OVI TOCOMA, EDELCA Y LOS ORGANISMOS SINDICALES que hacen vida en el Proyecto, como es el caso de las Utilidades se pagan a Salario Promedio, El Bono Vacacional que se toma es deduciendo los días de vacaciones, es decir, a los 75 u 85 días se le debitan los 17 días de vacaciones, quedando por concepto de Bono Vacacional 58 u 63, dependiendo del tiempo de servicio del trabajador y se pagan a salario Básico, la Cláusula de mora no se aplica y el Subsidio alimentarios, lo cual fue acordado desde que se comenzó con el Proyecto Tocoma.
3. Remitir copia certificada de las Actas suscritas entre el CONSORCIO OVI TOCOMA, EDELCA Y LOS ORGANISMOS SINDICALES que hacen vida en el Proyecto, con relación al flujo gramas salariales y beneficios y demás conceptos laborales.
4. Si el CONSORCIO OIV TOCOMA, tiene suscrito contrato con la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A; y
5. Remitir copia certificada del Contrato suscrito entre OIV TOCOMA y la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A.

Las resultas de este medio probatorio no constan en las actas del expediente, por lo que la parte demandada desistió de la misma en la audiencia de juicio y la parte actora convino en dicho desistimiento, por lo que nada tiene que apreciar el Tribunal al respecto. Así se establece.-

VIII
DE LAS MOTIVACIONES

Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado a los autos, y dado que el punto neurálgico a dilucidar por este Tribunal está referido a determinar primeramente el salario que debió ser empleado por la entidad de trabajo demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden al demandante, para luego verificar si existe alguna diferencia a favor del actor por esas acreencias o créditos laborales; este Tribunal llega a la conclusión que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado de la hoja denominada “Demostrativo de Aporte de Antigüedad”, que fue anexada a la hoja de liquidación de prestaciones sociales consignada por ambas partes como medios probatorios y valorados previamente por esta Juzgadora, que la demandada utilizó para el pago de los seis (6) días correspondiente a la prestación de antigüedad generada para el último mes completo de servicio del actor (febrero de 2012), un salario integral diario de Bs.436,63, conformado por un salario promedio mensual de Bs.9.210,74; que equivale a un salario diario de Bs.328,96, al cual le adicionó Bs.91,38, por alícuota de utilidades, y Bs.16,29 por alícuota de bono vacacional, para obtener el señalado salario integral diario. De modo que, dicha instrumental es diáfana en reflejar que el salario promedio mensual devengado por el demandante PEDRO JOSE OCHOA BRAZON, para el último mes completo de servicio laborado (febrero 2012), alcanzó la suma de Bs.9.210, 74, lo que se traduce en un salario promedio diario de Bs.328, 96, que fue utilizado por la demandada para calcular el salario integral sobre el cual canceló o depositó los días que por prestación de antigüedad correspondían al actor por ese mes trabajado.

Respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandante adujo en su escrito de reforma de la demanda, que de acuerdo a lo reflejado en el documento “Demostrativo de Aporte de Antigüedad”, anteriormente citado, el salario promedio mensual que debió emplearse para el cálculo de los beneficios y derechos laborales del actor, es de Bs.9.210,74, que dividido entre 28 días, arroja un salario promedio diario de Bs.328,96; y que la demandada liquidó las prestaciones sociales de su defendido en base a un salario promedio del mes de marzo de 2012, que –en su parecer- no se ajusta al salario anteriormente mencionado. Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada rechazó dicho argumento aduciendo que el salario promedio mensual que debió utilizarse y que empleó su defendida para el pago de los beneficios laborales del actor, fue el devengado durante las cuatro (4) semanas congeladas en el mes de junio del año 2011, el cual ascendió a la suma de Bs.9.157,53, diario Bs.327,05, por resultar éste mayor al salario promedio mensual de Bs.9.013,14, diario Bs.317,70, percibido por el reclamante –según su criterio- en las últimas cuatro (4) semanas laboradas; ello conforme a un acta suscrita entre su representada y el Sindicato de la Industria de la Construcción, en la que se estableció –según sus alegatos- que a los trabajadores se le congelaría el salario de 4 semanas correspondientes al mes de junio del año 2011, y que en la oportunidad en que culminara la relación de trabajo, se saca un promedio en base a las cuatro (4) semanas congeladas y las últimas cuatro (4) semanas laboradas, y con el monto mayor resultante de esas operaciones matemáticas se procedería a liquidar al trabajador, cuestión que –en su decir- aplicó su representada en este caso.

