REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

Vistos los escritos de fechas 18/09/2015 y 29/09/2015 suscritos por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 103.018 y de este domicilio mediante el cual señala de forma resumida que:

Escrito de fecha 18/09/2015:

(…) Notoriamente ciudadano juez y con carácter vinculante se puede concluir que la persona que accione o intente un procedimiento por PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS debe en primer lugar demandar en nombre y participación de la sociedad o colectividad agraviada o lesionada en su calidad de vida, situación esta que no se cumple por cuanto los accionantes actúan en nombre propio y en representación de una sociedad mercantil que en nada representa los posibles derechos del colectivo o sociedad que supuestamente se ve desmejorada en su calidad de vida por la construccion que realiza mi representado lo que inevitablemente produce la inadmisibilidad de la demanda.
Por otro lado e invocando el uso de máximas de experiencias y haciendo uso lógico mental es de preguntarnos ¿como se puede ver afectado la calidad de vida de una colectividad con construcciones que por si mismas son generadoras de empleo y servicios que benefician a la sociedad donde se están construyendo? Y tal hecho se puede constatar de autos cuando un numero de personas han solicitado en actas se les garantice su derecho constitucional al empleo que mantiene en la obra objeto de esta demanda motivos que permiten tener suficientes elementos de hechos y de derechos para que sea declarada inadmisible la presente demanda.(…)

Escrito de fecha 29/09/2015:
… omissis…

(…) Dejo así ratificada la solicitud de que sea declarada inadmisible la presente demanda por los motivos antes mencionados, situación que hace improcedente la pretensión de los demandantes y consecuentemente debe quedar sin efecto la medida cautelar decretada en autos (…)

Ahora bien, vistos los argumentos aducidos por la parte demandada los cuales tienden a delatar la falta de legitimidad con la que actúa la parte accionante en este proceso y en solicitar sea suspendida la medida cautelar decretada en autos, es por lo que este jurisdicente a los fines de pronunciarse sobre tales señalamientos, el cual el primero de ellos esta relacionado con la admisión o no de la presente acción, considera prudente realizar un análisis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones, a los fines de preservar el orden Público procesal.

Conforme a los hechos y petitorio señalados en el libelo de demanda tenemos que la pretensión de la parte actora esta orientada en demandar e intentar la acción de protección de los intereses colectivos de la comunidad Medina Angarita, sector las moreas, parroquia catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar en contra del ciudadano Changhuan Lu, por lo que cabe traer a los autos la definición de lo que se entiende por derechos o intereses colectivos de la siguiente forma;

Ha establecido nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional que;

(…) DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. (…) (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, establece el artículo 150, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“(…) También se declarará la inadmisión de la demanda:
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente (…)”.

Así las cosas y a los fines de dilucidar si existe o no falta de legitimidad de la parte actora, cabe transcribir los siguientes extractos de sentencias que sirvieron de sustento a la parte demandada en la presente solicitud que aquí se analiza, a tal efecto tenemos;
(…) “…Ahora bien, quien demanda por derechos o intereses difusos o colectivos, lo debe hacer a nombre de la sociedad, y lo hace atendiendo al derecho subjetivo indivisible que comparte con el resto de las personas o su interés compartido con la población, dado que la razón de la demanda debe ser la lesión a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida (vid. sentencia del 31 de agosto de 2000, caso: William Orlando Ojeda Orozco).
(SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 05/04/2004 EXP. 03-0353) (…)

(…)“… Asimismo, en decisión n.° 1.395 del 21 de noviembre de 2000, que ratificó el criterio que fue supra transcrito, se profundizó respecto de los sujetos que están facultados, de acuerdo al Texto Constitucional, para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en la sentencia en referencia, se señaló que, en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con fundamento en los artículos 280 y artículo 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “…corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que- a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector…”.
En tal sentido, se observa que el accionante adujo en el escrito contentivo de la presente demanda, que actuaba por “la preocupación personal y afectación del colectivo por la colocación de prótesis mamarias que causan daños en la salud de las mujeres venezolanas”, y, en consecuencia, asumió la representación de tales ciudadanas.
Ahora bien, del contenido de la demanda de tutela de intereses difusos o colectivos, se evidencia que el actor no pertenece a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- ni está reconocido como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas y, al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para intentar una acción por intereses colectivos y difusos en la forma que pretende, pues su cualidad de abogado, per se, no lo legitima para ello, pues dentro del grupo que alega representar pueden haber personas que no tengan interés en esta acción, por no ser este abogado de su confianza o bien que no estimen la existencia de la violación que señala el accionante (Vide. s. S.C. n.° 3.312 de 2 de diciembre de 2003, caso: Elías Pernía y otros).
Finalmente y en razón que el accionante carece de legitimación procesal activa para intentar una acción por intereses colectivos y difusos “a favor DE LAS MUJERES AFECTADAS POR LA COLOCACIÓN DE PRÓTESIS MAMARIAS”, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…”
(SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 05/06/2012 Expediente n.° 12-0090)(…)

