REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL SIDOR, sociedad domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda el primero de abril de 1964, bajo el Nro. 86, tomo 13-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos, según consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionista Nro. 138, del veinte de junio 2003, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nro. 21, tomo 79-A Pro y acta de asamblea extraordinaria de accionista 145, del 27 de septiembre de 2004, inscrita en el referido registro mercantil en fecha 1 de octubre de 2004, bajo el Nro. 31, tomo 165-A Pro, cuya denominación social fue cambiada según acta de asamblea ordinaria de accionistas Nº 146, de fecha 29 de marzo de 2005, el cual se encuentra debidamente inscrita ante el mencionado registro mercantil en fecha 13 de abril de 2005, bajo el 45, tomo 46-A Pro e inscrita en el registro de información fiscal bajo Nro. J-00041391-6.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO FRIAS, PEDRO MIGUEL DOLANYI MANUEL ALFONSO BRITO, RAFAEL APONTE, MIGUEL SANZ, YAMILE TREBOL, LAURA FARINA, LIZETH URDANETA Y MILAGROS DIAZ, AURORA ANGARITA, ISMAEL RAMÍREZ, JUAN PABLO JOSÉ MARÍA GUERRERO, SANDRA MARTÍNEZ, MARISELA BENITEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ, LUÍS FORTOUL, ROSELIA SANTANA, FREDDY LEÓN, RAFAEL RODRÍGUEZ, MILAGROS JIMÉNEZ, HADARYS MATA, YONNY ABATE, DIEGO HERNÁNDEZ, ELIANA VELIZ Y RAIZA AIRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.362, 30.837, 85.261, 86.771, 123.526, 110.448, 70.742, 73.789, 70.596, 163.758, 92.792, 131.607, 103.706, 128.913, 125.749, 101.407, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ACUÑA GRAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.918.764.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LUIS ANTONIO ANAYA, EDGAR GIL LOPEZ Y ANDREA FERNANDA ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.437, 31.976 y 107.141, respectivamente.-
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 38.169.-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2005, la empresa SIDOR, C.A, antes identificada, a través de sus apoderados judiciales, interponen formal demanda contra el ciudadano Pedro Acuña Graham, antes identificado, por Daños y Perjuicio Moral, fundamentando su demanda en los artículos 57 y 60 de la Constitución, articulo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-
Consignando junto a la demanda los siguientes recaudos:
1. documento Poder, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital Estado Miranda, marcado con la letra “A”.-
2. ejemplares de prensa y copia simple de artículos de prensa, marcado con la letras “D”, “E”,”H”, “I””O”.-
3. copia simple de sentencia de fecha 19/01/1995, marcada con la letra “N”.-
Siendo que correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda por distribución de fecha 08/07/2005, procediendo admitir la misma mediante auto de fecha 15 de julio de 2005, ordenando comparecer a la parte demandada dentro de los veinte días de despacho una vez que constara en autos su citación a dar contestación a la demandada.-
En fecha 21 de julio de 2005, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
En fecha 21 de julio de 2005, la parte actora ratifica la medida de embargo solicitada en el libelo.-
En fecha 25 de julio de 2005, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos, recibo de citación firmado por la parte demandada.-
En fecha 04 de agosto de 2005, el tribunal ordena abrir cuaderno de medidas.-
En fecha 05 de octubre de 2005, la parte demandada, presenta escrito de contestación y documento poder otorgado a los abogados LUIS ANTONIO ANAYA, EDGAR GIL LOPEZ Y ANDREA FERNANDA ACUÑA, antes identificado.-
En fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal ordena el cierre de la presente pieza así mismo abre otra que denominara segunda pieza.-
En fecha 01 de noviembre de 2005, la parte actora promueve pruebas en la presente causa.-
En fecha 04 de noviembre de 2005, la parte demandada promueve pruebas en la presente causa.-
En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado.-
En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor.-
En fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal ordena el cierre de la presente pieza así mismo abre otra que denominara tercera pieza.-
En fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, previo computo de promoción de pruebas.-
En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte actora apela del auto de fecha 23/11/2005.-
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Tribunal escucha la apelación en un solo efecto por ante el Tribunal de alzada.-
En fecha 12 de diciembre de 2005, la parte demandada presenta escrito.-
En fecha 27 de enero de 2006, el tribunal ordena agregar a los autos oficio sin numero proveniente del Correo del Caroní, Editorial Rodrick, C.A, cuatro ejemplares de periódico.-
En fecha 27 de enero de 2006, el Tribunal ordena el cierre de la presente pieza así mismo abre otra que denominara cuarta pieza.-
En fecha 06 de marzo del 2006, el Tribunal ordena agregar ejemplares de los diarios El Guyanés, Correo del Caroní.-