Sin embargo, pudo observar esta juzgadora que la demandada no trajo a los autos la prueba de sus dichos, es decir, no aparece consignada por ninguna parte del expediente el acta mencionada, lo cual impide que el Tribunal pueda verificar la procedencia en derecho de los hechos argumentados por la reclamada, por lo que es forzoso para quien decide concluir que el último salario promedio mensual del actor alcanzó la suma de Bs.9.210,74, lo que equivale a un salario promedio diario de Bs.328,96, sobre el cual debe calcularse la alícuota de utilidades (dado que está admitido por las partes alícuota del bono vacacional), para conformar el salario integral diario que debe ser empleado para el cálculo y pago de los beneficios laborales que corresponden al actor por el tiempo que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada. Así se establece.

Establecido entonces el salario promedio mensual que debe emplearse como base para el cálculo de los beneficios laborales del actor, corresponde verificar a este Tribunal si existe alguna diferencia a favor del reclamante por esos conceptos laborales, para lo cual se procede primeramente a calcular el salario integral de la forma que sigue:

• Salario promedio diario: Bs.328.96.-
• Alícuota del bono vacacional según la Cláusula 43 CCT= Bs.93, 11 (salario básico) x 63 días/360= Bs.16, 29.
• Alícuota de utilidades según Cláusula 44 CCT= 328,96 x100 días/360= Bs.91, 38.
• Salario integral diario para el último mes (febrero 2012) completo de servicios: salario promedio diario (Bs.328, 96), más alícuota del bono vacacional (Bs.16, 29), más alícuota de utilidades (Bs.91, 38)= Bs.436,63.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

1. DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que debió pagársele por antigüedad acumulada, la cantidad de 132 días, que equivale a cincuenta y un mil sesenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.51.068,19); asimismo, expuso que por días adicionales de antigüedad le correspondía dos (2) días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.441,12, alcanza la suma de ochocientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.882,25), y que por antigüedad faltante le correspondía 12 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.441,12, arroja una suma de cinco mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.293,50). Todo ello, da un total de 146 días reclamados por prestación de antigüedad.

A este respecto, verifica este Tribunal que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de mayo de 2010, y finalizó el día 02 de marzo de 2012; no obstante, estuvo de reposo médico durante los periodos del 28/11/2011 al 18/12/2011, y del 20/12/2011 al 03/01/2012, respectivamente, tal como quedó demostrado de los certificados de incapacidad que en copias simples cursan a los folios 139 al 140 de la segunda pieza del expediente, y que no fue objetado por el demandante, lo que quiere decir que la parte accionante tuvo una suspensión laboral durante 36 días, durante los cuales no generó la antigüedad, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Siendo así, se concluye que el ciudadano PEDRO JOSE OCHOA BRAZON, tuvo una antigüedad de un (1) año, ocho (8) meses y veintiún (21) días, tiempo éste que efectivamente utilizó la empresa demandada para calcular y pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según se evidencia de la planilla de liquidación y de la hoja denominada “Demostrativo de Aporte de Antigüedad” que cursan a los folios 122 y 123 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, a los efectos de realizar el cálculo de este beneficio este Tribunal observa que la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Des esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Lay Orgánica del Trabajo se calculara conforme a la siguiente escala:

…omissis…

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculara exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente., siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral…”.

De acuerdo a lo prescrito en la citada normativa contractual, la prestación de antigüedad que corresponde al trabajador conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de culminación de la relación laboral, será cancelada en base a seis (6) días por mes completos de servicios, para un total de setenta y dos (72) días de salario para el primer año de servicio; y en caso que la relación de trabajo culmine luego que el trabajador haya cumplido el primer año de servicios, corresponderá a éste setenta y dos (72) días de salario, o la diferencia entre lo acreditado depositado mensualmente, siempre que haya prestado por lo menos seis (6) meses de servicios durante el último año de labores.

