REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de octubre de dos mil quince
205º y 156º


Vista la diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2015 mediante la cual la ciudadana YULAY DE LAS NIEVES GUTIERREZ BASTARDO debidamente asistida por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº. 20.450, ratifica las medidas de embargo. El tribunal a los fines de resolver lo solicitado lo hace de la siguiente forma:

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- y el Periculum in mora alega la actora en su escrito; “(…) se anexo el original del Certificado del Registro de Vehiculo encontrándose el mismo en posesión del demandado, y por otra parte es de hacer notar que el otro vehiculo que figura a mi nombre fue destruido por el ciudadano Raimundo Cavalvante, cuando este circulaba con el y se incendio, y posteriormente lo dejo en casa de una hermana de este, ubicada en la Calle El Peñón del Barrio Venezuela de esta ciudad tal como se evidencia de la Inspección Judicial que se practicara al referido vehiculo(…)” , es lógico entonces, que se decrete las medidas solicitadas por la parte actora, como medidas precautelativas.

Ahora bien debido a que la abogada antes identificada solicita y expone: “…Con el objeto de preservar el bien mueble que se encuentra a nombre de uno solo de los concubinos, como lo es en el presente caso el vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2.011, Color Negro, Serial del Motor BA32751 y Placas AF128DA, conforme anexo letra “B”, adquirido durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pido al Tribunal, se acuerde y decrete MEDIDA DE EMBARGO…” y como quiera que el Juez es director del proceso, servidor de la ley “fiel interprete” y garante del debido proceso es por lo que bajo el principio de iua novit curia según el cual se le reconoce al Juez conocedor del Derecho por excelencia y en virtud de ello se ve obligado a decidir bajo calificaciones juridicas adecuadas a los hechos aun cuando sea distinto de lo invocado por las partes, este Juzgador en virtud de lo antes expuesto decreta Medida de Secuestro sobre un vehiculo propiedad de RAIMUNDO JOSE CAVALCANTE VELASQUEZ de las siguientes características
Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2.011, Color Negro, Serial de Carrocería 8YPZF16N7B8A32751, Serial del Motor BA32751 y Placas AF128DA.-

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas, y siendo que, la medida solicitada, es con el objeto de salvaguardar el bien común adquirido y a los fines de evitar la dilapidación, el tribunal en aras, de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, sin formalismos inútiles y a fin de evitar, una presunta dilapidación disposición u ocultamientos fraudulento de dicho bien común y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas, este juzgador facultado como se encuentra por nuestro ordenamiento civil, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las documentales ofrecidas anexas al escrito libelar así como a la ratificación de la medida y sus anexos Inspección Ocular practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, considera quien suscribe, cumplido suficientemente los extremos de ley, en consecuencia en aras de resguardar los bienes que forman la comunidad, es por lo que con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 588 la siguiente medida:

MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2.011, Color Negro, Serial de Carrocería 8YPZF16N7B8A32751, Serial del Motor BA32751 y Placas AF128DA.-


El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 01:40 p.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Beatriz.-