REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 30 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000118
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: PROTECCIÓN 2010, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.451.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2008-00235, contenida en el expediente Nº 051-2007-01-00913, de fecha 03 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR., que declaro con lugar el Reenganche y el pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano LUIS JOSÉ GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.432.377.
II
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre de 2008, es consignado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), escrito contentivo de actuaciones relativas a la acción de nulidad propuesta por la profesional del derecho BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.451, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2008-00235, contenida en el expediente Nº 051-2007-01-00913, de fecha 03 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR., que declaro con lugar el Reenganche y el pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano LUIS JOSÉ GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.432.377; siendo distribuida al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien le da entrada en fecha 08 de diciembre de 2008, y procede a su admisión de fecha 10 de diciembre de 2008, ordenando las respectivas notificaciones
En fecha, 27 de abril de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión, declina la competencia y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 03 de mayo de 2012, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas a la acción de nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2008-00235, contenida en el expediente Nº 051-2007-01-00913, de fecha 03 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR., que declaro con lugar el Reenganche y el pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano LUIS JOSÉ GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.432.377; siendo distribuida a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien le da entrada en fecha 07 de mayo de 2012, y procede a su admisión de fecha 10 de mayo de 2012, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 08 de octubre de 2014, la suscrita se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones de las partes, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, PROTECCIÓN 2010, C.A y al BENEFICIARIO de la Providencia administrativa impugnada, ciudadano, LUIS JOSÉ GUACARAN.
De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, del recorrido del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La figura procesal de la perención constituye una presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, en razón a esta inactividad durante el plazo establecido por la ley, a saber, un año, lo que trae consigo la extinción del proceso y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Siguiendo el hilo argumentativo, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. A este respecto, señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Las normas que anteceden, establecen como principio fundamental el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso so pena de su extinción, por lo que se requiere el constante impulso o actividad de ellas en el curso del proceso, siendo ello así, se requiere que las partes ejecuten actos procesales que conlleven al desenvolvimiento y continuidad de la causa en la búsqueda de una decisión final.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que la parte recurrente no tuvo actuación alguna desde que este Tribunal tiene conocimiento de la causa y que la última actuación de alguna de las partes fue el 13 de agosto de 2012, oportunidad en la que el apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa impugnada se da por notificado. No obstante a ello, la suscrita se aboca al conocimiento de la causa en fecha 08 de octubre de 2014, sin embargo, hasta la fecha no se constata en autos que exista alguna actuación de la recurrente que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término.
Por otra parte, observa esta sentenciadora, que pese a la licencia médica que le fue prescrita el 10 octubre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014, a este Juzgado le fue asignado un Juez accidental, sin que la parte recurrente se interesara en darse por notificado de su abocamiento o de realizar cualquier otra actuación que impulse la causa a su feliz término. De igual manera, esta juzgadora, para el 10 de marzo de 2015 por quebrantos de salud, le fue prescrita licencia médica a partir del 10 de marzo de 2015 hasta el 7 de julio de 2015, y a este Juzgado le fue designado Juez Accidental, sin que conste en autos actuación del recurrente que impulse el proceso. De manera que se puede constatar de autos la inactividad procesal del recurrente en nulidad. Siendo ello así, es evidente que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la parte accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
Por su parte, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se observa es un evidente abandono del proceso por parte del recurrente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la acción de nulidad propuesta por la empresa PROTECCIÓN 2010, C.A. contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2008-00235, contenida en el expediente Nº 051-2007-01-00913, de fecha 03 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR., que declaro con lugar el Reenganche y el pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano LUIS JOSÉ GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.432.377..
De conformidad con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Jueza,
Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55.am.)
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez
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