REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000475
ASUNTO : FP11-L-2014-000475

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.543.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ FERMIN COFFI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.087.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil GRUAS ANTONI, C.A., inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 41-A-Pro, Número 2, del año 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.608.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-



Antecedentes

En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.543, debidamente asistido por el Abogado YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.608, interpuso demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil GRUAS ANTONI, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 01 de octubre de 2014 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La parte actora manifiesta en su escrito libelar, que en fecha 10/05/2009 inició a prestar servicios para la Sociedad Mercantil GRUAS ANTONI, C.A., desempeñando el cargo de Chofer de Grúas de Plataforma, devengando un salario variable promedio mensual de Bs. 12.540,00, monto el cual cobraba mensualmente mediante efectivo.

Pero es el caso que en fecha 11/12/2013, fue despedido injustificadamente, por lo que prestó servicios durante un tiempo de servicio ininterrumpido de 4 años, 9 meses y 1 día, en el cual cumplía un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., es decir 12 horas, además con la obligación de hacer viajes interurbano (fuera del Municipio o Estado).

Lo cierto es que el hoy demandante mantenía una relación laboral con la empresa accionada, bajo un estado de subordinación, señalando además que durante la relación de trabajo, jamás le pagaron prestaciones sociales, intereses, vacaciones, utilidades, ni tampoco disfrute de vacaciones.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNÁNDEZ demanda a la Sociedad Mercantil GRUAS ANTONI, C.A, a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 80.568,58, Intereses Bs. 24.964,20, Vacaciones 2010 Bs. 6.270,00, Bono Vacacional 2010 Bs. 2.926,00, Vacaciones 2011 Bs. 6.688,00, Bono Vacacional 2011 Bs. 3.344,00, Vacaciones 2012 Bs. 7.106,00, Bono Vacacional 2011-2012 Bs. 6.270,00, Vacaciones 2013 Bs. 7.524,00, Bono Vacacional 2013 Bs. 6.688,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.389,00, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.891,58, Utilidades Fraccionadas 2009 Bs. 2.055,44, Utilidades 2010 Bs. 4.041,90, Utilidades 2011 Bs. 4.673,25, Utilidades 2012 Bs. 8.983,20, Utilidades Fraccionadas 2013 Bs. 12.241,20, Indemnización Artículo 92 LOTTT Bs. 80.568,58, Horas Extras Bs. 353.454,94 y Días de Descanso No Cancelados Bs. 82.042,50; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.-

Verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 4 de noviembre de 2014, se realizó el sorteo público para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actora y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas con sus anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de enero de 2015, visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegatos de la Parte Accionada.-

ADMITE la relación laboral entre su representada con el demandante, así como su fecha de ingreso y egreso a la empresa accionada.

Niega el salario indicado por el trabajador demandante; así como que haya sido despedido en algún momento y el horario de trabajo indicado por este en la demanda.-

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 11 de febrero de 2015, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 20 de febrero de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Ocho (08) de abril de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de diversos diferimientos, se fijó como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día Catorce (14) de octubre de 2015, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano HIGUERA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER en contra de la Sociedad Mercantil GRUAS ANTONI, C. A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FERMIN COFFI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 183.087, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.608, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que en fecha 10/05/2009 inició a prestar servicios para la Sociedad Mercantil GRUAS ANTONI, C.A., desempeñando el cargo de Chofer de Grúas de Plataforma, devengando un salario variable promedio mensual de Bs. 12.540,00, monto el cual cobraba mensualmente mediante efectivo.

Pero es el caso que en fecha 11/12/2013, fue despedido injustificadamente, por lo que prestó servicios durante un tiempo de servicio ininterrumpido de 4 años, 9 meses y 1 día, en el cual cumplía un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., es decir 12 horas, además con la obligación de hacer viajes interurbano (fuera del Municipio o Estado).

