REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
Vistos.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO DE JESUS MURATI INOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.342.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALVARO CAMPOS GUTIERREZ, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.913.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DELIA ARMIDA CEDEÑO DE MURATI y CARLOS JAVIER MURATI CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.854.500 y 18.960.992, respectivamente, este ultimo representado por su señora madre DELIA ARMIDA CEDEÑO DE MURATI, antes identificada, esta que deviene de procedimiento de inhabilitación dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección del Niño, Niñas y adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARLYN REYES MORENO y JULIO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.489 Y 224.564, respectivamente, de este domicilio.
JUICIO: MERO DECLARATIVA DE MEJOR DERECHO DE POSECION
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. Nº 43.389

II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de octubre de 2013, ante el Tribunal distribuidor de primera Instancia el ciudadano Antonio Murati, antes identificado a través de su representación judicial, presenta escrito contentivo de Acción Mero declarativa de Mejor Posesión en contra de los ciudadanos Carlos Javier Murati y Delia Armida Cedeño de Murati, antes identificados, fundamentando su acción en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como los artículos 772, 782, 1.154, 1.159, 1.161, 1.483, 1.920, 1.921, 1.922, artículos 936, 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 41, 69 de la Ley de Registro y Notarias.-
Consignando junto al escrito de demanda lo siguiente:
• Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar.-
• Justificativo de Testigo, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Roscio Guasipati - Estado Bolívar.-
• Documento poder autenticado por la Notaria Publica de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.-

Correspondiendo por efecto de sorteo de distribución diaria de fecha 23 de octubre de 2013, conocer a este Tribunal de la presente demanda, admitiendo en fecha 29 de octubre de 2013, la acción, ordenando emplazar a la parte demandada dentro de los veinte días siguientes a su citación, a los fines de contestar el fondo o alegar los recursos necesarios par su defensa.-
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, comparece la parte actora y coloca los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dejando constancia de ello el alguacil en fecha 22/11/2013.-
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, el alguacil consigna a los autos dos recibos de citación firmados.-
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, la abogada en ejercicio Marlyn Reyes, antes identificada, consigna documento poder que la acredita como representante de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, el tribunal ordena efectuar computo de los veinte días de despacho correspondiente al lapso de la contestación a la demanda, dejándose constancia por auto separado de esa misma fecha que la parte demandada no comparecieron hacer uso de sus derechos ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas la causa.-
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal repone la causa.-
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014, la parte demandada promueve cuestiones previas en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2014, la parte actora subsana las cuestiones previas.-
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso previsto en el artículo 344 del Código de procedimiento Civil, así mismo el lapso de los cinco días de despacho de subsanación o contradecir las cuestiones previas.-
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, ordena efectuar computo previsto en el articulo 352 del Código de P procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal dicta fallo sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada declarando en su dispositiva sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2014, la parte demandada da contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2014, la parte actora promueve prueba en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, se ordena cómputo del lapso previsto en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, del lapso de promoción así mismo los tres de oposición y tres de admisión, pasando en esa misma fecha por auto separado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el actor.-
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, se ordena efectuar cómputo del lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, paralizada como se encuentra la presente causa en estado de fijar para informe a los fines de la continuación de la misma, se ordeno la notificación de las partes conforme a lo previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, la parte demandada se expresamente por notificada en la causa.-
Mediante diligencia la parte demandada otorga poder apud acta al abogado Julio Hernández, antes identificado.-
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre 2014, la parte demandada presenta informes en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014, se ordena efectuar cómputo del lapso previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, mas computo de los ocho días de observación, encontrándose para sentencia definitiva la presente causa.-

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
III. I

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.-

La parte actora en su escrito de demanda alega lo que textualmente se trascribe:

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano que he venido poseyendo de forma continua, pacifica, publica e ininterrumpida y con animo de dueño unas bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno ubicada en el sector salida Caratal, calle José Antonio Páez, en la población de el Callao del Estado Bolívar, la cual es propiedad del Municipio El Callao, dicha parcela mide trescientos treinta y ocho metros cuadrados con 0,01 decímetros (338,01 mts2), cuyos linderos se describen de la siguiente manera: NORTE: colindando con plaza José Antonio Páez, que es su frente, SUR: colindando con parcela de bienhechurias que son o fueron de Marcia Murati, ESTE: colindando con parcela de bienhechurias que son o fueron de Yomaira Murati, OESTE: colindando con callejón El Liceo, dichas bienchurias consta de las siguientes dependencias: tres dormitorios, un baño, una sala, una cocina, un comedor, un porche, un pasillo, esa posesión que evidencia con titulo supletorio evacuado por el Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de junio de 2012, el cual acompaño a este libelo de demanda marcado “A” debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 3 de Julio de 2012, bajo el Nro. 3, tomo 1, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2012, y que opongo en toda forma de derecho.-
Ahora bien, es el caso que la ciudadana Delia Armida Cedeño, cedula de identidad Nº 8.854.500, y domiciliada en población de El Callao Municipio El Calla del estado Bolívar, de forma continua ha venido poniendo en entredicho la posesión que vengo ejerciendo sobre las bienhechurias arriba descritas, alegando tener mejor derecho para la posesión, dada un supuesta necesidad de que mi representado desocupe la vivienda por cuanto esta en proceso la venta tanto el terreno como las bienhehcurias, cuando en la realidad no tiene ningún derecho para llevar a cabo actos de disposición sobre esos bienes, ya que la parcela de terreno es propiedad del municipio El Callao y las bienhechurias las hizo construir mi patrocinado con dinero de su propio peculio y a sus expensas y sin que nadie se las haya disputado judicial ni extrajudicial durante todo el tiempo de la posesión y con animo de ser legitimo propietario. Asimismo, es de destacar que ni ella Delia Armida Cedeño, ni su hijo Carlos Javier Murati Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.960.922, quienes son la familia que conformó con el difunto hermano de mi mandante, ciudadano Miguel Orlando Murati Márquez, quien portaba cedula de identidad Nº 3.721.268, ocuparon ni poseyeron la vivienda cuya declaratoria de mejor posesión será controvertida en este juicio.-
Ante tal situación planteada, hice diligencias ante el tribunal de municipio El Callao, de este mismo circuito judicial y ante la oficina de Registro del Municipio Roscio del estado Bolívar, con sede en la población de Guasipati y mi mandante fue sorprendido al percatarse que en fecha 10 de noviembre de 2008, fue protocolizado bajo el nro. 10, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012, un justificativo fundamentado en el articulo 936 del código de procedimiento civil y evacuado por ante el juzgado de municipio El Callao del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, en fecha de junio de 2012, donde se hacen afirmaciones no acordes con la realidad, tanto por parte del De Cujus, solicitante del mencionado justificativo MIGUEL ORLANDO MURATI MARQUEZ, como de los testigos allí declarados, alegando tiene enclavadas las bienhehcurias que hizo construir y ha venido poseyendo, por que como ya se dijo nunca poseyó ni ocupo esa vivienda, que mi mandante ha ocupado con animo de único dueño.-
Ante tales circunstancias, y siendo que el titulo supletorio es la institución jurídica que permite al propietario, que carece de titulo de dominio escrito, ser Acreditado en la Posesión mediante la debida inscripción en el registro publico de la propiedad justificando previamente su posesión ante el juez competente constituyendo de esa manera la garantía de su posesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y con la experiencia de una documental que pone en tela de juicio el derecho de posesión que ha venido ejerciendo mi representado desde hace mas de veinte años sobre las bienhechurias supra identificadas, se hace necesario la intervención del sistema de justicia por medio del órgano jurisdiccional que le corresponda, para que proceda a la nulidad del justificativo de perpetua memoria y nota Registral Protocolizados por ante la Oficina de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar.
(..).-

