REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE ACTORA: ELIZABETH MONTESDEOCA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.089 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CONCEPCION MERCADO TOMASINI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 45.929, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARCO AURELIO SUAREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.648 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL PADRON e ITAN CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nros. 29.335 y 134.868 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
ANTECEDENTES
El día 27/06/2014 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ELIZABETH MONTESDEOCA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.089 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA CONCEPCION MERCADO TOMASINI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 45.929, de este domicilio contra el ciudadano MARCO AURELIO SUAREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.648 y de este domicilio.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCO AURELIO SUAREZ MANRIQUE por ante la primera autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su residencia conyugal en la Urbanización La Paragua, Edificio 23, segundo piso, Apto. 31-B de esta ciudad, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Manifiesta que al inicio de su matrimonio se mantuvo en armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones y deberes, pero al transcurrir del tiempo la relación se fue entorpeciendo, dando lugar a roces y fuertes discusiones, debido a que su esposo se negaba a cumplir con sus obligaciones, se negaba a compartir con ella, se mostraba indiferente y distante ante sus requerimientos de pareja, luego comenzó ausentarse de la casa por largos periodos sin dar explicaciones, hasta que el día 20/02/2013 sin mediar palabras, tomó sus pertenencias personales y se marcho de la casa conyugal, diciéndole que ni lo siguiera, ni lo buscara porque no deseaba vivir mas con ella.
Por último dice que procede a demandar al ciudadano MARCO AURELIO SUAREZ MANRIQUE, por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.
El día 01/07/2014 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
En fecha 15/07/2014, la ciudadana ELIZABETH MONTESDEOCA otorgó poder Apud-Acta a la abogada MARIA MERCADO TOMASINI. En esa misma fecha la ciudadana ELIZABETH MONTESDEOCA, solicitó se decretaran medida cautelares en el presente asunto.
El día 25/07/2014, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30/07/2014, se decretó medida preventiva de secuestro sobre un vehiculo marca Chevrolet y medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado MARCO SUAREZ en CORPOELEC, para lo cual se libraron los respectivos oficios y despacho de secuestro.
En fecha 23/09/2014, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.
El día 30/09/2014, la abogada MARIA MERCADO TOMASINI en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó la citación del demandado por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 02/10/2014.
En fecha 30/10/2014, la abogada MARIA MERCADO TOMASINI en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 10/11/2014 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.
El día 18/11/2014, el demandado ciudadano MARCO SUAREZ MANRIQUE, otorgó poder Apud-Acta a los abogados ANTINIO RAFAEL PADRON e ITAN CARRILLO.
En fecha 21/11/2014, el abogado ANTONIO PADRON hizo oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 30/07/2014.
El día 03/12/2014, el tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/12/2014, el abogado ANTONIO PADRON solicitó se libre nuevo oficio al Departamento de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC especificándole que el embargo de las prestaciones sociales, de be hacerse desde el 18/11/2011 (fecha del matrimonio) hasta el 01/02/2014 (fecha de jubilación del trabajador). En esa misma fecha el abogado ANTONIO PADRON promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas el día 10/12/2014.
El día 12/12/2014, se ordenó librar nuevo oficio a la empresa Corpoelec, donde se le indicó el porcentaje correcto a embargar y el lapso que se debe tomar en cuenta para ello, se dejó sin efecto oficio Nº 0810-411 de fecha 30/07/2014.
En fecha 07/01/2015 se dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró CON LUGAR la OPOSICION surgida en el presente asunto, en relación a la medida preventiva de secuestro, para lo cual se ordenó suspender la misma.
Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación de la demandada, los días 22 de enero y 09 de marzo del año 2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 17/03/2015 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) ratificó la copia certificada del acta de matrimonio. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUCIA MAIGUALIDA CASTRO y JOSE LUIS GERARDO VILLAMIZAR PEREIRA, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Admitida las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó la declaración de los testigos promovidos para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 28/04/2015 rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora de la siguiente manera:
“(…) la ciudadana, LUCIA MAIGUALIDA CASTRO …se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Elizabeth Montes de Oca y a su conyugue Marcos Suárez Manríquez desde hace cuantos años? CONTESTO: si los conozco desde hace aproximadamente 10 años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el señor Marcos Suárez Manríquez Demandado estando en el hogar común no atendía a su esposa en las obligaciones y deberes más elementales del matrimonio? CONTESTO: si me consta que no cumplía con esas obligaciones. TERCERO: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el demandado mucho antes de dejar su hogar comenzó a ausentarse con frecuencia de su casa y por largos periodos sin la debida notificación a su esposa. CONTESTO: si y tenia conocimiento de ellos por comentarios que hacia la señora Elizabeth y además por he visitado el edificio donde ella vive y lo podía corroborar. CUARTO: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que la conducta del demandado Marcos Suárez, fue reiterativa y constante hasta la fecha 20 de febrero del 2013, que el señor Marcos Suárez saco todas sus pertenencias de su hogar sin que su conyugue le haya dado causa o motivo alguno para ello, y no volvió mas hasta la presente fecha? CONTESTO: si me consta que de manera reiterativa abandonaba el hogar regresaba y lo volvía a abandonar, hasta que le 20 de febrero lo abandonó y no retorno mas. Cesaron…
… el ciudadano, JOSE LUIS GERARDO VILLAMIZAR PEREIRA,… se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora Elizabeth Montes de Oca y a su conyugue Marcos Suárez Manríquez desde hace cuantos años? CONTESTO: hace como siete u ocho años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el señor Marcos Suárez Manríquez Demandado estando en el hogar común no atendía a su esposa en las obligaciones y deberes más elementales del matrimonio? CONTESTO: Si me le consta la señora a cada rato pedía ayuda del carro batería etc. TERCERO: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el demandado mucho antes de dejar su hogar comenzó a ausentarse con frecuencia de su casa y por largos periodos sin la debida notificación a su esposa. CONTESTO: El nunca estaba y cuando el estaba se hacia sentir siempre estaba ausente. CUARTO: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que la conducta del demandado Marcos Suárez, fue reiterativa y constante hasta la fecha 20 de febrero del 2013, que el señor Marcos Suárez saco todas sus pertenencias de su hogar sin que su conyugue le haya dado causa o motivo alguno para ello, y no volvió mas hasta la presente fecha? CONTESTO: Nunca lo volvimos a ver e incluso el puesto del vehiculo mas nadie lo utilizo hasta la presente fecha. Cesaron (…)”
En fecha 02/10/2015 se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 2260-585 remitiendo resultas de comisión por falta de impulso procesal, la cual fue agregada a los autos en fecha 05/10/2015.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Alega en síntesis la parte actora ciudadano ELIZABETH MONTESDEOCA GIRON, que una vez contraído matrimonio con el ciudadano MARCO SUAREZ MANRIQUE, que al inicio de su matrimonio se mantuvo en armonía, cumpliendo ambos cónyuges con sus obligaciones y deberes, pero al transcurrir del tiempo la relación se fue entorpeciendo, por roces y discusiones, que su esposo no compartía con ella, que se ausentaba del hogar por largos periodos sin dar explicaciones, hasta que el día 20/02/2013 su esposo abandonó el hogar conyugal manifestándole que no lo buscara que no quería vivir más con ella..
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Capítulo I, en relación al acta de matrimonio que acompaña al libelo de demanda, observa este juzgador que este medio probatorio se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ELIZABETH MONTESDEOCA GIRON y MARCO SUAREZ MANRIQUE. Y así se declara.
En relación al Capítulo II, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas: LUCIA MAIGUALIDA CASTRO y JOSE LUIS VILLAMIZAR PEREIRA, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales corren insertas del folio 51 al 54 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen a los ciudadanos ELIZABETH MONTESDEOCA GIRON y MARCO SUAREZ MANRIQUE desde hacen 10 años aproximadamente. Que les consta que el ciudadano MARCO SUAREZ MANRIQUE no cumplía con sus obligaciones. Que les consta que abandonó el hogar porque no lo veían como antes y su puesto del vehiculo mas nadie lo usa hasta la fecha; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La parte demandada no ejerció sus derechos de promover pruebas en el presente asunto.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ELIZABETH MONTESDEOCA GIRON en contra de su cónyuge ciudadano MARCO SUAREZ MANRIQUE, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.
Así tenemos que en el caso que nos ocupa, la accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ELIZABETH MONTESDEOCA GIRON en contra de su cónyuge ciudadano MARCO SUIAREZ MANRIQUE, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar contrajeron en fecha 18/11/2011, los prenombrados ciudadanos.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/lismaly.-
|