En fecha 04 de agosto del 2006, se ordena agregar a los autos ejemplar del diario El Expreso, en esa misma fecha y por auto separado el Tribunal ordena el cierre de la presente pieza así mismo abre otra que denominara quinta pieza.-
En fecha 11 de agosto del 2006, el Tribunal ordena agregar comunicación de fecha 04/05/2006.-
En fecha 17 de octubre DE 2006, se ordena agregar copia de sentencia dictada por el tribunal supremo de justicia, en fecha 08/08/2006.-
En fecha 02 de febrero de 2007, el Tribunal deja constancia de recibir expediente número 06-2966, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Segundo Circuito del estado Bolívar.-
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal da cumplimiento a lo ordenando por el Tribunal de Alzada.-
En fecha 21 de noviembre de 2007, quedan todas las partes notificadas en la presente causa.-
En fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal ordena el cierre de la presente pieza así mismo abre otra que denominara sexta pieza.-
En fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal ordena agregar resulta de comisión de testigos.-
En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal ordena agregar a los autos comunicación URRH-1058-2007.-
En fecha 25 de marzo de 2008, se ordena agregar comunicación número 72-02 de fecha 26/02/2008.-
En fecha 03 de noviembre de 2009, se ordena agregar comunicación de fecha 14/10/2009.-
En fecha 28 de febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez provisorio.-
En fecha 07 de marzo de 2014, previo computo del abocamiento, queda reanudada la causa.-
En fecha 22 de abril de 2014, tiene lugar acto de conciliación en la presente causa, encontrándose presente ambas partes, no existe conciliación exitosa, y continúa la presente causa su procedimiento legal.-
En fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal ordena el cierre de la presente pieza así mismo abre otra que denominara séptima pieza.-
En fecha 11 de junio de 2014, se ordena agregar 70 folios útiles comunicación ala CVG contentivas de firmas de 2.441 titulares accionistas clase “B” de SIDOR, C.A.-

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Por ser este punto materia de orden publico pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Se observa en el caso bajo examen, que la Siderurgia del Orinoco, C.A (SIDOR), funge en la relación subjetiva procesal como parte actora en el presente juicio que por daños y perjuicios morales le sigue en contra del ciudadano PEDRO ACUÑA.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Luís Alberto Osorio García contra C. N. A. Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:
“…que la compañía accionada originalmente era de naturaleza privada, no obstante, la empresa aseguradora, luego de una serie de cambios en su estructura corporativa, recientemente fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora. Tales precisiones determinan, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.
Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, sobre las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte de La República de la sociedad mercantil demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción civil y mercantil, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo el Estado de la compañía de seguros demandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.
Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (Negritas de la Sala).
De las disposiciones adjetivas antes transcritas, se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…
…Omissis…
…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
…Omissis…

En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, este juzgado considera que la presente demanda contra el ciudadano Pedro Acuña, fue formulada el día 08 de julio del 2005, y admitida en fecha 15 de julio de 2005, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica entre una persona natural y otra jurídica de derecho y naturaleza privada. Lo que determina, que dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una contienda judicial iniciada entre una persona natural frente a otra jurídica, de naturaleza privada.
En consecuencia, considerando y como precedentemente quedó asentado que, la sociedad mercantil accionante en fecha 12 de mayo de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 6.058 de fecha 30 de abril de 2008, “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de la Empresas que desarrollan Actividades en el sector Siderúrgico en la Región Guayana” y de conformidad con lo establecido en sus artículos 2 y 3 se ordenó:
Artículo 2º: Se ordena la transformación de la sociedad mercantil SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social.
Artículo 3º: Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero, se declara de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla la sociedad mercantil SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas.

Es propicio para este Juez, determinar a cual de los órganos que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le corresponde el conocimiento del presente caso, que actualmente se tramita ante esta Jurisdicción Civil ordinaria.