III.II

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada al momento de contestar el fondo de la demanda procedió y alego lo siguiente:
“SECCIÓN I
Ciudadano juez, la falta de cualidad activa se configura con dos hechos fundamentales:
1.- el titulo supletorio del ciudadano Antonio de Jesús Murati, (parte actora) fue protocolizado por ante la oficina de registro del municipio roscio del estado bolívar, en fecha 03 de julio de 2012, bajo el Nº 3, tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre del año 2012.-
Y el titulo supletorio del de cujus Miguel Orlando Murati, esposo de la demandada fue debidamente registrado por su propietario en fecha 10 de noviembre de 2008, protocolizado bajo el Nº 10, tomo 5, protocolo primero del cuarto trimestre del año 2008, que se evidencia claramente el primero en registral de buena fe fue el ciudadano Miguel Murati, con todas las formalidades de la ley.-
El ciudadano Miguel Orlando Murati, propietario del bien, vivió en su bienhechurias hasta el año 2011, donde fallece a consecuencias de un infarto al miocardio, es por ello que su hermano el ciudadano Antonio Murati de una forma expedita y con vicios de fondo lleva a cabo un procedimiento de titulo supletorio por ante de la oficina respectiva siendo este acordado en fecha 3 de julio del 2012, sin percatarse que la viuda del de cujus, tenia documentos en reglas dejados por su difunto esposo, existiendo de manera fehaciente la certeza del derecho de propiedad de mi mandante, como herederos del de cujus. Por ser este tribunal el competente podrá dirimir sobre las pruebas a cual de las partes corresponde valiéndose por la cualidad probatoria de autos. Por conclusión obvia se debe entender que nadie puede ser poseedor de lo que no posee. Por lo cual, forzosamente debemos concluir la falta de cualidad del actor, resulta ilógico ante duda y ambigüedad por la demanda interpuesta solicitando un derecho que no le corresponde y además alegando una antigüedad de 20 años en la bienhechurias, siendo que su hermano vivió hasta el año 2011 cuando fallece, resulta contradictorio y sin principios morales ni legales su fundamento.-
De igual forma y parea efectos conducentes a un mayor entendimiento, se ilustra sobre los hechos inmediatamente anteriores que anteceden a la demanda: el titulo supletorio del de cujus Miguel Murati, esta especificado de la siguiente manera ubicado en la calle salida El Peru, configurándose un área de doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275mts2) NORTE: es su frente, calle salida El Perú, SUR: terreno ocupado por la ciudadana Marcia Murati, ESTE: terreno ocupado por la ciudadana Yusmaira Murati OESTE: Calle el liceo.
El titulo supletorio del ciudadano Antonio Murati, la parcela de terreno se encuentra ubicada en el sector salida caratal, configurándose una área de trescientos treinta y ocho coma cero metros cuadrados (338 Mts2), NORTE: colindando con plaza José Antonio Páez, que es su frente, SUR: colindando con Marcia Murati, ESTE: colindando con Yusmaira Murati. OESTE: colindando con callejón el liceo. Se debe tomar en cuenta que las especificaciones son diferentes y en el plano topográfico se describe que el titulo del ciudadano Antonio Murati, no coincide con medidas, áreas, superficie y linderos, haciendo la acotación que el documento que esta registrado antiguamente vence al mas reciente. Es por ello que no se puede amparar posesiones ficticias cuando esta errada, viciosa y contraria a la ley. Pretendiendo derecho sobre la cosa propiedad de mi mandante. Es por ello ciudadano juez que en su oportunidad en lapso de promoción y evacuación de pruebas se notificara a la alcaldía del municipio roscio para que determine de acuerdo a su conocimiento el área geográfica donde se encuentra esta bienhechurias y que sea este ente que oficie un documento fehaciente donde así lo establezca, en planos topográficos del área en litigio.-”

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

IV.I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su lapso probatorio promueve las siguientes pruebas:

Ratifica, promueve y hace valer el merito de autos específicamente:
1. documental correspondiente a titulo supletorio evacuado por ante el juzgado de municipio El Callao del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de junio de 2012, protocolizado ante la oficina Registro del municipio roscio del estado bolívar, en fecha 03 de julio de 2012, bajo el numero 3, tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre del año 2012, marcado letra “A”.-
2. permiso de construcción, folio 12 del presente expediente.-
3. autorización, folio 115 del presente expediente.-
4. justificativo de testigo, juzgado de municipio El Callao del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha junio 2012.-

Pruebas Testimoniales:

1. JOSE SUCRE, V- 4.889.782.-
2. JUAN ALFREDO CHAN, V- 1.622.239.-
3. BLANCA MACLOVIA MORA DE RIVAS, V- 8.544.172.-
4. PETRA GARCIA BURGOS, V- 8.543.008.-

Pruebas de Informes:
1. A la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao.-