Así las cosas, observa este Tribunal que el actor tuvo un tiempo de servicio de un (1) año, ocho (8) meses y veintiún (21) días, tal como se dejó sentado precedentemente, por lo que por prestación de antigüedad prevista en la señalada cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde setenta y dos (72) días de salario, por el periodo comprendido entre el 04/05/010 al 04/05/2011 (primer año de labores); y por el segundo año de servicio, comprendido desde el 05/05/2011, hasta el 02/03/2012 (08 meses), le pertenece cuarenta y ocho (48) días de salario, para un total de ciento veinte (120) días de Antigüedad Acumulada. No obstante, en virtud que durante el año de culminación de la relación de trabajo, el demandante laboró por más de ocho (8) meses, le corresponde por aplicación de la mencionada cláusula, una antigüedad complementaria de veinticuatro (24) días de salario, para un total de setenta y dos (72) días de salario, por ese último año de servicios, más los dos (2) días que por antigüedad adicional fue reconocido por la demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, hace un total de ciento cuarenta y seis (146) días de salario por prestación de antigüedad.

Ahora bien, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), a favor del ciudadano PEDRO JOSE OCHOA BRAZON, cursante al folio doscientos ocho (208) de la primera pieza, y folio ciento veintidós (122) de la segunda pieza del expediente, que se le canceló a dicho ciudadano por antigüedad lo siguiente:

1. Cláusula 46-Prestación de antigüedad art. 108, la cantidad de ciento veintiséis (126) días (contabilidad de la empresa) para un total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.113,53).
2. Días adicionales Art. 108, la cantidad de 02 días a razón de Bs.367, 68 (integral promedio últimos 8 meses) para un total de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 735,36).
3. Complemento de antigüedad Art.108, la cantidad de dieciséis (16) días, a razón del salario integral diario de Bs.434, 20, para un total de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.6.947,18).

Como puede verse, la demandada canceló al actor un total de ciento cuarenta y cuatro (144) días por Prestación de Antigüedad, por un monto total de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.53.796, 07). Sin embargo, puede constatarse que por días de antigüedad complementaria la demandada canceló dieciséis (16) días, cuando le correspondía pagar dieciocho (18), en virtud de haber cancelado ciento veintiséis (126) días por antigüedad acumulada, y tanto esos días (16), como los dos (2) días adicionales de la antigüedad que corresponde al actor por su tiempo de servicio, reconocido además por la empresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, fueron cancelados en base a un salario errado, distinto al salario integral diario de Bs.436,63, tenido como cierto en este procedimiento.

Siendo así, es evidente que existen diferencias a favor del actor por este concepto, las cuales se calculan de la siguiente manera:

• Antigüedad Acumulada en la contabilidad de la empresa, según “Demostrativo de Aporte de Antigüedad“, consignado por las partes en el juicio: 126 días, para un total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.46.113, 53).
• Antigüedad complementaria según Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo: 18 días, a razón de Bs.436, 63 diarios, para un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.859, 34).
• Antigüedad adicional Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época: 02 días, en base a Bs.436, 63, diarios, que arroja la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.873, 26).

Todo lo anterior, hace un total general que debió recibir el actor por prestación de antigüedad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.54.846,13); sin embargo, le fue cancelado por la empresa demandada la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.53.796,07), por lo que existe una diferencia a su favor por Prestación de Antigüedad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.050,06), que se condena a pagar a la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA) al demandante. Así se establece.

2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Reclama la parte actora por este beneficio, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.19.850,62), aduciendo muy escuetamente que conforme a la tabla de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponde 45 días, a razón del salario integral diario de Bs.441,12.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor prestó servicios para la demandada por un lapso de un (1) año, ocho (8) meses, y veintiún (21) días, y visto que quedó admitido por las partes en litigio que fue objeto de un despido injustificado, le debió corresponder por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de extinción del vínculo laboral, cuarenta y cinco (45) días, que a razón del salario integral diario de Bs,436,63, demostrado en este proceso, arroja una suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.648,35). No obstante, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en los autos, que la demandada pagó al demandante por este concepto la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.538, 95), por lo que existe una diferencia que se condena a pagar a la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), por este beneficio de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.109,40). Así se establece.-

3.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.

Expuso el actor en su escrito de reforma de la demanda de fecha 06 de agosto de 2012, que de acuerdo a la “tabla de la Convención Colectiva de la Construcción”, le corresponde sesenta (60) días, que multiplicados por el salario integral de Bs.441, 12, arroja por ese beneficio la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.26.467, 50).

