REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
Años: 205º y 156º.-
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a fijar LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS en este Proceso, en virtud de ello se establece que la parte actora fundamenta su acción en el hecho en que: “… en fecha 01 de marzo del 2007, suscribió contrato de Arrendamiento con el ciudadano CORNELIO TOMAS SAABEDRA DUGARTE, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 7, ubicado en el Centro Comercial CIUDAD COMERCIAL AUTOMOTRIZ, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria…, que con el objeto de garantizar las obligaciones que se derivaran del mencionado contrato, pago un deposito por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), actualmente CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), tal como se desprenden la cláusula Vigésima del referido contrato…Que por desaveniencias con el arrendador, fue objeto de Desalojo del referido inmueble; que fueron innumerables las oportunidades en las cuales le pido al arrendador le devolviera el Deposito dado en garantía, pedimento este que resulto frustrado ante la negativa del demandado….”
En este sentido, la Demandada de autos procedió: …”en primer termino como punto previo alego PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN articulo 28 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, señalando que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes feneció por resolución del mismo en fecha 21 de enero del 2009 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 18/11/2014, transcurrido largamente `mas de cuatro (4) años. SEGUNDO: LA PRESCRIPCION BREVE articulo 1980 del Código Civil. Igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora..., ”
Siendo así lo expuesto por las partes es claro entonces que el punto controvertido es el reclamo que hace la parte actora de que le sea restituida por la parte demandada la cantidad de dinero que dio como deposito de garantía en cumplimiento a la Cláusula Vigésima del referido contrato y la prescripción que ha dicha exigencia hace la parte demandada según los alegatos de las partes.
Por las razones expuestas este Tribunal declara establecidos los puntos controvertidos y así mismo conforme al artículo 868 supra señalado abre a pruebas el presente juicio por un lapso de 05 días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento no se hizo en la oportunidad legal correspondiente y así expresamente se establece, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
LA SECRETARIA ACC-.

ABG. ANDREINA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ACC-.

ABG. ANDREINA RODRIGUEZ


JSM/jc/mr
EXP. Nro. 43.738