REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA y CARLOS OSWALDO VERA MATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.032.982, V- 9.47.342, V- 10.554.451 y V- 4.937.905, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, JOHANNA CASTELLANO VASQUEZ, MARIYUVIS ZERPA, LUIS VILLAMIZAR, RAFAEL ZAPATA Y YORKYS DEL VALLE CARVAJAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.387, 39.345, 119.949, 38.360, 134.109 y 101.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO y CARMEN ROSA MOLINATOLOSA DE MATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.180.753 y V- 8.092.136, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO y FABIOLA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631 y 107.446, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION.
EXP. Nº 40.090
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 06 de Agosto de 2006, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA y CARLOS OSWALDO VERA MATO, interpusieron formal demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, en contra de los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO y CARMEN ROSA MOLINATOLOSA DE MATO, anteriormente identificados, con fundamento en los artículos 1281, 1360, 1394 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338, y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo asignado el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de fecha 07 de Agosto 2007, por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada, ciudadanos YGINIO MATO y CARMEN MOLINA, antes identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la ultima de las citaciones, a fin de que dieran contestación a la demanda en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal señala que la parte demandada se negó a firmar las boletas de citación, consignando a los autos las respectivas compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2007, los ciudadanos CARLOS VERA e IRIS VERA, plenamente identificados, otorgan poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSA ELENA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.387, certificado por el secretario de este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2007, la ciudadana GUARISMA JOSEFA, plenamente identificada, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSA ELENA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.387, certificado por el secretario de este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2007, la ciudadana OMAR VERA, plenamente identificado, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSA ELENA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.387, certificado por el secretario de este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del 2007, la representación judicial de la parte actora solicita se proceda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por auto de fecha 29 de enero del 2008, se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con la ultima parte de articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del 2008, el secretario deja constancia en autos de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo del 2008, el abogado en ejercicio Juan Castro con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, consignado documento poder que acredita su representación, lo cual se ordeno agregar a los autos en esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 08 de abril del 2008, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas en la presente causa, ordenándose agregar a los autos en fecha 23 de abril 2008.
Mediante escrito de fecha 23 de abril del 2008, la representación judicial de los demandados presenta escrito de pruebas en la presente causa, y sus respectivos anexos.
Mediante escrito de fecha 24 de abril del 2008, la representación judicial de la parte actora, solicita cómputo de los días trascurridos desde la fijación del secretario y así mismo solicita sea declarado inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada por extemporáneo.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del 2008, la abogada Rosa Zambrano, sustituye poder en las abogadas Johanna Castellano Y Mariyuvis Zerpa, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.345 y 119.949, respectivamente, certificado por el Secretario en esa misma fecha.
Mediante diligencias de fecha 24/10/2008 y 25/05/2009, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento del juez designado en este Tribunal.
Mediante auto de fecha 25 de mayo del 2009, la juez temporal designada en este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, librando boletas de notificación a las partes de dicho abocamiento. Siendo notificados de dichos avocamiento ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2010, la representación judicial de los actores, solicita cómputo desde la fijación del secretario que consta en autos, así mismo computo del lapso correspondiente al abocamiento de la juez temporal designada.
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2010, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en diligencia de fecha 29/01/2010, y ordena librar nueva boleta de notificación a la co-demandada CARMEN ROSA MOLINA.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo del 2010, el alguacil señala a los autos de su traslado a la dirección indicada para la notificación de la co-demandada Carmen Molina.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita cómputo, lo cual mediante auto de fecha 05 de mayo del 2010, el Tribunal acuerda efectuar computo por secretaria, dejando constancia por auto separado por revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 14/04/2010, fecha en la cual vencieron los tres días de despacho correspondientes al lapso de admisión de pruebas. Pasando en esa misma fecha a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2010, la parte actora apelo del auto dictado en fecha 05/05/2010, en la cual se admitieron las prueba de la parte demandada, la cual fue escuchada dicha por auto de fecha 20 de mayo del 2010.
Mediante auto de fecha 25 de enero del 2011, el Tribunal ordena agregar por cuaderno separado las resultas de apelación provenientes del Juzgado de alzada, el cual declaro en su dispositiva con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 05/05/2010, en consecuencia de ello revoca dicho auto que riela al folio 82 del cuaderno principal, esto es, el auto que admito las pruebas de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2010, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, librado boletas de notificación de dicho abocamiento a las partes.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2012, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Rosa Zambrano, antes identificada, sustituye poder a los abogados Luis Villamizar, Rafael Zapata y Yorkys Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.360, 134.109 y 101.573, respectivamente, ordenándose agregar en esa misma fecha.