Por ende, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Título II denominado “De la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo I, señala los órganos que componen dicha jurisdicción especial:

“Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”
No obstante, el artículo 23 de la Ley en cuestión, dispone:
“La Sala Político–Administrativa del Tribunal es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Que, la demanda de daños y perjuicios morales, fue interpuesta en fecha 08 de julio de 2005, la unidad tributaria tenia un valor de 29.400 bolívares correspondiendo a este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En este contexto, si bien es cierto que los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil SIDOR, C.A y sus empresas filiales pasaron al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la presente demanda fue presentada en fecha 08 de julio de 2005, siendo admitida par el día 15 de julio de 2005, siendo 12 de mayo de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 6.058 de fecha 30 de abril de 2008, “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de la Empresas que desarrollan Actividades en el sector Siderúrgico en la Región Guayana”, y por los fundamentos de hechos y derecho respecto a lo actuado en causa, y basados en el principio perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa, Resulta imperioso para este sentenciador, concluir que este órgano es competente en razón de la de la materia, para conocer y dilucidar del presente procedimiento de daños y perjuicios morales incoado por la Siderurgia del Orinoco, C.A (SIDOR) en contra del ciudadano Pedro Acuña.- ASI SE DECIDE.-

V
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien pasa el Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repáralo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

En este sentido, pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir la reparación del presunto daño causado y que alega surgen con motivo de que el demandado desde el año 2001, ha venido realizando afirmaciones e imputaciones falsas y ofensivas, con los que directa e indirectamente pone en tela de juicio la corrección ética y jurídica del comportamiento de su mandante, perjudicando así la reputación y el prestigio comercial de que goza su patrocinada en el mercando venezolano, comportamiento que deviene agravando por la circunstancia que el agraviante es accionista clase B de SIDOR, y hace especial énfasis en su supuesta cualidad de su representante de la mesa de negociación de accionista clase B, lo que sin duda contribuye a darle mayor apariencia de verdad a sus afirmaciones e imputaciones, a pesar de ser falsa y del todo inexactas, y contener juicios de valor enteramente acomodaticios y perversos; que dada la consecutividad de las declaraciones que efectuó el agraviante al periódico reporte diario de la economía y correo del Caroní, estamos en presencia de toda una campaña emprendida por el demandado con la finalidad de ofender la buena reputación de la cual goza SIDOR, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En este mismo orden la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;
Así mismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156.

De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandante expresamente en su libelo señala que a los efectos de fundamentar su acción, procede a trascribir los textos de distintas declaraciones que el ciudadano Pedro Acuña, ha rendido a diferentes medios de comunicación social desde el año 2001 y que a su decir constituye prueba de la ofensa que el hoy demandado Pedro Acuña le ha proferido a su representada, tales declaración fueron realizadas en fecha 03 de mayo de 2001, en diario El Guayanés, en las fechas 27 de enero de 2002, 03 de julio de 2002, 01 de agosto de 2002, en el Correo del Caroní, en la fecha 06 de agosto de 2002, en El Expreso, en las fechas 06 de julio de 2005, 08 de junio de 2005, 09 de junio de 2005, 15 de junio de 2005, 16 de junio de 2005, 29 de junio de 2005, Reporte Diario de la Economía, en virtud de estas declaraciones la hoy demandante señala que el ciudadano Pedro Acuña, a emprendido una campaña con la finalidad de ofender la reputación de que goza su representada, que en toda las declaraciones del demandado que cito, a su decir, evidencia que éste no solo utilizaba ofensivo e insultantes a la reputación de Sidor, sino que adicionalmente manipula la información que por su condición de supuesto representante de la mesa de negociación de accionistas clase B maneja, para ultimarla en desmedro al derecho constitucional que tiene Sidor, mantener su nombre comercial.-