Para mayor desarrollo en cuanto a la legitimidad activa para obrar en este tipo de acciones que aquí se sustancia ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/12/2003, expediente 02-3189 lo siguiente;
(…)En sentencia dictada el 21 de noviembre de 2000, recaída en el caso Gobernador del Estado Mérida y otros vs. Ministro de Finanzas, se reiteró el criterio establecido en la decisión del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), y se sostuvo con relación a la legitimación en caso de los intereses colectivos y difusos -entre otras cosas- lo siguiente:
“La situación de los entes sin personalidad jurídica es distinta, ya que la sociedad civil, la comunidad, la familia, la etnia -por ejemplo- está conformada por un conjunto de individuos a veces con intereses opuestos, o que teniendo metas concurrentes desean concretarlas de manera diferente, e indudablemente los derechos de los entes colectivos sin personalidad jurídica no pueden ser utilizados por uno de los componentes del conjunto, si los otros no están de acuerdo.

No ocurre así con los derechos o intereses difusos o colectivos propiamente dichos, ya que ellos persiguen mantener la calidad de la vida, lo que interesa a todas las personas de un conglomerado (incluyendo al juez), así no lo entiendan, o así haya grupos que no les interese la mejoría de dicha calidad. (...) Por ello, en sentencias de 30 de junio de 2000 (caso Defensoría del Pueblo), la Sala estableció, que mientras no existan leyes que los limiten, las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos, dirigidos los primeros a proteger la calidad de la vida, podrán no sólo ser incoadas por organismos públicos o privados, sino por los particulares, como consecuencia del derecho de acceso a la justicia que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra, ya que a través de tales derechos, se persigue el beneficio común.

Pero el supuesto no es igual con los derechos colectivos diferentes a los difusos que la Constitución y las leyes otorgan a los entes colectivos sin personalidad jurídica (tales como los expresados en los artículos 84, 99, 118, 121, 123, 125 y 347), ya que ellos son mucho más puntuales, más concretos, por lo que el juez es (en abstracto) ajeno a ellos, no se encuentra tocado por los daños o desmejoras posibles a la calidad de la vida. Su situación es parecida a la que tiene con relación a los derechos colectivos estrictos, visto que él no pertenece al gremio, colectividad específica, etc, que ejerce el derecho. Pero mientras estos derechos colectivos estrictos son ejercidos por personas que tienen un nexo y un interés definido con el sujeto colectivo, el cual es cualitativamente identificable por la actividad semejante que realiza (donde surge el conflicto), estos otros sujetos colectivos son indefinidos, en ellos la voluntad individual no vale por sí sola. Los fines y los intereses en juego exceden de los de cada individuo.

Estos entes colectivos sin personalidad jurídica, tienen que ser representados por alguna persona, pero el conglomerado que forma parte del ente puede tener contradicciones internas, hasta el punto que no exista ningún tipo de acuerdo. De allí, que lo primordial, ante tal panorama, es reconocer quién representa a la sociedad civil, a la comunidad, a la familia, al grupo, es decir, identificar por boca de quien se van a expresar.
(Subrayado del Tribunal)
Corresponde a la ley hacer tal señalamiento, pero como los derechos constitucionales no pueden quedar suspendidos en su ejercicio, esperando a que se dicten o no las leyes, mientras tal concreción legal no se produzca, esta Sala debe hacerla a los fines de dar curso a las acciones que intenten dichos entes.
...Omissis...
La sociedad civil, la comunidad no es la gente que acude a un espectáculo público con el fin de disfrutarlo, no es tampoco un conglomerado que tome decisiones unánimes, ni es posible pensar en un acuerdo interno total, y lo más grave es que no se pueden identificar sus voceros, ya que todo individuo como persona física forma parte del ente titular del derecho, y como opina López Calera (ob. cit.p.119), ‘no tiene sentido hablar de un sujeto individual que tenga un derecho colectivo’ de este tipo.
...Omissis...
En consecuencia, la legitimación de los entes colectivos debe surgir de la representatividad que ostentan de la sociedad, comunidad, grupos, etc.
...Omissis...
Los representantes no pueden ser personas naturales que obren en nombre propio, ni grupúsculos que representen una ínfima parte de los componentes del sector (lo cual se determinará por aplicación de máximas de experiencia); ni organizaciones con menores pretensiones existenciales.
...Omissis...
Las organizaciones que actúan como actores sociales, no defienden intereses privados ni particulares, sino que persiguen la solución permanente de problemas nacionales o locales, lo que significa que su objeto es trascendental, no temporal o reñido con la solución de problemas sociales o de interés general o público. Ellas funcionan, para tener un espacio participativo en la solución de problemas comunes, para los cuales se organizan. Por ello, hay quienes consideran que los sindicatos, gremios y asociaciones que defiendan intereses particulares no forman parte de la sociedad civil, ni menos pueden representarla, tal como lo hace Nuria Cunill Grau (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Editorial Nueva Sociedad. Venezuela, 1997. p.63).
Por otra parte, la necesidad de que estos representantes tengan autenticidad como tales, y no actúen por intereses encubiertos, es una preocupación internacional, lo que obliga a esta Sala a exigir requisitos extras a quienes quieran obrar por los entes colectivos. Así, siguiendo las pautas que señalan las Directrices para la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en las Actividades de la OEA, antes mencionada, para darle cabida a estos representantes hay que tener en cuenta que la estructura de financiamiento sea transparente y que concedan un nivel de independencia a la organización (Directriz 8-d). Igualmente, hay que ponderar los años de existencia como actores sociales, prefiriendo a aquellos de dilatada actuación, antes que los que se constituyan para de inmediato participar.

