REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000027
ASUNTO : FP11-O-2015-000027


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Ciudadano HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.627.771.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanos RICARDO COA Y/O ANAELIT NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.829 y 121.398 respectivamente.

PARTES AGRAVIANTES: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRALUM) Y SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE VENALUM ( SUTRAPUVAL).

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 20/10/2015 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Solicitud de Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.627.771, acreditándose el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG VENALUM, debidamente asistido por los ciudadanos RICARDO R. COA Y ANAELIT NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.829 y 121.398, en su condición de parte quejosa en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRALUM) Y SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE VENALUM ( SUTRAPUVAL), presuntos agraviantes, por cuanto no han sido incluidos como figura legitimada para representar a los jubilados e incapacitados de CVG VENALUM, en las discusiones de las convenciones colectivas de trabajo (proyecto) presentados por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRALUM) Y SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE VENALUM ( SUTRAPUVAL).

En fecha 21/10/2015, se dictó auto, mediante el cual este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente Solicitud de Acción de AMPARO constitucional, lo cual se constata al folio 250 de la primera pieza del expediente.

En esa misma fecha 21/10/2015, este Juzgado dictó auto de subsanación, a través del cual se instó a la parte quejosa a corregir las omisiones del escrito de Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, por cuanto el mismo adolecía de los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de la localización…


Ahora bien, en fecha 29/10/2015, el ciudadano HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.627.771, debidamente asistido por la ciudadana ANAELIT NAVARRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.398 consignó diligencia, mediante la cual señaló lo siguiente:…Por medio de la presente me doy por notificado del auto de fecha 21/1072015; actuando en mi carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG VENALUM; consigno en este acto copia de los Estatutos de la Asociación de Jubilados de CVG VENALUM, y a su vez identificar la parte agraviada como a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG Venalum (Ajupeve) quien actúa en su nombre Hugo Medina Primera en su carácter de de Presidente actuando con las facultades otorgadas en los Estatutos de la Asociación Cláusula Vigésima Cuarta; como parte agraviante, los sindicatos: Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio del Estado Bolívar (SUTRALUM), al ciudadano PEDRO PERALES en su carácter de Secretario General; al Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de Venalum ( SUTRAPUVAL) al ciudadano JOSÉ HIDALGO en su carácter de Secretario General, los que serán notificados en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, CVG VENALUM, Portón N° 2, Zona Industrial Matanzas…


En sintonía con lo anteriormente esgrimido por la parte quejosa, esta Juzgadora pudo constatar que de la copia fotostática del Estatuto de la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG VENALUM (AJUPEVE) consignado a los autos, se desprende que el mismo data de fecha 10/05/2008, y que en la VIGÉSIMA PRIMERA CLÁUSULA contenida en el Título referido a la DIRECCIÓN Y ADIMISNITRACIÓN de los estatutos se establece lo siguiente:

…VIGÉSIMA PRIMERA: La Dirección y Administración de la Asociación estará a cargo de una Junta Directiva integrada por Siete (07) afiliados elegidos por voto universal Directo y Secreto para los cargos de: PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, TESORERO, SECRETARIO DE ACTAS, SECRETARIO DE PRENSA, PRIMER VOCAL, SEGUNDO VOCAL.

Quienes durarán en ejercicio de sus cargos Tres (03) años, pudiendo ser reelectos para otro periodo igual, siempre que lo manifiesten y se inscriban ante la Junta Electoral respectiva, o durante el tiempo que lo apruebe la asamblea, como plenipotenciario para tomar las más amplias decisiones. Los Directivos de la asociación pueden ser removidos o sustituidos de sus c argos, únicamente en una Asamblea General de Afiliados, cuando se considere que no estén cumpliendo con sus deberes y obligaciones, previa presentación del informe respectivo debidamente comprobado y sustentado.

En el mismo acto de las Elecciones Universales Directas y Secretas, la Junta Directiva elegirá Dos (02) suplentes, con la finalidad de sustituir a los miembros de la Junta Directiva que pueden estar ausentes temporal o permanentemente en el ejercicio de sus responsabilidades, pudiendo ser nombrados en comisiones de trabajo asignadas por la junta Directiva. Se igual forma se elegirá Un (01) Contralor quienes duraran en el ejercicio de sus cargos Tres (03) años.

No obstante, constata esta Juzgadora, que la parte quejosa acompañó originalmente a la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional Acta de Asamblea de la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG Venalum (Ajupeve) N° 016-2011 de fecha 30/06/2011, a través de la cual se dejó constancia de la DESIGNACIÓN FALTANTE, RATIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS EXISTENTES Y E XTENSIÓN DEL PERIODO DE VIGENCIA D E LA JUNTA DIRECTIVA, acta en la cual se estableció lo siguiente:…En consecuencia, es manifestación de esta asamblea que la Junta Directiva quede conformada de la manera siguiente:…presidente: Hugo medina, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.627.771; VICEPRESIDENTE: Pedro Hernández, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.523.321; TESORERO: Carlos Solórzano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.937.658; SECRETARIO DE PRENSA Y DEPORTE: Juan Hernández, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.565.760; SECRETARIO DE ACTA Y CORRESPONDENCIA: Daniel Venavento, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.883.444; PRIMER VOCAL: María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.961.559; SEGUNDO VOCAL: Miguel Acosta, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.981.539, para lo cual, se le autoriza a administrar y representar la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG Venalum (AJUPEVE), por un periodo de Tres (03) años a partir de la presente fecha.

Ahora bien, visto en los términos en que fue realizada la subsanación por la parte quejosa, verifica esta sentenciadora, que en las documentales consignadas por el ciudadano HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.627.771, no se evidencia que a la fecha actual el referido ciudadano continúe fungiendo como PRESIDENTE de la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG Venalum (AJUPEVE), igualmente, constata esta juzgadora que la identificación de la representación de las Organizaciones Sindicales tampoco fue debidamente subsanada, ya que simplemente el quejoso se limitó a señalar al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRALUM) y al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE VENALUM ( SUTRAPUVAL), así como también solo señaló el nombre de los ciudadanos PEDRO PERALES, a quien le atribuyó la representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRALUM) y JOSÉ HIDALGO, a quien le atribuyó la representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE VENALUM ( SUTRAPUVAL), por lo que no los identificó como lo requiere el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en consecuencia, con fundamento a lo antes ya esgrimido, considera esta Juzgadora que la Solicitud de Amparo Constitucional continua adoleciendo de los requisitos anteriormente indicados, lo que conlleva forzosamente a esta sentenciadora a declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