No obstante, en la audiencia de juicio, en cuanto al reclamo de este concepto, expuso lo siguiente:

“…en cuanto a la indemnización de antigüedad solicito que sea cancelada en atención al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual establece que al aparecer una norma si ella beneficia al trabajador se aplicara la nueva norma, sería el artículo 92 de la nueva norma, pero si no es mejor se seguirá aplicando la norma vigente; por esa razón solicito que en la aplicación de la indemnización de antigüedad sea aplicado el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

A criterio de esta juzgadora, resulta confusa la afirmación que hace el abogado del actor en la audiencia de juicio respecto a la forma como debe calcularse y cancelarse –según su entender-la indemnización de antigüedad o indemnización por despido injustificado, pues por un lado, pareciera solicitar la aplicación del artículo 92 “de la nueva norma”, que en este caso sería la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero concluye solicitando que la indemnización de antigüedad se calcule de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo que duró el vínculo laboral, tal como lo pidió en el escrito de reforma de la demanda.

A este respecto, conviene señalar que al haber quedado admitido en el proceso que el demandante fue objeto de un despido injustificado en fecha 02 de marzo de 2012, la norma aplicable para el cálculo de la indemnización de antigüedad generada por la acción arbitraria de su patrono, es la que se encontraba vigente para el tiempo de extinción del nexo de trabajo, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 06 de mayo de 2012, que en su artículo 125, numeral 2), prevé que corresponde al trabajador que es despedido sin justa causa, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Siendo así, corresponde cancelar al actor por este beneficio, sesenta (60) días, dado que su tiempo de servicio para la demandada fue de un (1) año, ocho (8) meses y veintiún (21) días, que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs.436, 63, demostrado en este juicio, arroja una cantidad de VEINTISIES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.26.197, 80). No obstante, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en los autos, que la demandada pagó al demandante por este concepto la cantidad de VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.26.051, 93), por lo que existe una diferencia que se condena a pagar a la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), por este beneficio de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.145,87). Así se establece.-

4.- VACACIONES VENCIDAS 2010-2011 Y VACACIONES FRACCIONADAS.

Mencionó el abogado del actor en el escrito de reforma de la demanda, que por vacaciones vencidas del periodo 2010-2011, le corresponde a su representado 80,04 días, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.93,11, da como resultado una suma a pagar por ese beneficio de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.452,52). Adujo asimismo, que por vacaciones fraccionadas le pertenece al actor, 60,03 días, a razón del mismo salario básico diario de Bs.93, 11, lo cual arroja una cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.589, 39).

No obstante, en la audiencia de juicio el abogado del actor respecto a este concepto, expuso lo siguiente:

“…en cuanto a las vacaciones debo referirme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que la traba de la litis es acá en la audiencia de juicio, al igual que lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le permite al Juez que se hace parte en el derecho laboral en otorgarle al trabajador aquellos beneficios que le correspondan aún cuando no hayan sido solicitados en la demanda; en ese sentido quiero solicitar al Tribunal que las vacaciones sea condenado su pago a salario normal en virtud de que la Sala Constitucional ha establecido que las vacaciones para los trabajadores de la construcción deben pagarse a salario normal visto que no se puede en atención a lo establecido al artículo 89, numeral 3º, que explica que cuando se aplica una norma debe aplicarse en su integridad, no se puede con ese principio violar lo establecido en el artículo 89.1, que habla de la progresividad de los derechos laborales, en consecuencia si la ley establece que las vacaciones artículo 145 deben ser pagadas a salario normal, eso no puede ser entonces pagado a salario básico y así ha sido establecido por la Sala Constitucional, ratificado por Juez de Primera Instancia Laboral de Bolívar, por el Juez Superior, y ratificado por la Sala Social, expuesto precisamente en una sentencia análoga de OIV donde solicitaron control de legalidad porque el Juez Superior de Bolívar dijo que se debía tomarse esa sentencia de la Sala Constitucional como vinculante que manda a pagar a salario normal, OIV interpuso control de la legalidad y fue declarado inadmisible…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la audiencia de juicio, ante los argumentos expuestos por el abogado del actor respecto al salario que debe emplearse para el cálculo de las vacaciones, manifestó lo siguiente:

“…En el libelo el en ningún momento demandó las vacaciones, es más cuando hizo el desglose de sus conceptos laborales el monto que él establecía por las vacaciones es el mismo monto que se había pagado por las vacaciones, algo improcedente y solicito que sea tomado así el hecho que en la audiencia de juicio vaya a debatir ahora de que demanda o reclama las vacaciones, y que solicite el ajuste de las indemnizaciones porque tampoco fue reclamado…”

De los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de juicio, parcialmente supra transcritos, se observa que el abogado del actor solicita que el cálculo de las vacaciones que corresponden a su defendido, sea efectuado en base al Salario Normal, y no a razón del salario básico que empleó en su demanda para los respectivos cálculos, ello en atención al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, petición a la que se opone la demandada por considerar que es extemporáneo el reclamo, toda vez que no se hizo en el escrito libelar.