El que los entes colectivos (consumidores, grupos, etc.,) sean organizaciones, con miras específicas hacía sectores de la vida, se deduce de los artículos 182 y 184 de la Constitución de 1999, los cuales se refieren a la sociedad o a la comunidad organizada, así como a las organizaciones, grupos vecinales organizados, a quienes según su capacidad para prestarlos, se les pueden transferir servicios.

Estos entes emergentes a veces pretenden ser representados por personas que asumen un liderazgo real o ficticio. Estos líderes que quieren enervar la voluntad colectiva, por lo general se apoyan en campañas de prensa, en matrices de opinión creadas por los medios de comunicación, pero que en la realidad a nadie representan. De allí que la legitimación activa de estos entes, sólo la puedan tener personas naturales a quienes democráticamente, un grupo importante de organizaciones los haya electo para ello, a menos que el sector sea escuálido en este tipo de organizaciones.

Es la democracia en la nominación de los representantes la clave para conocer qué personas naturales van a llevar la voz de las organizaciones (el numeral 6 del artículo 293 de la vigente Constitución, que atribuye al Poder Electoral la organización de procesos electorales de los componentes de la sociedad civil, así lo denota).

Así como la democracia participativa que instaura la Constitución, no puede quedar limitada, burlándose las disposiciones que ordenan convocar o participar a los entes colectivos, igualmente éstos no pueden quedar representados por personas que carecen del respaldo mayoritario de las organizaciones que conforman la sociedad civil, la comunidad o el grupo. Corresponderá al Juez, mientras la ley no lo determine, verificar la forma de nominación de los representantes, como paso previo a permitir, como tales, su actuación en juicio...” (Resaltado de este fallo).
Atendiendo a lo antes expuesto, y realizada la lectura de la solicitud de amparo constitucional, la Sala observa que los accionantes se arrogaron la defensa de los derechos e intereses colectivos, ante lo cual estima conveniente señalar que, simplemente el ser habitantes de la ciudad de San Cristóbal, no le otorga a los mismos, legitimidad para actuar en nombre de un colectivo, toda vez que pueden haber personas que no tengan interés en esta acción o bien que no estimen la existencia de la violación que señalan los accionantes.
(Subrayado del Tribunal)
Asimismo ha establecido la referida Sala Constitucional en decisión de fecha 19/12/2003, expediente N° 03/831, lo siguiente;
(…)En este punto, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala en su fallo N° 225/2003 (caso: César Pérez Vivas y Kenic Edgar Navarro), conforme el cual:

«(...) Atendiendo a lo antes expuesto, y realizada la lectura detenida de la presente solicitud de amparo, la Sala observa que los accionantes, al fundamentar su legitimación activa, se han arrogado la defensa de los derechos colectivos e intereses difusos, esta Sala estima que el hecho de ser uno de los actores, miembro de la Asamblea Nacional y el otro residente del estado Zulia, no le otorga a los mismos, legitimidad para actuar en nombre de un colectivo, máxime cuando no están facultados por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la guardería ambiental, con el propósito de que se prohíba la continuación de las operaciones y actividades de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), toda vez que pueden haber personas que no tengan interés en esta acción o bien que no estimen la existencia de la violación que señalan los accionantes.
Por ello, la Sala considera que no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse con la certeza y suficiencia que en estos casos se requiere, prueba de la representación de intereses colectivos, esto es, de que un grupo determinado o determinable de personas han aceptado esta representación, razón por la cual se considera que los accionantes no tienen la legitimación requerida para actuar en nombre de un colectivo en protección de sus derechos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
(Omissis)
Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Sala estima que los accionantes, no acreditaron la representación o interés general en defensa de derechos e intereses colectivos o difusos, y de sus alegatos se desprende que, lejos de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, pretenden bajo el argumento que se está violando el derecho a un ambiente sano (lo cual no está probado, como más adelante se analiza), obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal, respecto a un asunto ya resuelto, como lo es el cumplimiento de las operaciones en la industria petrolera, sin que de ello se derive una pretensión de protección a su esfera jurídica particular que los faculte para actuar en nombre de sus propios derechos (...)».

En el caso de autos, al igual que en el precedente recién citado, los accionantes no se encuentran facultados por el ordenamiento jurídico para ejercer funciones de guardería ambiental, con el fin de impedir la continuación de las operaciones y actividades de la estatal petrolera, en la medida en que resulta probable que existan personas cuyo interés no recaiga en esta acción o que no teman la existencia de las amenazas denunciadas. (…)

De todo lo anteriormente expuesto se puede colegir, que; quien demanda por derechos o intereses difusos o colectivos, lo debe hacer a nombre de la sociedad, al igual que; de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “…corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que- a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector, en tal sentido; Los representantes no pueden ser personas naturales que obren en nombre propio, ni grupúsculos que representen una ínfima parte de los componentes del sector (lo cual se determinará por aplicación de máximas de experiencia); ni organizaciones con menores pretensiones existenciales. Así se decide.

Siendo así las cosas, y visto los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien aquí decide comparte y acoge, concluye que en el presente caso, la parte actora demanda por protección de derechos e intereses colectivos “actuando en nombre propio y en sus caracteres de directores de la sociedad mercantil IMEL, C.A”, supuesto este que contraviene los criterios jurisprudenciales antes transcritos y produce la falta de legitimidad de la parte actora para intentar la presente acción, toda vez que, los actores no actúa en representación de la colectividad que posiblemente este siendo desmejorada su calidad de vida, es decir, no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse con la certeza y suficiencia que en estos casos se requiere, prueba de la representación de intereses colectivos, esto es, de que un grupo determinado o determinable de personas habitante de la comunidad Medina Angarita, sector las moreas, parroquia catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar han aceptado esta representación, situación esta que evidentemente es contraria a derecho, por lo que debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público conforme a lo estatuido en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil concatenado con el artículo 150, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Sobre este particular de inadmisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:

(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (…).

En tal sentido, tenemos que de la doctrina y la jurisprudencia ut supra transcrita, la cual acoge este Tribunal, se colige lo siguiente: 1) Debe declararse Inadmisible la presente acción, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Corolario de lo antes expuesto y en relación al segundo planteamiento formulado por el demandado de autos en cuanto a que sea suspendida la medida decretada en autos, aprecia este Juzgador transcribir el siguiente criterio acogido en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 08/10/2009 en el expedienteNro. AA20-C-2008-000183 donde se estableció que;
(…) En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en un caso similar, aplicable al caso de autos, por la similitud al cual se ha hecho referencia, (Sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez) estableció que:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala reitera los criterios anteriores, y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo.
A la luz del precedente jurisprudencial, es de entender, que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.

Ahora bien, en la presente causa habiéndose decretado medida cautelar de paralización de la obra que se lleva a cabo en una parcela de terreno de 2.503,48 metros cuadrados ubicada en la Avenida Libertador de esta ciudad, en el tramo ubicado entre la redoma del Hospital Psiquiátrico y el actual distribuidor la Paragua en el cuaderno separado FH01-X-2015-000023, y al depender tal medida del presente juicio principal, considera quien aquí decide, inoficioso pronunciarse en cuanto a la incidencia de oposición surgida con relación a dicha medida en el referido cuaderno separado y a su vez suspender la referida medida, toda vez que el asunto principal resulta inadmisible, como en efecto se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PROTECCION DE DERECHOS E INTERES COLECTIVOS incoado por los ciudadanos Marcia Andrea Contreras Danoso y Mauricio Andres Contreras Donoso contra Changhuan Lu.

SEGUNDO: se suspende la medida cautelar de paralización de la obra que se lleva a cabo en un parcela de terreno de 2.503,48 metros cuadrados ubicada en la Avenida Libertador de esta ciudad.

TERCERO: Se condena en costa a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de octubre del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las: 11:50 A.M., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-


JRUT/SCM/Emilio.-