Lo cierto es que el hoy demandante mantenía una relación laboral con la empresa accionada, bajo un estado de subordinación, señalando además que durante la relación de trabajo, jamás le pagaron prestaciones sociales, intereses, vacaciones, utilidades, ni tampoco disfrute de vacaciones.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNÁNDEZ demanda a la Sociedad Mercantil GRUAS ANTONI, C.A, a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 80.568,58, Intereses Bs. 24.964,20, Vacaciones 2010 Bs. 6.270,00, Bono Vacacional 2010 Bs. 2.926,00, Vacaciones 2011 Bs. 6.688,00, Bono Vacacional 2011 Bs. 3.344,00, Vacaciones 2012 Bs. 7.106,00, Bono Vacacional 2011-2012 Bs. 6.270,00, Vacaciones 2013 Bs. 7.524,00, Bono Vacacional 2013 Bs. 6.688,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.389,00, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.891,58, Utilidades Fraccionadas 2009 Bs. 2.055,44, Utilidades 2010 Bs. 4.041,90, Utilidades 2011 Bs. 4.673,25, Utilidades 2012 Bs. 8.983,20, Utilidades Fraccionadas 2013 Bs. 12.241,20, Indemnización Artículo 92 LOTTT Bs. 80.568,58, Horas Extras Bs. 353.454,94 y Días de Descanso No Cancelados Bs. 82.042,50; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.-

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió la relación laboral que existió entre su representada con el demandante, así como su fecha de ingreso y egreso a la empresa accionada.

Del mismo modo, la representación de la parte accionada negó el salario indicado por el trabajador demandante; así como que haya sido despedido en algún momento y el horario de trabajo indicado por este en la demanda.-

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre el salario a utilizarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y sobre la procedencia o no del pago de horas extras trabajadas no canceladas y descansos no cancelados.



DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 47 y 48 del expediente, la cual constituye documentos público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que el ciudadano ALDEMAR VASQUEZ GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.991 compró a la ciudadana NATHALY JOSEFINA SARDI LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.991 un vehiculo cuyas características eran las siguientes: PLACAS: A22AB3C, SERIAL DE CARROCERÍA: JHFYT20759K001204, SERIAL DE CHASIS: JHFYT20759K001204, SERIAL DE MOTOR: N04CTT16263, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 387 / XZU423L-TKFRD3, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMINÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, el cual era operado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNÁNDEZ. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 49 al 53 de del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los contratos de Servicio y Asistencia Vial de Oriente, C. A, en los cuales el beneficiario era el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNÁNDEZ, ya que era quien operaba el vehículo poseedor de las características siguientes: PLACAS: A22AB3C, SERIAL DE CARROCERÍA: JHFYT20759K001204, SERIAL DE CHASIS: JHFYT20759K001204, SERIAL DE MOTOR: N04CTT16263, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 387 / XZU423L-TKFRD3, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMINÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 54 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que al ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNÁNDEZ le fue expedida una autorización por el ciudadano ALDEMAR VASQUEZ GIRÓN para que retirara y circulara por todo el territorio nacional el vehículo poseedor de las siguientes características: PLACAS: A22AB3C, SERIAL DE CARROCERÍA: JHFYT20759K001204, SERIAL DE CHASIS: JHFYT20759K001204, SERIAL DE MOTOR: N04CTT16263, MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA TURBO 387 / XZU423L-TKFRD3, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMINÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 55 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano ALDEMAR VASQUEZ GIRON realizó denuncia en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNÁNDEZ por ante la Sección de Investigaciones Penales y Financieras del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 8, Destacamento N° 88, por cuanto el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNÁNDEZ presuntamente tenía guardado y sin darle uso un vehículo tipo: Grúa, marca: Toyota, modelo: Dina, año:2009, placas: A22AB3C, igualmente se constata en la denuncia que el ciudadano ALDEMAR VASQUEZ GIRÓN manifestó que el actor trabajaba para él, y se ganaba el 30% debiendo reintegrarle el 70% restante. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil GRÚAS ANTONI, C. A, para que exhiba los originales de los recibos de pagos emitidos por la accionada a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNÁNDEZ, la representación judicial de la parte accionada no los exhibió, sin embargo, la representación judicial de la parte actora solicitó se aplicara el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la parte actora no cumplió con las exigencias legales prevista en dicha norma, como lo son, la consignación de copias fotostáticas de dichas instrumentales o el señalamiento del contenido de tales documentales, es por lo que esta juzgadora no aplica dicho efecto. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil GRÚAS ANTONI, C. A, para que exhiba el original de denuncia N° 086-13 del 12 de diciembre del 2013 que hiciera el ciudadano ALDEMAR VASQUEZ GIRÓN ante el Destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana (Sección de Investigaciones Penales y Financieras), la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursa a los autos, y por cuanto dicha prueba ya fue valorada anteriormente, esta sentenciadora considera inoficioso valorarla nuevamente. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil GRÚAS ANTONI, C. A, para que exhiba los contratos de servicio de aseguradoras COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE Y SERVICIOS DE ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE, C. A (SERVIORIENTE), el primero de COOPERATIVA DE SEGUROS CONMUPRE, a nombre de NATHALY JOSEFINA SARDI LANZ, y los restantes de SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE, C. A (SERVI ORIENTE) a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNANDEZ, la representación judicial de la parte accionada que cursan a los autos, y por cuanto dichas pruebas ya fueron valoradas anteriormente, esta sentenciadora considera inoficioso valorarlas nuevamente. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano del Seguro Social, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 85 y 86 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.976.543, no fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa GRUAS ANTONI, C. A. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana (Sección de Investigaciones Penales y Financieras), el Tribunal informó a las partes, que las resultas, cursan a los folios 165 al 170 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el ciudadano ALDEMAR VASQUEZ GIRON realizó denuncia en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNÁNDEZ por ante la Sección de Investigaciones Penales y Financieras del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 8, Destacamento N° 88, por cuanto el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNÁNDEZ presuntamente tenía guardado y sin darle uso un vehículo tipo: Grúa, marca: Toyota, modelo: Dina, año:2009, placas: A22AB3C, igualmente se constata en la denuncia que el ciudadano ALDEMAR VASQUEZ GIRÓN manifestó que el actor trabajaba para él, y se ganaba el 30% debiendo reintegrarle el 70% restante. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes, que las resultas, cursan a los folios 149 al 153 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales compra venta de vehiculo entre la ciudadana HATHALY JOSEFINA SARDI LANZ, cédula de identidad Nro. 17.288.991 y el ciudadano ALDEMAR VASQUEZ GIRÓN, cédula de identidad Nro. 25.933.212, el cual quedó inserto bajo el Nro. 45, Tomo 15 en fecha 28/01/2009. Y así se establece.