Ahora bien, respecto al salario base que debe emplearse para el cálculo de las vacaciones que deben ser canceladas al demandante, la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional (…).

B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o mas, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.”

Como puede verse la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que regía la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, establece claramente que el salario base que debe emplearse para el pago de las vacaciones, es el Salario Básico, que constituye, de acuerdo a lo establecido en la cláusula I, de dicho contrato, la remuneración fija que percibe el Trabajador o Trabajadora a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones.

Ahora bien, solicita el abogado del demandante que se aplique el salario normal devengado del trabajador y no el salario básico para el pago de las vacaciones, tanto anuales como fraccionadas, señalando la aplicación del principio de progresividad de los derechos laborales; sin embargo, aún cuando las vacaciones acordadas en la Contratación Colectiva antes señalada, están pautadas a salario básico y no al salario normal devengado por el trabajador, no puede desaplicar esta sentenciadora la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de que la misma tiene total vigencia para ambas partes, y ha sido sancionada de conformidad a la Ley, la cual contiene beneficios superiores a los establecidos en la ley sustantiva laboral, y que aun cuando las vacaciones estén establecidas a salario básico, la parte sindical y patronal han cedido o acordado una compensación con mayores beneficios; por tanto, estima este Tribunal que en su conjunto, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente durante el periodo 2010-2012, acuerda beneficios que de ninguna forma están en detrimento de la progresividad de los derechos de los trabajadores.

En ese sentido, se concluye que las vacaciones que corresponden al actor, deben calcularse y pagarse en base al salario básico diario de Bs.93, 11, por lo que esta juzgadora pasa a revisar si existe alguna diferencia a favor del reclamante, y a tal efecto observa de la liquidación de prestaciones sociales consignada a los autos, que la empresa demandada canceló al actor las cantidades de:

1. Cláusula 43-Vacaciones/Bono vacacional fraccionadas 10-11, la cantidad de ochenta punto cero cuatro (80,04) días en base al salario básico diario de Bs.93,11, dando como resultado la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.452,52).
2. Cláusula 43-Vacaciones/Bono vacacional Fraccionadas 11-12, la cantidad de sesenta punto cero tres (60,03) días, en base al salario básico diario de Bs. 93,11, dando como resultado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.589,39).

Como puede verse, la demandada canceló conforme a derecho al actor lo correspondiente a las Vacaciones anuales y fraccionadas, por tanto, se declara improcedente lo reclamado por estos beneficios. Así se establece.-

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012.

Señala el abogado del actor en su escrito de reforma de la demanda, que corresponde a su defendido por este beneficio 16,67 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.345, 25, arroja una cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.5.754, 15).

Ahora bien, durante el año 2012, en el que se puso fin a la relación laboral, el demandante prestó servicios por un (1) mes y veintiséis (26) días, desde el 04/01/2012 (estuvo de reposo desde el 20/12/2011 al 03/01/2012), hasta el 02/03/2012; lo que equivale a dos (2) meses completos de servicios, en aplicación del contendido de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone lo siguiente:

“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función con los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o mas tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o estos no alcanzasen el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirían de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagaran entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagara al liquidarse las demás prestaciones…”. (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal)

Siendo así, de una simple operación matemática puede deducirse que le corresponde al actor por utilidades fraccionadas, la cantidad de 16,67 días de salario. Ahora bien, señala el actor que dicho concepto debe pagarse en base al salario diario de Bs.345,25, que no explica como lo obtiene, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada a los autos, se evidencia que la demandada empleó para el cálculo y pago de este concepto, un salario promedio diario de Bs.327,05., el cual corresponde al devengado por el actor durante el mes de junio del año 2011, según quedó demostrado de la hoja denominada “Demostrativo de Aporte de Antigüedad”, promovida como medio de prueba por ambas partes en el proceso.

Ahora bien, no distingue la cláusula 44 del Contrato de Trabajo de la industria de la Construcción, el salario base que debe utilizarse para el pago de las utilidades, simplemente señala que la “Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011”. A ese respecto, es pertinente traer a colación la definición de salario que hace la indicada Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula Nº 01, cuando dispone:

“O. SALARIO: Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo.”