Mediante diligencia 11 de Julio del 2010, la representación judicial de la parte demandada solicita a este tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio y pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en lo cual sustenta su pretensión:
Que su hermano materno, ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, antes identificado, realizo una operación de compra venta, mediante un documento autenticado de venta, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 13, Tomo 38, en fecha diez de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (10/03/1997), documento este que procedió a registrar en fecha 01/11/2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo el Nro. 36, folio 264 al 270, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre, el cual anexo marcado con la letra “A”; comprando en vida a su difunta madre ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.307.636 y quien falleció ab- intestato en fecha 22/10/2004; un inmueble propiedad de la de cujus, constituido por la parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 271-15-04, ubicado en la unidad de desarrollo 271, ciudad Guyana Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar y una casa con su respectivo anexo construidos sobre ella, distinguida con el Nro. 08, ubicada en la vereda 06, de la Urbanización Alta Vista Sur, la parcela tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (263,97 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: una línea quebrada de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 Mts) con borde interior de la acera de la vereda 06 y terrenos que son o fueron propiedad de la CVG; SUR: una línea quebrada de Once Metros Ochenta centímetros (11,80 Mts) con parcela 15-05- Nro. 07 y terrenos que son o fueron propiedad de la CVG; ESTE una línea quebrada de quince metros con cincuenta y ocho centímetros (15,58 Mts) con borde interior de la acera edificio 221-01-74 y terrenos de la CVG y OESTE: una línea recta de de veintitrés metros con cincuenta y dos (23,52 Mts) con la parcela 15-03 Nro. 06 y terrenos que son o fueron propiedad de la CVG y la casa construida sobre la parcela antes descrita consta de las siguientes dependencias: la planta alta consta de tres (03) habitaciones, un baño, pasillo de circulación, la planta baja de una (01) sala, recibo – comedor, cocina, porche de entrada y área de estacionamiento, así mismo consta de un anexo; constituido por un (01) apartamento que comprende una (01) habitación, un baño (1), una sala – recibo, una (01) cocina integrada tipo Kichinete y así también una edificación consistente en una estructura de concreto armado cerrado con bloques que conforma un local comercial que también formo parte de la referida venta. Dicha parcela de terreno como la edificación le perteneció a su difunta madre por haberlo heredado de su difunta hermana NAA TERESA VERA MATOS, quien era mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.032.982, esto según planilla de declaración sucesoral Nro. 064881 y su anexo Nro. 95093 y quien era propiedad según documento de venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 1990, inserto bajo el Nro. 92, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones del cual anexa marcado con la letra “B”.
Que el precio pactado para la misma, fue por la cantidad de Un Millón de Bolívares Exactos (Bs. 1.000.000,00) actualmente MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), precio de venta que señala que por demás es irrisorio
Que el inmueble esta ubicado en un sector residencial como lo es Alta Vista, y que el precio del mercado actual es de aproximadamente unos Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) actualmente Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por lo que el precio supuestamente pagado por su hermano fue irrisorio, imaginario, fantástico y que se valió de que su madre estuviera enferma y postrada en una cama para inducirla bajo engaño a venderle.
Que por otra parte, ponen en duda la negociación que efectuó su legitima madre con el demandado por las razones siguientes: 1) por el avanzado estado de edad y enfermedad que tenia su difunta madre para el momento de efectuar la negociación de compra venta, que supuestamente realizo mediante el documento autenticado en la Notaria Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 13, Tomo 38, en fecha diez de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (10/03/1997) del cual no le quedo otra alternativa de trasladar a dicha Notaria a la siguiente dirección: Urbanización Guayana, Manzana 5 Nro. 25, Unare II, Puerto Ordaz Estado Bolívar, que como podían enterarse de esa operación de compra venta, si el mismo fue realizado a espalda de ellos y de una manera muy discreta y en privado evidenciándose que solo quería ocultar dicha negociación, por cuanto donde fue trasladada la notaria no era la residencia de su progenitora, y la misma requería orientación para la administración y disposición de algún bien por cuanto no tenia las facultades para negociar; como lo quiere hacer creer su hermano Higinio Mato, y 2) aunado el caso, que su madre, siempre les enseño a sus hijos la unión, armonía, la comunicación, seriedad, respecto y el amor que siempre debe existir en el hogar, la cual de esa relación familiar existente entre madre e hijos, siempre se ponía en practica.