Recibido escrito en fecha 08 de agosto 2014, presentado por el síndico procurador municipal de El Callao, en respuesta a oficio numero 14-0.613 de fecha 03/06/2014.-

“… Ciudadano juez, me permito comunicarle y tal como se lee en el documento que consigno marcado A, fui nombrada sindico procurador municipal del municipio El Callao del estado Bolívar, el 10 de diciembre de 2013, por lo tanto no pude haber dado autorización alguna, ni para tramitar titulo supletorio, ni para expedir permiso de construcción, ello con respecto a mi investidura como sindico del municipio el callao en los actuales momentos. Ahora con respecto al ciudadano síndico procurador anterior no puedo certificar si otorgo o no lo requerido por la parte demandante ya que en los archivos de esta sindicatura no aparece ninguna copia o documento que pueda refrendar lo solicitado.
(…) ”

IV.II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

El Tribunal no evidencia en el lapso de promoción prueba alguna de parte de los demandados de autos, sin embargo del escrito de informe se observa documento público contentivo de venta celebrada por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo de El Callao del Estado Bolívar, a los ciudadanos Delia Armida Cedeño de Murati y su hijo Carlos Javier Murati, protocolizado bajo el Nro. 36, folios del 361 al 366 del protocolo primero, tomo III segundo trimestre del año 2014.-

V
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Por lo que respecta a los hechos narrados en el libelo de demanda presentada por el ciudadano Antonio de Jesús Murati Inojosa, pretende que por vía mero declarativa, le sea reconocido en el mejor derecho de posesión sobre unas Bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno ubicado en el sector salida Caratal, calle José Antonio Páez, en la Población de El Callao del Estado Bolívar la cual es propiedad del Municipio El Callao, y así mismo en el particular segundo del libelo de demanda, de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por vía accesoria, la nulidad absoluta del justificativo de testigo, fundamentado en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil evacuado por ante el Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo a si entonces la pretensión de la parte actora.

De acuerdo al petitorio contenido en el libelo de la demanda es evidente que la parte actora interpuso una mero declarativa para obtener del Tribunal un pronunciamiento que le reconozca un hecho para exigir un derecho.
Ahora bien El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 323, Exp Nº 00-590, de fecha 26 de julio de 2003, que ratificó la doctrina dejada sentada en la sentencia de la misma Sala en sentencia Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro) dejó establecido:

“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (...).“ (Cfr. RAMIREZ & GARAY, JURISPRUDENCIA, TOMO CXC, JULIO 2002, p. 557).

En el caso que se examina, este Juzgador advierte que lo pretende la parte actora con la acción mero declarativa incoada es preconstituir una prueba que podrá usarse en juicio posterior por una parte, así mismo se evidencia que se encuentra inmerso la narración de los hechos que pueden configurar lo alegado por el actor para que ocurriera al órgano competente basado en la norma legal correspondiente, para así obtener la tutela judicial efectiva que a su decir posee. Es importante señalar que cuando se trate de acciones mero declarativa es aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho, que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin. En nuestro país, este concepto ha sido objeto de análisis y estudio, en opinión del Dr. Pedro Arcaya, la acción mero declarativa “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad”, evidenciado este Juzgador que el actor manifestó las circunstancias en la cual se basa la pretensión así como la fundamentación de derecho en que se fundamenta.-
Planteado todo lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De todo lo inmerso en autos, se observa que el ciudadano actor Antonio de Jesús Murati, plenamente identificado en autos, pretende judicialmente se reconozca un derecho de posesión sobre unas bienhechurías que a su decir se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio El Callao, ubicada en el sector salida Caratal, calle José Antonio Páez en la población de El Callao que mide 338,01 Mts2, basando tal alegación en un Titulo Supletorio, emitido en fecha 13 de junio de 2012, en lo cual se evidencia los siguientes linderos NORTE: colindando con Plaza José Antonio Páez, que es su frente; SUR: colindando con Marcia Murati, ESTE: colindado con Yomaira Murati, Oeste: colindando con callejón El Liceo, así mismo se anexo a dicho titulo permiso de construcción y autorización ambos emitido por el sindico procurador de la alcaldía del municipio el Callao, así mismo evidencia quien aquí suscribe que los testigos promovidos en dicho titulo supletorio fueron los ciudadanos José Sucre, V- 4.889.782 y Juan Alfredo Chan, V- 1.622.239, quienes ratificaron sus declaraciones en el lapso de evacuación de la presente causa, folios 187 y 188 del presente expediente.-
Mas sin embargo en relación a los permiso de construcción, folio 12 del presente expediente y a la autorización presuntamente emnada de la alcaldia, folio 115 del presente expediente, este Tribunal observa que el sindico municipal de dicho ente mediante respuesta a la prueba de informes señalo que no reposan ante ese organismo tales documentos, y que no da fe de los mismos, por lo que se desechan los documentos presentados y asi se establece.,-

