REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 26 DE OCTUBRE DEL 2.015
AÑOS: 205º Y 156º
COMPETENCIA CIVIL.
Vista la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que antecede y sus recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano: JONNY RAMÓN GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.393.349 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CENTENO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.312 y de este domicilio, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el mismo Nº 44.010-15.
Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Según los términos contenidos en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que el ciudadano: JONNY RAMÓN GÓMEZ MARTÍNEZ, anteriormente identificado, con fundamento en la existencia de relación concubinaria que existió entre ellos, desde el 16 de julio del año 2012, hasta el 29 de julio del año 2015, demanda a la ciudadana: EDDY LUZ MOSQUEDA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.462 y de este domicilio, para que sirva dictar oficialmente MERO DECLARATIVA de que existió una unión estable de hecho, con el ciudadano JONNY RAMÓN GÓMEZ MARTINEZ y la ciudadana: EDDY LUZ MOSQUEDA CHACÓN, de igual forma este Tribunal deje constancia de que posee una comunidad de bienes señalados en el libelo de la demanda.
De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, tenemos que la parte actora acumula en el mismo libelo tanto la pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, como la Partición de bienes, advirtiendo el Tribunal que tal acumulación de pretensiones está prohibida por la ley, conforme lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”, pues en el caso de autos, las pretensiones acumuladas tienen procedimientos judiciales establecidos en la Ley que son contrarias entre sí. En efecto, la pretensión de acción mero declarativa de concubinato se tramita por las normas del procedimiento ordinario y la partición de bienes se tramita por el procedimiento especial el cual es incompatible con el juicio ordinario, lo que indica que ambos procedimientos debe hacerse por separados.
Siendo que la acumulación de las pretensiones antes mencionadas, no pueden comprenderse en una misma acción, como lo ha hecho el demandante en el presente caso, al estar vedada por disposición expresa del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y la PARTICIÓN DE BIENES, es contraria a ley, y por ello ha de negarse su admisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7º y 78 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE POR ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano: JONNY RAMÓN GÓMEZ MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana: EDDY LUZ MOSQUEDA CHACÓN, todos anteriormente identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 44.010