De acuerdo a la cláusula mencionada, el salario base que debe utilizarse para el pago de las utilidades fraccionadas, es el devengado por el trabajador por la prestación de su servicios, y que comprende las comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión de la alícuota generada por la participación de los beneficios y utilidades, dado que por principio legal y a fin de evitar abusos en la determinación de ese salario, ninguno de los conceptos que lo integran deben producir efectos sobre si mismo. Es decir, que si por ejemplo, se va a calcular el salario para el pago de las utilidades, debe excluirse de su conformación la alícuota correspondiente.

Determinado lo anterior, este Tribunal observa que para el último mes completo de servicios que tuvo el actor, éste devengó un salario promedio mensual de Bs.328,96, al cual hay que sumársele la cantidad de Bs.16,29, por la alícuota del bono vacacional, resultando un salario base diario para el pago de las utilidades fraccionadas de Bs.345,25, que multiplicados por los 16,67 días que corresponden al actor por ese beneficio laboral, arroja una suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.755,32), a la cual hay que restarle el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.448,73), cancelado por la demandada, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en los autos; lo cual hace una diferencia que se condena a la empresa demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), a pagar por utilidades fraccionadas de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.306,59). Así se establece.

6.- INTERESES CAPITALIZADOS.

Indicó el abogado del demandante en el escrito de demanda, que corresponde a su defendido la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.895,88), por intereses capitalizados, de acuerdo a reiteradas doctrinas y jurisprudencias que han señalado –en su decir- que los intereses sobre prestaciones sociales serán cancelados con intereses capitalizados. En ese sentido, en la audiencia oral y pública de juicio, dicho profesional del Derecho, respecto a este punto, expuso lo siguiente:

“…en cuanto a los intereses, solicitamos que los intereses sean capitalizados porque, porque tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha establecido que los intereses son capitalizables y es el único beneficio que le quedó a los trabajadores en aquel cambio de junio de 97 donde la CTV le hizo una serie de promesas a los trabajadores, todas incumplidas, por eso se dice que la CTV vendió las prestaciones que antes se hacía de forma digamos anual con el pago del último salario de la antigüedad y se cambió a que se hiciese mensual y por supuesto cuando se empezó a depositar mensual los intereses debían ser capitalizados mensualmente, así lo establece Rafael Alfonso Guzmán en su obra, así lo establece José Napoleón José Carrera en su obra, así lo establece el Dr. Franceschi Gutiérrez en sentencia de la Sala Social y con el permiso del Tribunal quiero referirme a la sentencia PB01-R-2011-000223, del Juzgado Superior Laboral del Estado Zulia, porque me quiero referir a esta sentencia porque en esa sentencia se manda a capitalizar los intereses y el trabajador empezó el 12 de enero de 2009 y egresó el 20 de diciembre de 2009, vale decir, si se manda a capitalizar en esa sentencia porque lo entiende el Juez y así lo entendemos en doctrina que los intereses se capitalizan mensualmente, obviamente que la infeliz redacción del artículo 108 tiende a confundir y se ha querido esgrimir que los intereses se capitalizan es anualmente, cuando obviamente eso no está de acuerdo a lo que fue el cambio en 1997…”

Como puede verse, el abogado del actor solo objeta el pago realizado por la empresa demandada por intereses sobre prestaciones sociales, por considerar que los mismos debieron capitalizarse mensualmente; no obstante, no indicó en su libelo de demanda la forma o método de cálculo que le permitió verificar la existencia de esa suma de Bs.12.895, 88, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales capitalizados.

Por tal motivo, entra esta juzgadora a determinar si dicho concepto debe calcularse de la forma solicitada por el demandante, pues en caso contrario, es decir, si no opera “la capitalización mensual” de los intereses sobre prestaciones sociales, resultaría improcedente lo solicitado al respecto.

Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 108 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente durante el tiempo que existió la el vínculo de trabajo, dispone lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

...Omissis...

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.” (Cursivas, subrayados y negritas de este Juzgado).


De acuerdo a lo establecido en la normativa sustantiva laboral mencionada, la suma depositada o acreditada en la cuenta del trabajador por prestación de antigüedad, devengará intereses, los cuales también deben depositarse o acreditarse mensualmente en la cuenta del trabajador, y ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador, por escrito, manifieste al patrono su voluntad de capitalizarlos. Ahora bien, ¿que significa capitalizar los intereses sobre la prestación de antigüedad? La capitalización de intereses quiere decir que se agrega los intereses que ha generado el dinero por prestación de antigüedad que el trabajador mantiene en la institución financiera o en la contabilidad de la empresa, según el caso, al saldo que mantiene el trabajador por ese beneficio laboral al momento de realizar este proceso de capitalización, aumentando así su capital, el cual servirá de base para el cálculo de los intereses ulteriores.

