REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de octubre de dos mil quince
205º y 156º


Visto los escritos de fecha 14 de julio y 21 de septiembre del presente año suscrito por el abogado LEONARDO ENRIQUE RANGEL debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 107.300 en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana VERONICA TERESA MARTINEZ VICENT mediante los cuales solicita MEDIDA CAUTELAR ADICIONAL O COMPLEMENTARIA sobre un vehiculo Tipo Coupe, Año 2007, Modelo KA, Marca FORD, Serial de Carrocería 8YPBGDAN178A23560, Serial de Motor: 7A 23560 Placa AI000ZA Color Plata, propiedad del ex cónyuge y comunero CARLOS ENRIQUE NESSI DIAZ todo de conformidad con el articulo 599 del Bodigo de Procedimiento Civil en su ordinal 3º, y asimismo solicita sea librado nuevo cartel de citación al demandado de autos de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la referida solicitud este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).
Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante las instrumentales vertidas por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-

Y como quiera que en fecha 22 de Mayo de 2015 este Tribunal decreto medidas preventivas de embargo y de secuestro en el cual se fundamento lo siguiente:

(…) Asimismo, el tribunal observa, que ciertamente consta a los autos copias de documentos de ventas marcados E1, E2 y G11A Al G16, y sin que tal apreciación pueda considerarse como valoración alguna de lo que deba resolverse sobre el fondo de la causa, es de advertir que de tales documentales se evidencia las ventas de los bienes descritos en dichos documentos realizada por el ciudadano Carlos Enrique Nessi Díaz sin la debida autorización de su ex cónyuge Verónica teresa Martínez, es lógico entonces, que se decrete las medidas solicitadas por la parte actora, como medidas precautelativas (…)

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en los artículos 779, 588 y 599 ord. 3º ejusdem la siguiente medida preventiva:

MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehiculo Tipo Coupe, Año 2007, Modelo KA, Marca FORD, Serial de Carrocería 8YPBGDAN178A23560, Serial de Motor: 7A 23560 Placa AI000ZA Color Plata, propiedad del ex cónyuge y comunero CARLOS ENRIQUE NESSI DIAZ. Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Beatriz.-