Así mismo alega el actor, que por tales declaraciones lesiona la reputación de Sidor, la reputación de otras personas como la de sus accionistas, del consorcio amazonia, del banco de desarrollo Bandes, de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), del Ministerio de Finanzas, del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, de los funcionarios que ocupan de tales cargos públicos de la Republica, del sindicato de los Trabajadores de Sidor SUTISS y de los propios 12.376 trabajadores de Sidor, entre otros ofendidos por el agraviante.-
Así mismo el actor, indica a este Tribunal que el agraviante Pedro Acuña, incurre en una serie de ofensas a los directivos de sidor, lo cual represente un daño directo a la reputación de sidor.-
Que el daño moral causado a sidor por la lesión a su derecho a la reputación comercial a causa de las declaraciones ya rendidas por parte del agraviante, procede a intentar la presente acción indemnizatoria.-
A tales alegatos la parte demandada ciudadano Pedro acuña, argumenta lo que textualmente se trascribe:
“… Como premisa fundamental de la contestación a la demanda presentada por SIDOR, C.A contra nuestro representado, negamos, rechazamos y contradecimos que PEDRO ACUÑA GRAHAN, alguna vez haya tenido intención siquiera de hacer pronunciamientos, afirmaciones falsas o manifestar términos, frases o juicios ofensivos con el propósito de causar perjuicios a la reputación y al prestigio comercial y daños morales a SIDOR, C.A o que haya actuado abusando de sus derechos ciudadanos, como accionistas, organizados o individualmente considerados o con carácter o cualidad alguna para proferir ofensas y hacer afirmaciones falsas dañinas a la reputación, prestigio comercial y morales a SIDOR, C.A.-
Así mismo negamos, rechazamos y contradecimos que en las declaraciones, informaciones o noticias periodísticas atribuidas por la demandante a nuestro representado, existan expresiones, frases o juicios de valor que constituyan ofensivas a la reputación y al prestigio comercial de SIDOR y que tales manifestaciones se le hayan ocasionado daños morales a la demandante.-
Consecuencialmente negamos, rechazamos y contradecimos que PEDRO ACUÑA GRAHAN, esta obligado a reparar daño alguno a la empresa demandante basado en los hechos que alega en el libelo de demanda que da origen al presente juicio.-
En nombre y representación del ciudadano venezolano, PEDRO ACUÑA GRAHAN, rechazamos, negamos y contradecimos en forma general e integral la demanda incoada contra nuestro representado, tanto en los hechos como en derecho alegado por la demandante y sustentamos tal rechazo en la afirmación de que los hechos narrados en el libelo carecen fundamento y de veracidad, son absolutamente falsos y reflejan una apreciación subjetiva y tendenciosa de los mismos por parte de la demandante, no provienen de situaciones y circunstancias acaecidas en la realidad, sino de una interpretación errónea, descontextualizada y acomodaticia de informaciones de prensa y de las opiniones que se le atribuyen a nuestro representado pedro acuña, soslayando la actora que tales informaciones hacen alusión a expresiones que, en ejercicio del sagrado de expresión y de información al colectivo en asunto de interés general, pudo haber realizado nuestro mandante.-
Rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes sin limitación alguna, salvo aquello de la mismas pudiera resultar favorable a nuestro representado, que PEDRO ACUÑA GRAHAN en forma personal directamente o bajo cualquiera de las condiciones en que se desenvolvieron sus actuaciones en los hechos bajo juicio, haya expresado o haya tenido alguna vez la intención de expresar, afirmaciones e imputaciones falsas, ofensivas, (…) y negamos asimismo que haya rendido declaraciones o dado informaciones a distintos medios de comunicación social que constituyan un hecho ilícito o con las que deteriora el crédito y prestigio comercial 8patrimonio moral) que hubieren causado daños morales ocasionados a la reputación comercial de la empresa sidor, c.a demandante debidamente identificada en autos.-
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano Pedro Acuña en múltiples y recientes declaraciones a distintos medios de comunicación se hubiere dedicado a poner en tela de juicio la conducta de sidor, c.a con relación a sus obligaciones, tanto frente a sus trabajadores, como frente al fisco nacional, o que con las mismas hubiere hecho creer a quienes lean sus opiniones, que la demandante sidor, c.a estafara a sus trabajadores o defraudara al patrimonio de la Republica.-