Que en fecha 12 de septiembre de 1994, su progenitora ANA MATOS, otorgo poder general de administración y disposición a su hermano Higinio Antonio Mato, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con el fin de que el mismo le administrara sus bienes con las mas amplias facultades de disposición y aceptar la herencia de su progenitora bajo beneficio de inventario, entre otras facultades, que se preguntan como es que siendo si administrador con el poder que le fue otorgado es que procede a comprar dicho bien, es decir paga y se da el vuelto? el mismo se anexa marcado con la letra “C”.
Que en fecha 22 de octubre de 2004, su progenitora falleció a consecuencia de un Carcinoma Hepático, dejando como sus únicos y herederos universales a sus hijos Omar de Jesús, Ana teresa (difunta) Iris del Valle, Carlos Oswaldo, Josefina Antonia e Higinio Antonio y la condición de este ultimo en juicio, viene dada como comprador y al vez como heredero de la vendedora, consignando en copia fotostática acta de defunción marcada con la letra “D2, y copias de la Cédula de Identidad con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.
Que fundamentan su pretensión de conformidad con los artículos 1.281, 1360, 1394 y 1.399 del Código Civil, en concordancia con los artículo 338 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demandan la declaratoria de simulación absoluta del contrato de venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 01 de Noviembre de 2004, quedando Registrado bajo el Nro. 36, folio doscientos sesenta y cuatro (264), al folio doscientos setenta (270), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del 2004, y en tal sentido demandan a sus respectivos otorgante, el ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, y a su litis consorcio necesario como lo es su cónyuge la ciudadana CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.180.753 y V- 8.092.136, respectivamente, para que convengan en reconocer la simulación absoluta del contrato de venta o en su defecto se proceda a emitir la declaratoria de simulación en la respectiva sentencia definitiva.
De lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en lo cual sustenta su defensa:
1.- HECHOS ADMITIDOS:
1.1. Que en fecha 10 de marzo de 1997, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, anotada bajo el nº 13, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones , el codemandado YGINIO ANTONIO MATO celebró negocio jurídico de compra venta con la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, mediante el cual aquella le dio en venta pura y simple, irrevocable y perfecta, por el precio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) un inmueble de su propiedad constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el numero 271-15-04, y la casa sobre ella edificada, la cual esta distinguida con el Nº 08, Vereda 06 de la urbanización Alta Vista Sur de Ciudad Guayana cuyas medidas, linderos y demás especificaciones son las mismas que aparecen narradas en la demanda.
1.2. Que dicho documento de compraventa fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 01 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 36, folios 264 al 270, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre de 2004.
1.3. Que en fecha 12 de septiembre de 1994, ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, otorgó a su mandante YGINIO ANTONIO MATO un poder general de administración y disposición ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 21, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones para que la representara en todos y cada uno de los asuntos enunciados en dicho mandato.
1.4.- Que en fecha 22 de octubre de 2004, falleció en esta ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, sin dejar testamento, la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA.
1.5. Que al fallecimiento de ANA BAUDILIA MATOS DE VERA. Le sobrevivieron como sus únicos, legítimos y universales herederos, sus hijos; IRIS DEL VALLE VERA, CARLOS OSWALDO VERA MATO, JOSEFA ANTONO, su mandante YGINIO ANTONIO MATO y su nieto materno OMAR DE JESUS VERA, en representación de su premuerta madre FLOR MARA VWERA MATOS.
2- HECHOS NEGADOS:
2.1. Que para responder la interrogante que se plantean Los Actores en el Punto Cuarto del Capitulo Primero del libelo de la demanda, al señalar: “…entonces nos preguntamos, como es que siendo su administrador con el poder que le fue otorgado es que procede a comprar dicho bien, es decir se paga y se da el vuelto? 2, proceden a negar, y por tanto rechazar y contradecir tal postura interrogante por ser total y absolutamente falsa. Que su mandante no adquirió, haciendo uso del mandato que el había sido conferido por ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, el bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el numero 271-15-04 y la casa sobre ella edificada, la cual esta distinguida con el Nº 08, Vereda 06 de la Urbanización Alta Vista Sur de Ciudad Guayana cuyas medidas, linderos y dem+às especificaciones son las mismas que aparecen narradas en la demanda. Que la prueba de tal hecho y de la falsedad de la postura interrogativa se encuentra incorporada a los autos por los Actores mediante documento que contiene la operación de compraventa y cuyo valor probatorio invocan en beneficio de su mandante con base al principio de la comunidad de la prueba.