Ahora bien, la parte demandada en virtud de la demanda en su contra trae a los autos del expediente otro titulo supletorio evacuado en fecha 09/10/2006, y protocolizado en fecha 10/11/2008, sobre unas bienhechurías que a su decir se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno que en esa oportunidad era propiedad del Municipio El Callao, y señala que actualmente es propiedad de dicha parcela según documento de venta protocolizado en fecha 03/06/2014, ubicada en la salida el Perú, El Callao Municipio El Callao del Estado Bolívar, que mide 275 Mts2, con los siguientes linderos NORTE: que es su frente, calle salida el Peru; SUR: terrenos ocupado por la ciudadana Marcia Murati, ESTE: terreno ocupado por la ciudadana Yusmaira Murati, Oeste: calle El Liceo.-
Del análisis exhaustivo tanto en los argumentos como a las actas que integran la presente causa, y vista la pretensión de mejor derecho de posesión incoada, y considerando que del plano topográfico se desprende que no posee las coordenadas especificas en cuanto a la ubicación del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que el actor a su decir pretende la declaración de mejor derecho de posesión, aunado a esto, se observa igualmente discrepancia en los linderos descritos y señalados en el libelo de demanda como en el titulo supletorio promovido por el actor en comparación con el señalado en el titulo supletorio traído a los autos por la parte demandada, que describen el lote de terreno observándose igualmente que estamos en presencia de un lote de terreno de una superficie de 338,01 mtrs2 (en discusión por el actor) y otro de una dimensión de 275,00 mts2 (el señalado por la parte demandada en titulo supletorio y documento de venta por parte de la alcaldía) del cual la parte demandada es propietaria, aunado a que no se promovio prueba de experticia a fines de clarificar tales linderos, mal puede este tribunal conceder un derecho de posesión a la parte actora después de haber observado en autos que el mismo no concurre ciertamente con lo indicado por este y así mismo considerando la información traída por la sindico procurador de la alcaldía bolivariana de El Callao, ya que la misma evidencia a este juzgador que en los archivos de tal despacho no reposa documento alguno que acredite ciertamente la evacuación del titulo supletorio del ciudadano actor Antonio Murati, y así mismo constituyéndose propietario la parte demandada del lote de terreno con una superficie de 275.00 mtrs2, tal y como se evidencia de documento publico de venta que le hiciere la Alcaldía del Municipio el Callao a la dicha parte demandada, el cual se encuentra debidamente protocolizado mal puede otorgar este juzgador un derecho de posesión por todo las anteriores circunstancia previamente analizadas, siendo evidente para este juzgador declara improcedente la acción mero declarativa de mejor derecho de posesión presentada por Antonio de Jesús Murati Inojosa, declarándose sin lugar así en la dispositiva de este Fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda que por Acción MERO DECLARATIVA DE MEJOR DERECHO DE POSESION, seguido por el ciudadano ANTONIO DE JESUS MURATI, en contra de DELIA CEDEÑO DE MURATI Y CARLOS MURATI, todos identificados en el Capitulo I de este fallo, y así se decide expresamente.
Todo ello de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 346, 352 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, se CONDENA al ACTOR al pago de las COSTAS ocasionadas en la presente incidencia.
Por cuanto el presente pronunciamiento no se realizó en su oportunidad legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que ambas partes se encuentran domiciliadas en la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, se ordena comisionar al Juzgado Ordinario de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de amabas partes a quienes se les concede dos (02) días como termino de la distancia. Líbrese oficio y despacho de notificación.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL TRIBUNAL
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 P.M).-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JS/jc/a.r
Exp. Nº 43.389