De igual manera modo negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado hubiera proferido expresiones susceptible o capaces de ser generadoras de daño moral o de daño de cualquier otra naturaleza que pudiera afectar o haber afectado de cualquier modo, directa o indirectamente la empresa demandante o términos con los que directa o indirectamente hubiera puesto en tela de juicio la corrección ética y jurídica del comportamiento de sidor, c.a o hubiere con ellos perjudicado la buena reputación y el prestigio comercial de que goza en el mercando venezolano, la demandante sidor o a cualquier otra empresa, ente u organismo publico o privado, persona natural o jurídica alguna.-
Negamos, rechazamos y contradecimos, que en las declaraciones que se citan en el libelo y cuyos ejemplares de periódicos se anexan al escrito de la demanda presentada, y las cuales atribuye la parte demandante al ciudadano PEDRO ACUÑA GRAHAN, aparezca expresión, mención, frase o imputaciones, con la intención de perjudicar la reputación, el prestigio comercial y causar u ocasionar daños morales a sidor, c.a del mismo modo que negamos, rechazamos y contradecimos que Pedro Acuña Grahan le haya causado u ocasionado perjuicio a reputación y prestigio comercial y menos aun que le daños morales a sidor.-
De igual modo negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho posible la existencia de daño civil moral alguno o daño de cualquier otra naturaleza que hubiera afectado a sidor, c.a la demandante o a cualquier otra persona natural o jurídica.-
Por tanto negamos, rechazamos y contradecimos, la existencia de hecho ilícito alguno en la conducta diligente desplegada por nuestro mandante en cumplimiento de sus deberes como ciudadano venezolano, accionista de sidor y representante de un colectivo accionario de la empresa, en cuya virtud es imperativo que neguemos, rechacemos como en efecto lo hacemos en este acto, que exista algún nexo o vinculo causal entre cualquiera de las expresiones formuladas por nuestro representado y en las cuales se pretende sustentar la procedencia de la demanda y las falsas y pretendidas consecuencias dañosas al buen nombre y reputación de la empresa sidor, c.a demandante en esta causa.-
Correlativamente negamos, rechazamos y contradecimos que pueda existir responsabilidad alguna de naturaleza civil, penal o de cualquier otra naturaleza atribuirle a nuestro representando pedro acuña grahan, y por ende generadora de obligación algún que imponga a nuestro representado el deber de indemnizar o pagar ninguna cantidad de dinero a la empresa sidor, c.a demandante en esta temeraria causa.-
Es por ello que negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho posible que nuestro representado PEDRO ACUÑA GRAHAN tenga la obligación o deba pagar la indemnización constitutiva de la pretensión de la demandante como indemnización por un daño inexistente, no atribuible a nuestro mandante, en cuya consecuencia negamos rechazamos y contradecimos que PEDRO ACUÑA GRAHAN, deba pagar a SIDOR o a ello pueda ser condenado por este Tribunal, la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000,00), manifestación cuantitativa de la pretensión de la demandante.
(…) ”.-

Ahora bien expuesto esto y partiendo del principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
• Copia Certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista Nº 138 del 20 de junio de 2003.-
• Copia Certificada del acta de asamblea ordinaria de accionista Nº 146, de fecha 29 de marzo de 2005.-
Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a quien suscribe el carácter del ciudadano Pedro Acuña para ser demandado, en consecuencia este Juzgador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo la parte actora promueve como documentales lo siguiente:
• Copia de artículos de prensa de fecha en fecha 03 de mayo de 2001, en diario El Guayanés.-
• Copia de artículos de prensa de fecha 27 de enero de 2002, 03 de julio de 2002, 01 de agosto de 2002, en el Correo del Caroní.-
• Copia de artículos de prensa de fecha 06 de agosto de 2002, en El Expreso.-
• Copia de artículos de prensa de fecha 06 de julio de 2005, 08 de junio de 2005, 09 de junio de 2005, 15 de junio de 2005, 16 de junio de 2005, 29 de junio de 2005, Reporte Diario de la Economía.-
PRUEBA DE INFORME:
1. Al periódico El Guayanés.- (ubicado en la avenida Principal de Castillito, edificio Arosa, Segundo Piso Ciudad Guayana Estado Bolívar).-

Recibido comunicación de fecha 04/05/2006, respuesta de la prueba de informe solicitada con el oficio nro. 05-1375 en la cual señala lo siguiente:
“..., se le informa que (…) el cual tenemos en nuestro archivo físico pero que no se logro conseguir copia de dicho ejemplar así mismo el ejemplar editado y publicado en fecha 07 de agosto del 2002 el cual no fue ubicado el ejemplar en nuestro archivos.-