Que del texto del documento que contiene la operación de compra venta se evidencia que ANA BAUDILIA MATOS DE VERA intervino en nombre propio y a titulo personal en la confección del negocio jurídico realizado con su mandante; que el documento se encuentra calzado con su firma autentica y que el referido otorgamiento fue realizado en presencia de Notario Publico quien dio fe tanto de la identidad de los otorgantes como de las declaraciones contenidas en dicho documento, Que se encuentran por tanto ante un negocio jurídico valido.
2.2. Que niegan que desde la fecha de la negociación mediante la cual su mandante adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, LOS ACTORES estuviesen en posesión del inmueble.
2.3. Que niegan que el hecho de no habitar u ocupar personalmente el inmueble constituya evidencia de que sus mandantes no se encontraban en posesión del mismo. Que esta posesión se materializo mediante el poder de administración y disposición que sobre el mismo tienen desde la fecha de su adquisición los cuales han venido ejerciendo en el tiempo, sin que las acciones de hecho que en forma ilegal y temeraria han venido siendo ejercidas por Los Acores puedan constituirse en actos legitimadores de conductas cumplidas al margen de la ley.
2.4. Que niegan que el, fuere vil o irrisorio para la fecha de materializarse el negocio jurídico de compraventa, precio pagado por sus mandantes a la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA Que a tal efecto es menester observar, que el bien en referencia entro al patrimonio de ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, antes de producirse la reforma monetaria, declarándolo por la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo) y vendiéndolo por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que declaro recibir en dicha oportunidad en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.
2.5. Que niegan, rechazan y contradicen cualquier otro hecho, argumento o afirmación realizada por los Actores en la presente demanda y que no hubiere sido objeto de negociación expresa.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Como puede observarse estamos en el presente caso, en presencia de una demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR SIMULACION, que ejerce los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA Y CARLOS OSEALDO VERA MATO, contra los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO Y CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA, que en la oportunidad procesal la parte demanda no obstante de contestado la presente demanda rechazando en forma pormenorizada los argumentos de la actora, en la oportunidad del lapso probatorio, no promovió prueba alguna al respecto, sin embargo es de destacar que en el presente caso la carga probatoria recae en la accionante, en virtud de la inversión de la carga probatoria producida por la contestación de la demanda, por lo que en este sentido este Tribunal pasa a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir la nulidad del presunto proceso simulado consistente en el negocio jurídico, esto es, el contrato de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del estado Bolívar, en fecha 01 de noviembre 2004, quedando registrado bajo el Nº 36, folio 270, protocolo primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2004 y que cursa a los autos a los folios del 14 al 19 respectivamente del cuaderno principal, al igual que el fundamentos de sus pretensiones de la declaratoria de simulación absoluta del referido contrato, así como el de exigir el pago de las costas procesales y personales; tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
De la antes trascripción norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos como ya se dijo que la parte demandada no trajo a los autos, pruebas que hechos que desvirtúan o modifiquen lo alegado por los demandantes, por una parte, pero siendo que la parte demandada contesto la presente demanda y al contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor, como ya se dijo, corre con toda la carga de la prueba, por lo que en este orden de ideas acotamos lo siguiente precisamente esta la necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D Amato y otros, la Sala de Casación Civil señala lo siguiente:
...Reus in exceptione fit actor... se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez decir el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas....