4) De las Testimoniales.
4.1.- Con respecto al ciudadano EDGAR JOSÉ HAMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.513.902, promovido como testigo por la parte actora, el referido ciudadano no compareció al acto, por lo que se le declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

4.2.- Con relación al ciudadano CARLOS GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.731.123, promovido como testigo por la parte actora, el referido ciudadano compareció al acto, y rindió sus declaraciones, constatándose en sus deposiciones, que conoce al actor desde hace cuatro años ya que trabajaban juntos para la empresa, que le pagaban el 30% de lo que producían, que los trabajadores llevaban una relación de viajes ellos mismos, quedando conteste en sus dichos, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Ahora bien, visto que en la audiencia se encontraba presente el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNANDEZ, es por lo que esta juzgadora se sirvió de su comparecencia, y le formuló algunas preguntas, en las cuales se constató que el actor prestaba servicios para la accionada, y que recibía el pago del 30% de los viajes que realizaba, ya que el 70% se lo debía entregar a la accionada, es decir, le pagaban por porcentaje, e igualmente se verificó de sus dichos que su salario era variable. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De la Prueba de Informes:

1.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 88 al 141 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor había interpuesto demanda en fecha 20/03/2014 en contra de la Sociedad Mercantil GRUAS ANTONI, C. A, que la misma se había sustanciado, y ya se encontraba en fase de mediación, sin embargo, siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia, la parte actora no compareció al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial, por lo que se le aplicó el desistimiento del procedimiento, en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente, por haber terminado el proceso. Y así se establece.

Ahora bien, es importante para esta sentenciadora traer a colación, que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es carga del actor demostrar la generación de excesos legales, es decir, horas extras y trabajos en días domingos y feriados, por lo que del análisis de los hechos, así como del acervo probatorio, esta juzgadora pudo constatar que no se evidencia en autos las horas extras trabajadas no canceladas y descansos no cancelados, reclamados por el accionante, por lo que al no cumplir con dicha obligación, ni discriminar la forma en que se trabajaron, se tiene que la labor del actor se desempeñó en una jornada ordinaria conforme a lo previsto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en consecuencia, se declara improcedente lo pretendido por tales conceptos extraordinarios. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al salario devengado por el accionante durante la vigencia de la relación laboral, observa esta juzgadora, que de las pruebas aportadas al proceso no se constata el monto de la remuneración percibida por el actor, en tal sentido, esta sentenciadora de conformidad a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos análogos establece como salario devengado por el actor durante la relación de trabajo el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, es por lo que esta sentenciadora acoge dicho criterio, y por cuanto esta juzgadora del análisis de los hechos y del acervo probatorio concluye que la parte accionada adeuda al accionante sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, es por lo que declara la procedencia del reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral realizado por el actor. Y así se establece.