2. Al periódico Correo del Caroní.- (ubicado en la Urbanización Villa Colombia, avenida Venezuela ciudad Guayana Estado Bolívar).-
NO SE EVIDENCIA EN AUTOS RESULTAS DE TAL PRUEBA DE INFORME.-
3. Al periódico Nueva Prensa.- (ubicado en el final Paseo Rotario, calle Argentina con calle Ecuador, edificio Oficientro, Puerto Ordaz Estado Bolívar).-
NO SE EVIDENCIA EN AUTOS RESULTAS DE TAL PRUEBA DE INFORME.-
4. Al periódico El Expreso.- (ubicado en el Paseo Gasparin con calle democracia ciudad Bolívar Estado Bolívar).-
Recibido comunicación de fecha 06/04/2006, respuesta de la prueba de informe solicitada con el oficio nro. 05-1378 en la cual señala lo siguiente:
“..., para enviarles copia del ejemplar del día 06 de agosto de 2002, según solicitado (…).-
5. Al periódico Reporte Diario de la Economía.- (ubicado en la Urbanización Altamira Sur, avenida Luís Roche, Torre Británica, piso 12, Caracas Distrito Capital).-
Recibido comunicación de fecha 09/12/2005, respuesta de la prueba de informe solicitada con el oficio nro. 05-1379 en la cual señala lo siguiente:
“..., a tales efectos se hace la remisión de lo solicitado, en u ejemplar original, constante de veintidós (22) folios útiles, cada uno, anexos al presente comunicado (…).-
6. A la Hemeroteca Nacional.- (ubicado en la Parroquia Altagracia, final avenida Panteón, Foro Libertador, Edificio sede, nivel AP-1, Caracas Venezuela).-
Recibido comunicación de fecha 15/02/2006, respuesta de la prueba de informe solicitada con el oficio nro. 05-1380 en la cual señala lo siguiente:
“..., en la cual requiere ejemplares completos de los diarios el Guayanés, Correo del Caroní entre otros, anexo al presente le remitimos el materia que había quedado pendiente (…) en relación al Diario Guayanés correspondiente al día 07 de agosto de 2002, le informamos que no se encuentra en nuestra colección, motivo por el cual lamentamos no poder facilitar la copia respectiva.-
Respecto a esta promoción quien suscribe le dará o no la valoración jurídica en la parte de argumentación para decidir de este fallo.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.-
• Instrumento con membrete de CVG Siderurgia del Orinoco, C.A. gerencia de fluidos industriales acta Nº 3 resultados de escrutinios.-
• Instrumento con membretes de CVG Siderurgia del Orinoco, C.A, vicepresidencia de servicios. Elección del representante en la mesa Negociadora Con El Fondo De Inversiones De Venezuela. Acta de resultados.-
• Instrumento con membretes de CVG Siderurgia del Orinoco, C.A, vicepresidencia de servicios. Acta de proclamación.-
• Instrumento con membretes de CVG Siderurgia del Orinoco, C.A, vicepresidencia de servicios. Circular.-
• Ejemplar del órgano informativo institucional de sidor denominado sidorito, emisión año 1, julio de 1998.-
• Pagina 7 del periódico sidorito, órgano informativo de la empresa sidor, c.a, enero a febrero de 1998.-
• Nota de prensa del diario Correo del Caroní, jueves 19 de noviembre de 1998.-
• Registro Mercantil del club del sidorista, c.a.-
• Acta levantada por la notaria publica segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar de fecha a10/03/2004.-
• Instrumentos fechados en ciudad Guayana el 27 de mayo de 2005, dirigido al Presidente de la corporación Venezolana de Guayana.-
• Acta de fecha 10 de junio de 1997, formada en ciudad Guayana, en la sede Corporación Venezolana de Guayana.-
Quien suscribe observa de tales instrumentos demuestran el carácter y la cualidad del demandado respecto a las actividades de negociación con empresa sidor, c.a, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados, por lo que quedan plenamente por reconocidos y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (morales). Por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.-
CONSIDERACION DE LOS DAÑO MORALES
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo...¨
El artículo 1.185 del Código Civil venezolano contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 ejusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.
Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma ya que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral pos u subjetividad según la posición social, cultural, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas, no todos son afectados por los avatares de la vida losa que a uno inquieta, a otros inmuta los que a uno causa angustia y zozobra, a otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, “lo moral” por ser de la esencia de lo más íntimo, es algo imprevisible y que no tiene medida.