En ese orden de ideas, en sentencia N 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indico:
...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en l la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esta expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Planteado todo este bosquejo, conteste con las jurisprudencias transcritas, este Tribunal observa que en el presente juicio la actora pretende la nulidad de un negocio jurídico configurado por la venta celebrada por los ciudadanos MATOS DE VERA ANA BAUDILIA e YGINIO ANTONIO MATO por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 10 de Marzo de 1.997 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del estado Bolívar, en fecha 01 de noviembre 2004, quedando registrado bajo el Nº 36, folio 270, protocolo primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2004, donde la primera da en venta pura, simple e irrevocable al segundo de los nombrados un (1) inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 271-15-04, ubicado en la unidad de desarrollo 271, ciudad Guyana Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar y una casa con su respectivo anexo construidos sobre ella, distinguida con el Nro. 08, ubicada en la vereda 06, de la Urbanización Alta Vista Sur, la parcela tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (263,97 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: una línea quebrada de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 Mts) con borde interior de la acera de la vereda 06 y terrenos que son o fueron propiedad de la CVG; SUR: una línea quebrada de Once Metros Ochenta centímetros (11,80 Mts) con parcela 15-05- Nro. 07 y terrenos que son o fueron propiedad de la CVG; ESTE una línea quebrada de quince metros con cincuenta y ocho centímetros (15,58 Mts) con borde interior de la acera edificio 221-01-74 y terrenos de la CVG y OESTE: una línea recta de de veintitrés metros con cincuenta y dos (23,52 Mts) con la parcela 15-03 Nro. 06 y terrenos que son o fueron propiedad de la CVG y la casa construida sobre la parcela antes descrita consta de las siguientes dependencias: la planta alta consta de tres (03) habitaciones, un baño, pasillo de circulación, la planta baja de una (01) sala, recibo – comedor, cocina, porche de entrada y área de estacionamiento, así mismo consta de un anexo; constituido por un (01) apartamento que comprende una (01) habitación, un baño (1), una sala – recibo, una (01) cocina integrada tipo Kichinete y así también una edificación consistente en una estructura de concreto armado cerrado con bloques que conforma un local comercial que también formo parte de la referida venta
En este sentido, este Juzgador considera oportuno traer a colorido que en relación a la simulación la misma es definida por el autor Eloy Maduro Luyando, en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, dejó sentado lo siguiente:
“(...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)”.-
Entre los elementos de la simulación se tienen:
1º La voluntariedad para la realización del acto simulado, se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada; este aspecto involucra el ánimo o deseo de engañar;
2º El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada y
3º El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, señalo lo siguiente:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. …” (Subrayado de esta Superioridad).
Así mismo en sentencia de fecha 28-5-10, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia exp.AA20-C-2009-000119, estableció lo siguiente:
“…Respecto a lo alegado en la contestación de la demanda por la co-demandada María Eugenia Flores Alviarez, la sentencia recurrida decidió lo siguiente:
“...En fecha 14 de febrero de 1997, el Apoderado de la demandada MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, alega que del estudio y análisis de los hechos invocados por el actor en el libelo de demanda, se evidencia que el mismo confunde los elementos de la acción pauliana con los correspondientes específicos de la acción de simulación; señala que al actor le corresponde probar fehacientemente el acto de maquinación que le imputa a los demandados así como deberá probar que el propósito de la enajenación era para sustraer los bienes vendidos de su patrimonio en el entendido que podrían ser objeto de una medida ejecutiva, que
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sobre los bienes adquiridos por MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, no pesa medida de enajenar o gravar, que los adquirió legalmente. Niega rechaza y contradice las imputaciones ilícitas que le hace el actor a su representada en el libelo de demanda con referencia a los bienes que pertenecen al ciudadano ALFREDO FLORES, que esta presto su concurso para una presunta defraudación. Que rechaza y niega los fundamentos de derecho de la pretensión deducida por cuanto que el actor no determina la acción que realmente intenta pues aunque la tipifica como simulación los argumentos en que se funda son los propios de la acción pauliana previstos en el artículo 1.279 del Código Civil vigente...omissis...
CONCLUSIONES:
La pretensión del actor, como antes se indicó, consiste en demostrar la simulación que aduce en la demanda, existe tras los negocios especificados en el libelo, en nada alude a una acción pauliana como alega la co demandada María Eugenia Flores Alviarez, quien se excepciona invocando que el actor confunde ambas acciones basada en que los hechos que afirma son contradictorios con su afirmación, cuando reconoce que solo vendieron parte de sus bienes, y que hubo concierto entre compradores y vendedores para defraudarlo. Estos argumentos, comportan necesariamente establecer los elementos de la “simulación” por cuanto, estas afirmaciones no son exactas de acuerdo a lo planteado en la doctrina.
