REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de octubre de 2015
204º y 155º

En fecha 26/06/2013 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio de INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por LUIS JESUS BELTRAN FRANCO, contra el ciudadano JOSE EFRAIN BOGAO.

Dicha demanda fue admitida en fecha 23/07/2013, y a los efectos de decretar la restitución de la posesión fijo como Fianza la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) de conformidad con lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria Nro. PJ0182013000293, de fecha 10/10/2013 se decreto el secuestro del inmueble objeto del presente juicio constituido por un terreno ubicado en la Avenida Carabobo zona urbana de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y asimismo para la practica de dicha medida se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Mediante acta de fecha 06/11/2013 se materializó la medida de secuestro antes indicada por el referido Juzgado comisionado.

En fecha 10/12/2013 se ordeno la citación de la parte demandada la cual fue debidamente cumplida en fecha 13/02/2014.
En fecha 03/04/2014 se hizo constar por Secretaría que el día 02 de abril del 2014 venció el lapso de contestación en el presente procedimiento sin que la parte demandada haya dado contestación a la misma.

En fecha 09/04/2014, el ciudadano PEDRO JESUS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.914.658, domiciliado en caicara del Orinoco del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar en su carácter de querellado conjuntamente con el co-apoderado judicial del querellante abogado Carlos Luis Sanchez Mota, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 8.555.201 y de este domicilio consignaron escrito de transacción judicial en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: la parte querellada PEDRO JESUS JIMENEZ, antes identificado, conviene en todos los hechos alegados en la querella, y reconoce el carácter de poseedor legítimo que detenta el ciudadano LUIS BELTRAN FRANCO sobre la parcela identificada en la querella.

SEGUNDO: la parte querellada reconoce que ocupa dicha parcela y que sobre ella tiene construida una estructura de bloques, no culminada, donde iba a edificar una vivienda familiar.

TERCERO: a los fines de dar por terminado el presente litigio, en lo que respecta al co-querellado PEDRO JESUS JIMENEZ, este, no obstante reconocer expresadamente que ocupa la parcela en cuestión, sin la debida autorización del propietario, propone en este acto, que a titulo de indemnización, le sea cancelado el monto de dicha estructura de bloque, cuyo monto estima en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) comprometiéndose a desocupar de manera inmediata la parcela antes identificada de forma directa e indirecta, valga decir, que en lo adelante no la ocupara, ni personalmente, ni por interpuestas personas.
CUARTO: vista la propuesta formulada por la parte querellada, esta representación judicial, debidamente autorizada para ello, acepta la misma y por vía de consecuencia conviene en cancelar, a titulo de indemnización el expresado monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), mediante cheque Nro. 54744485 contra la cuenta corriente Nro. 01050064811064536700, a cargo del Banco Mercantil, cuyo titular resulta el co-apoderado judicial Carlos Luis Sánchez Mota.-

QUINTO: ambas partes declaran que nada mas tienen que reclamarse como consecuencia derivada de este proceso, y piden al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, dando por concluida la presente causa en lo que respecta al querellado de autos. (…)

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción El Desistimiento, y el Convenimiento, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La regla general para la transacción esta prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, el Tribunal en virtud de que comparecieron tanto la parte querellada como el co-apoderado judicial del querellante antes identificados constatando que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar la transacción suscrita por ambas partes en fecha 09-04-2014 en atención a lo dispuesto en el artículo antes señalado, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente transacción.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/Emilio.-