En sentido estricto el daño “moral” no es una perdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del articulo 1275 es limitado a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral y afectivo. “La perdida sufrida” es una perdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto de valor, pero no una “perdida moral”. La “utilidad de que ha sido privado” alguien es una ganancia en dinero, es un beneficio material, un logro económico o patrimonial, pero no una utilidad moral. Quien sufrió en su intimidad, quien fue victima del escarnio o de un dolor físico o espiritual, nada ha perdido en lo material y ninguna utilidad se le ha privado, por el solo hecho de ese dolor. Desde luego, alguna molestia física puede conducir a una perdida, en el caso en el que se a necesario invertir dinero para recuperar la salud física o mental quebrantada o afectada, pero esto no es el caso de autos.-
No puede decirse que el daño moral sea consecuencia “directa e inmediata” pues dependiendo todo de la índole, carácter y modo que exige la ley.-
Con las anteriores trascripciones y la opinión de este Tribunal es indiscutible: que existe el daño moral corporativo, que el daño moral obliga, con independencia o no de las relaciones contractuales.-
Así mismo, es de señalar que la conducta antijurídica supone una sociedad que establece, en protección de su propia existencia, principios superiores que determinan o condicionan la conducta de sus integrantes, es el deber ser social que impone el cumplimiento voluntario de cuanto garantiza la convivencia, el cual al incumplirse produce consecuencia o efectos en el orden jurídico, que si afectan a otro integrante de dicha sociedad, lesionando su patrimonio material o moral, debe ser reparado. El daño moral no esta circunscrito a la persona natural, sino a la persona que integra la sociedad, en la cual participa la persona jurídica, de esta manera queda definido el criterio de este Tribunal sobre el daño moral corporativo.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Planteado esto pasa este Tribunal analizar las pruebas y los argumentos de las partes de la forma siguiente:
Siendo carga de la actora el probar el daño moral del cual fue objeto por parte del ciudadano Pedro Acuña Graham, para lo cual fundamenta su acción, en base a las distintas declaraciones que el ciudadano Pedro Acuña, rindió a diferentes medios de comunicación social desde el año 2001 y que a su decir constituye prueba de la ofensa que el hoy demandado Pedro Acuña le ha proferido a su representada. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Qué debe probar el demandante de una indemnización por daño moral? Este sentenciador responderá de la forma siguiente: “Daño moral, lo único que debe demostrarse es el hecho generador. Ratificando la doctrina… sobre la probanza de los daños morales, la Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe probarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama” es tan precisa la sentencia que no nos queda mas que señalar que ante la presencia de una perdida importante en la vida de un ser humano y en fin de su estabilidad psíquica lo único que debe demostrar ante el Tribunal es que esa perdida se debió a la actuación objetiva del demandado quien ejecuto el acto capaz de causar el daño moral, es decir, bastara con probar el hecho generador.-
De las actuaciones del presente procedimiento la actora se encarga de traer a los autos los reporte de comunicación como prueba de las ofensas que el hoy demando causara a su representada, es decir de autos se desprende, artículos de prensa en los cuales la actora a su decir, es el hecho generador de aquella consecuencia jurídica que le ha ocasionado Pedro Acuña a su representada, por las declaraciones rendidas desde el año 2001, por el indicado ciudadano Pedro Acuña, esto es: Copia de artículos de prensa de fecha en fecha 03 de mayo de 2001, en diario El Guayanés, Copia de artículos de prensa de fecha 27 de enero de 2002, 03 de julio de 2002, 01 de agosto de 2002, en el Correo del Caroní, Copia de artículos de prensa de fecha 06 de agosto de 2002, en El Expreso, Copia de artículos de prensa de fecha 06 de julio de 2005, 08 de junio de 2005, 09 de junio de 2005, 15 de junio de 2005, 16 de junio de 2005, 29 de junio de 2005, Reporte Diario de la Economía.-
Partiendo de la prueba que a decir de la actora es la fundamenta de su acción, señalamos lo que nuestro legislador dejo por sentado en su artículo 432 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 432.- las publicaciones en periódicos o gaceta de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.-

Es importante traer a colación la sentencia AA20-C-2009-000574 de fecha 21/06/2010, de la Sala de Casación Civil La primera condición que preciso la Sala Constitucional al establecer el concepto de “hecho comunicacional”, es la necesidad de que su certeza se haya consolidado por que el hecho no haya sido desmentido. Por tanto, para que los hechos comunicacionales puedan ser una “categoría de los hechos notorios”, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, es indispensable que los mismos no hayan sido desmentidos, lo que significa que, en principio, también tiene que tratarse de hechos reales, ciertos, es decir, acaecidos efectivamente. Un hecho falso, que no acaeció efectivamente, por mas que se publique “como cierto, como sucedido”, se es desmentido, nunca puede adquirir la categoría de hecho notorio. Es decir, un hecho que jamás acaeció en la realidad, nunca podría llegar a considerarse como “cierto”, salvo que suceda el caso excepcionalísimo de que sea admitido por el común y nunca haya sido desmentido. Por tanto, si el “hecho publicado” es desmentido, nunca podría adquirir la categoría de hecho comunicacional como tipo de hecho notorio.-
La Sala Constitucional, en esto fue precisa indicando que este caso de un hecho publicado, si bien “no puede afirmar si es cierto o no”, lo “publicitan un hecho como cierto”; pero dicha “certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar de que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación”. De allí la conclusión de la Sala en esta consideración sobre el carácter de los hechos publicitados mientras no se desmienta.-
Es preciso traer extracto de los tantos recortes de presa aquí promovidos:
“El 27 de enero de 2002, al Diario Correo del Caroní: “A consideración de Pedro Acuña, el Estado venezolano debe asumir la responsabilidad de la administración y el control del porcentaje accionario que posee dentro de Sidor” y proceder a rescindir aquellos contratos que estén afectando el patrimonio de la nación, que son los que a su vez afectan los resultados finales de la industria.