Debe significar esta sentenciadora que acuerdo a la letra del artículo 108 citado supra, al monto devengado por prestación de antigüedad, se le aplica el interés mensual de cada periodo de acuerdo al literal c) de la norma en cuestión, y dichos intereses se van depositando y sumando mes a mes, lo cual no significa que se aplique interés sobre interés, que viene a significar la capitalización de los intereses, sino que se adiciona el interés mensual causado, mes a mes, para determinar el monto total de intereses sobre prestaciones sociales generados.

De manera que concluye esta juzgadora que si bien el tantas veces mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los intereses sobre la prestación de antigüedad han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente a favor del trabajador, los mismos solo se capitalizarían al cumplir cada año de servicio, y siempre que medie manifestación escrita del trabajador, no existiendo en consecuencia capitalización mensual de los intereses sobre prestaciones sociales, pues la misma procede de manera anual conforme a lo establecido en la citada norma.

Siendo así, y visto que el abogado de la parte demandante sólo objeta el pago recibido por intereses sobre prestaciones sociales, por considerar que estos no fueron capitalizados en forma mensual, al resultar improcedente dicha capitalización mensual de los intereses, resulta igualmente improcedente lo reclamado por ese concepto. Así se establece.

7.- DIAS DE MORA.

Adujo el abogado del actor en cuanto a este concepto, que desde la fecha de culminación de la relación laboral de su defendido, que ocurrió en fecha 02 de marzo de 2012, hasta el 13 de abril de 2012, cuando se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, transcurrieron 42 días por mora, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.441,12, arroja una suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.18.527,25), que debe cancelar la demandada conforme a la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012

Así las cosas, observa esta juzgadora que cursa al folio ciento veintiuno (121) de la segunda pieza del expediente, Voucher del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, emanado de la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), a favor del ciudadano PEDRO JOSE OCHOA BRAZON, valorado oportunamente por este Tribunal, de cuyo contenido se evidencia comprobante de egreso Nº 0000075, expedido por la citada Entidad de Trabajo, a través del cual el prenombrado PEDRO OCHOA, recibe el pago de su liquidación, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.104.936,42), mediante cheque Nº 48424021, girado contra la entidad Bancaria del Banco Banesco.

Se observa igualmente de la citada documental, que si bien el comprobante de egreso tiene fecha 02 de marzo de 2012, es en fecha trece (13) de abril del dos mil doce (2012), cuando el actor recibe el referido cheque y firma dicho comprobante. Pues bien, constata esta Juzgadora que la fecha de egreso del actor fue el día dos (02) de marzo del año 2012, por lo que se concluye que la fecha de pago de las prestaciones sociales fue posterior a la fecha de terminación de la relación laboral, y siendo que la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “… las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”; es forzoso para quien sentencia inferir que son procedente los salarios de mora solicitados por el actor en el escrito de reforma de la demanda, por lo que se condena a la demandada a pagar por ese beneficio la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.338,46), equivalente a 42 días, a razón del salario integral diario de Bs.436,63, tenido como cierto en el proceso. Así se establece.-

8.- DIFERENCIA DE DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS.

Se observa del escrito de reforma del libelo de demanda, que el abogado de la parte actora solicitó por el concepto de diferencia de domingos trabajados, veintinueve (29) días; por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.695,16). Igualmente, por diferencia de feriados trabajados, demanda el pago de dos (02) días, por una cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 236,01).

Observa este Tribunal que no explica la representación judicial del actor, el proceso matemático o método de cálculo que empleó para calcular esos beneficios laborales; no obstante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, manifestó en cuanto a los días domingos, que los mismos deben ser cancelados a tres (3) días y medio, y no a tres (3) días como –según su decir- lo pagó la empresa de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Al respecto, considera la parte actora que:

“…en cuanto a los domingos, también allí estamos solicitando que los domingos sean pagados tres días y medio, no tres días como lo paga la convención, como lo paga la empresa porque? si nosotros suponemos que un trabajador empieza a trabajar el viernes, estaba de vacaciones regresa el viernes, trabaja viernes, sábado y domingo, como le van a pagar el domingo?, seguro que en atención al artículo 154 le van a pagar el domingo dos días y medio, a pero si el estaba trabajando desde el lunes, se agarró un día por el descanso porque si yo trabajo de lunes a viernes mi domingo es descanso legal, quiere decir que me lo gané un día y si lo trabajo entonces me lo gano de acuerdo al 154 dos y medio, es decir que me tiene que pagar tres y medio; como paga la empresa? paga dos veces solamente el domingo, porque ellos dicen que siempre se pagó doble, pero ese pago doble era legal hasta tanto aparece el reglamento de la Ley del Trabajo donde establece que el domingo es feriado para todas las empresas, al ser domingo feriado para todas las empresas cambia aquel beneficio de pago de la convención colectiva de dos días a dos días y medio, por esa razón estamos reclamando que el domingo sea pagado tres días y medio, vale decir que falta medio día por pagar lo que hemos solicitado en la demanda y por supuesto que ese medio día va a incidir en la antigüedad del trabajador…”. (Cursivas, subrayados y negritas de este Tribunal)

Pareciera indicar el abogado de la demandada en sus argumentos que al ser la jornada de trabajo del actor de lunes a viernes, el día domingo es de descanso legal, por lo que al haber prestado servicios en ese día de descanso, que coincide con el día domingo, le corresponde tres y medio (3,5) salarios diarios, de la siguiente manera: un (1) día de salario por día de descanso legal correspondiente al domingo, más dos y medio (2,5) días de salario por concepto de recargo por feriado trabajado (artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo), por haber laborado en el día de descanso. Es decir, pretende el abogado del demandante un pago doble del día domingo trabajado por cuanto coincidía con su día de descanso obligatorio.

Ahora bien, sobre la forma de pago del día domingo trabajado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 449 de fecha 31 de marzo de 2009, ratificada en decisión Nº 309, de fecha 22 de mayo de 2013, y que se dan por reproducidas en este fallo, dejó sentado que no procede un doble pago si el trabajador presta servicio un día domingo, aun cuando éste sea su día de descanso obligatorio, esgrimiendo la Sala que el trabajador por el hecho de prestar servicios el día domingo, ni siquiera al ser su día de descanso obligatorio, tiene derecho al cobro de dos días adicionales, sino solamente a un día con el recargo del cincuenta por ciento. Siendo así resulta improcedente el reclamo efectuado por el abogado de la parte actora respecto a que los días domingos debieron ser cancelados en base a tres días y medio (3,5). Así se establece.-

Aunado a ello, observa esta sentenciadora que cursa a los autos legajo contentivo de listines de pago correspondiente a las semanas del 04/05/2010 al 04/03/2012, emanados de la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), a favor del ciudadano PEDRO JOSE OCHOA BRAZON, cursantes a los folios del quince (15) al cien (100) de la segunda pieza del expediente, de cuyos contenidos se evidencian los pagos de salarios realizados a dicho trabajador, observándose que se le cancelaban los conceptos de: horas regulares diurnas, horas regulares nocturnas, tiempo de viaje nocturno, comida, bono nocturno, descanso legal nocturno, descanso convencional nocturno, bono de altura, horas sobre tiempo nocturnas, descanso adicional nocturno, tiempo de comida diurno, tiempo de viaje diurno, domingo trabajado diurno, descanso compensatorio diurno, domingo trabajado nocturno, descanso compensatorio nocturno, horas extras diurnas, feriado no trabajado, feriado trabajado, sábado laborado nocturno, entre otros beneficios. Por ello, considera este Tribunal que los domingos y feriados fueron cancelados conforme a derecho por la empresa demandada, siendo improcedente lo reclamado por esos conceptos. Así se establece.-

De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19.950, 38), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A., al accionante PEDRO JOSE OCHOA BRAZON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.054.962, por concepto de DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el dos (02) de marzo de 2012, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008 (caso José Zurita, en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en el que se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el dos (02) de marzo de 2012 (02/03/2012), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia supra señalada, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

IX
DISPOSITIVA

Por todas las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO. Parcialmente Con Lugar la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE OCHOA BRAZON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.054.962, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19.950,38), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que por diferencia se condenó a pagar por la prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el dos (02) de marzo de 2012 (02/03/2012), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008 (caso José Zurita, en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en el que se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el dos (02) de marzo de 2012 (02/03/12), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia supra señalada, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Agréguese a los autos CD contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108,125, 154, 217 y 218, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/1997 al 06/05/2012, en los artículos 2, 5, 6, 11, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2011-2012).

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATHALI MARQUÉZ



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,