En sintonía con lo anterior, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, constata esta sentenciadora del análisis de los hechos, así como del análisis del acervo probatorio, que la accionada no interpuso calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo para proceder al despido del trabajador por no cumplir con su horario de trabajo, ni tampoco demostró que la terminación de la relación de trabajo se haya producido por retiro o por causa ajena de la voluntad de las partes, lo cual se evidencia de la forma en que dio contestación la parte demanda, en tal sentido, esta juzgadora fundamentándose en los principios pro operario, así como en la sana critica, es por lo que concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, en consecuencia se declara procedente las indemnización por despido injustificado reclamada por el actor. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil GRÚAS ANTONI, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.387,55), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

Ahora bien, el monto anteriormente indicado se obtiene de la siguiente manera:




FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNÁNDEZ.
Mes Salario Normal Mes Salario Normal Diario Alíc. Util. Bono Vac. Salario Integral Diario Días Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Ant. Adic.
Año


May-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 0 0,00 0,00
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 0 0,00 0,00
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 0 0,00 0,00
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 0 0,00 0,00
Sep-09 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,62 169,62
0ct-09 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,62 339,24
Nov-09 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,62 508,85
Dic-09 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,62 678,47
Ene-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 866,68
Feb-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.054,89
Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.243,11
Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.431,32
May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 1.648,36
Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 1.865,37
Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.082,38
Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.299,40
Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.516,41
Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.733,43
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.950,44
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.167,45
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.384,47
Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.601,48
Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 3.818,51
Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 4.036,10
May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 4.286,31
Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 4.536,53
Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 4.786,75
Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 5.036,96
Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.312,20
Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.587,44
Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.862,67
Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.137,91
Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.413,15
Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.688,39
Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.963,62
Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 7.239,58
May-12 1.780,45 59,35 4,95 2,80 67,10 0,00 7.239,58
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,80 67,10 0,00 7.239,58
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,80 67,10 0,00 7.239,58
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,80 67,10 15 1.006,45 8.246,03
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00 8.246,03
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00 8.246,03
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 15 1.157,42 9.403,44
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00 9.403,44
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00 9.403,44
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 15 1.157,42 10.560,86
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00 10.560,86
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 3,41 77,35 0,00 10.560,86
May-13 2.457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 15 1.392,31 11.953,17
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 0,00 11.953,17
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 0,00 11.953,17
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 15 1.392,31 13.345,48
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 4,50 102,10 0,00 13.345,48
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 4,50 102,10 0,00 13.345,48
Nov-13 2.702,73 90,09 7,51 4,50 102,10 15 1.531,55 14.877,03
Dic-13 2.702,73 90,09 7,51 4,50 102,10 5 510,52 15.387,55

2) La suma de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 86,82) por concepto de los 2 días adicionales, año 2010-2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuyo monto se obtiene de multiplicar 2 días por Bs. 43,41 salario integral. Y así se establece.

3) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.200,16) por concepto de los 2 días adicionales, año 2011-2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuyo monto se obtiene de multiplicar 4 días por Bs. 50,04 salario integral. Y así se establece.

4) El monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS DOS CON 6/100 CÉNTIMOS (Bs. 402,6) por concepto de los 2 días adicionales, año 2012-2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuyo monto se obtiene de multiplicar 6 días por Bs. 67,10 salario integral. Y así se establece.

5) La suma de BOLÍVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.387,55), por concepto de Indemnización por terminación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.

6) El monto de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.351,35), por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al periodo 2009-2010, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya suma se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

7) La suma de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.441,44) por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al periodo 2010-2011, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 16 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

8) La cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.531,53) por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al periodo 2011-2012, a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 17 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

9) El monto de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.621,22) por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al periodo 2012-2013, a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 18 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

10) La cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 945,95) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, cuya suma se obtiene de multiplicar 10,05 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

11) La suma de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 630,63) por concepto de bono vacacional vencido, periodo 2009-2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 7 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

12) La cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTE CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 720,72) por concepto de bono vacacional vencido, periodo 2010-2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 8 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

13) EL monto de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.531,53) por concepto de bono vacacional vencido, periodo 2011-2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 17 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

14) La suma de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.621,62), por concepto de bono vacacional vencido, periodo 2012-2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 18 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

15) La cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 998,50) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 11,08 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

16) La suma de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.351,35) por concepto de utilidades periodo 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

17) La cantidad de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.351,35) por concepto de utilidades periodo 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

18) El monto de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS DOS CON 7/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.702,7) por concepto de utilidades periodo 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 11,08 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

19) La suma de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON 58/100 CÉNTIMOS (1.576,58) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 17,5 días por Bs. 90,09. Y así se establece.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del
pago de los conceptos acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 98. 103, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