Manifestó que es responsable efectuar una asesoría técnica económica y financiera de la empresa, “para determinar el juego contable que se ha venido realizando y que ha afectado el patrimonio de Sidor en bajarlo de dos mil 700 millones de dólares a menos de 900 millones de dólares”.
Hizo mención que las ventajas comparativas de Sidor, siguen siendo esplendidas, “y quizás siga siendo la empresa productora de acero de mejor perfil productivo que tiene América Latina”. Asegura que los productos no se están vendiendo por debajo de los costos de producción. Que el problema que ha desviado la vialidad de Sidor es que el consorcio amazonia ha venido a otro objetivo que es aprovechar al máximo a un Estado irresponsable que no controla su negocio, dijo acuña mientras indico que si Sidor continua el curso que ha llevado hasta ahora no habrá vuelta atrás porque Guayana es Sidor. (Anexo C)
El 03 de julio de 2002, al Diario Correo del Caroní: Nosotros nos sentimos defraudados (…) que el Consorcio Amazonia y el sindicato han pretendido interferir en el programa de participación laboral, por que temen que hagamos una averiguación exhaustiva en la empresa, que esta convencido que en los últimos cuatro años la empresa lejos de dar perdidas ha dado ganancias y hay unos dividendos que tendrían que haber distribuido entre nosotros. Considera que la baja de los precios del acero es un artificio que maneja el consorcio amazonia para justificar sus alegatos de crisis financiera (anexo E).
El 06 de agosto de 2002, al Diario El Expreso: Pedro Acuña, Coordinador del Programa de Participación Laboral, acotó que estas pretensiones a través del sindicato y ahora se suma la presidenta de la CVG de intentar vulnerar un derecho consagrado tanto en la ley de privatización como en gaceta oficial, no va ser aceptado bajo ningún parámetro.
Ante la discusión y la modificación que se esta planteando por estas dependencias, los trabajadores se están organizando para ejecutar planes de acción en defensa de derechos y evaluar la participación de directores y el estado en el control de la empresa durante los últimos cuatro años. Defenderemos el patrimonio y demostraremos que existe práctica fraudulenta en la contabilidad de la empresa por parte de la administración de Amazonia en la cual están involucradas una cantidad de personalidades de la región. (Anexo G) ”

De lo anterior este Despacho no evidencia certeza o hecho real acontecido no trayendo convicción plena para quien aquí sentencia que haya ocurrido un daño moral, como consecuencia de los comentarios de prensa publicados y tal como se señalo anteriormente tales hechos al ser desmentidos nunca podría adquirir la categoría de hecho comunicacional como tipo de hecho notorio, por todo lo anterior este Juzgador desecha por no aportar nada al proceso los reporte de prensa que fueran consignados como medio de prueba por la actora y a lo cual fundamenta su acción. ASI SE DECLARA.-
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. De ahí, que la presente demanda ante la falta de pruebas de la presunta lesión al patrimonio moral de la actora, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “.….Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma… ”, Aunado a que nuestro legislador a sido especifico en cuanto a los artículos 1274 y 1275 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales incumplidas no puede haber daño moral, el cual esta limitado a los actos o hechos ilícitos. Y de lo antes analizado quien suscribe no evidencia aquel daño moral causado por el hoy demandado Pedro Acuña, en lo que es forzoso concluir que no procede la reparación moral reclamada por la empresa Sidor, C.A. En tal virtud, quien esto decide debe declarar sin lugar la pretensión de la actora. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia del anterior análisis, y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandante no probo a los autos los hechos concretos que alegue extintivo o modificados la acción asumiendo el actor plenamente la carga de la prueba, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar sin lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIO MORAL incoado por la Sociedad Mercantil SIDOR, C.A, contra el ciudadano PEDRO ACUÑA GRAHAM, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DAÑO Y PERJUICIO MORAL incoada por la Sociedad Mercantil SIDOR, contra el ciudadano PEDRO ACUÑA GRAHAM, todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por ser el demandante una empresa del Estado Venezolano.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 887 y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto el presente pronunciamiento no se realizó en su oportunidad legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m).
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/a.r
EXP. Nº 38.169