La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)
Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán
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demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:
Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
Así las cosas, con respecto a las ventas enumeradas por el actor en el libelo de demanda, esta Alzada observa:...” (Negrillas de la Sala)
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De la anterior transcripción se infiere, que el sentenciador superior si resolvió la defensa de fondo opuesta por la co-demandada María Eugenia Flores Alviarez, con base en que los argumentos expuestos por ella en su contestación a la demanda, estableció que las imputaciones planteadas por el actor en su libelo comportan necesariamente los elementos de la “simulación” cuando reconoce que solo vendieron parte de sus bienes, y que hubo concierto entre compradores y vendedores para defraudarlo, trascribiendo así como la doctrina define la figura de la simulación, por lo que dejó en claro que lo demandado en el presente juicio es una acción de simulación y no una acción pauliana.
En consecuencia, la jueza de la recurrida dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, cumpliendo de esta forma el principio de congruencia, de decidir sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, por tanto, la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide. …”.-
Precisado conceptualmente lo anterior en relación a la simulación, y siendo rechazado por la parte demandada, corresponde a los demandantes la carga de probar los artificios, maquinaciones y la presunta mala fe de los demandados.
Ahora bien, puntualizado los limites de la controversia, la base de la totalidad de las presuntas actuaciones que según el decir de los accionantes son las que constituyen en definitiva la simulación, vienen dadas por la presunta intención de su hermano que ponen en duda la negociación que efectuó su legitima madre por las razones siguientes: 1) por el avanzado estado de edad y enfermedad que tenia su difunta madre para el momento de efectuar la negociación de compra venta, que supuestamente realizo mediante el aludido documento autenticado en la Notaria Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 13, Tomo 38, en fecha diez de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (10/03/1997) del cual no le quedo otra alternativa de trasladar a dicha Notaria a la siguiente dirección: Urbanización Guayana, Manzana 5 Nro. 25, Unare II, Puerto Ordaz Estado Bolívar, que como podían enterarse de esa operación de compra venta, si el mismo fue realizado a espalda de ellos y de una manera muy discreta y en privado evidenciándose que solo quería ocultar dicha negociación, por cuanto donde fue trasladada la notaria no era la residencia de su progenitora, y la misma requería orientación para la administración y disposición de algún bien por cuanto no tenia las facultades para negociar; como lo quiere hacer creer su hermano Yginio Mato,….. Asimismo que el inmueble esta ubicado en un sector residencial como lo es Alta Vista, y que el precio del mercado actual es de aproximadamente unos Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) actualmente Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por lo que el precio supuestamente pagado por su hermano fue irrisorio, imaginario, fantástico y que se valió de que su madre estuviera enferma y postrada en una cama para inducirla bajo engaño a venderle.
En este sentido, es en base a esos elementos la parte actora como ya se dijo tiene la carga de probar sus afirmaciones, para lo cual este Juzgador pasa a verificar las pruebas aportadas por la parte actora, con el libelo de la demanda fueron consignados los cuales fueron ratificados en la oportunidad del lapso probatorio las siguientes documentales:
Copia fotostática simple de documento de venta celebrado por ANA BAUTISTA MATOS DE VERA e YGINIO ANTONIO MATO, por ante la Notaria publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 10 de marzo de 1997, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del estado Bolívar, en fecha 01 de noviembre del 2004, bajo el Nº 36, folio 264 al folio 270, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2004, marcado con la letra “A”, documento este que al no ser impugnado, ni tachado en el oportunidad legal este Juzgador lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la forma de cómo se pacto la negociación, como es la compraventa del inmueble objeto de la presente nulidad, Puede Observarse en este documento que la venta fue hecha por la propietaria ciudadana ANA BAUTISTA MATOS DE VERA al ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, en forma directa y no como lo plantea la actora en el sentido que el ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, actuó en dicho acto jurídico como comprador y como representante del vendedor, y así se establece.-
Copia fotostática simple de documento de venta celebrado por INAVI y la ciudadana ANA TERESA VERA MATO, en fecha 22 de febrero de 1990, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, inserto bajo el Nº 92 Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, marcada con la letra “B”, documento este que al no ser impugnado, ni tachado en el oportunidad legal este Juzgador lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende la tradición o procedencia del inmueble objeto del presente litigio, el cual este Juzgador desecha como prueba toda vez que nada aporta sobre el punto debatido.
Copia fotostática simple de documento poder general de administración disposición otorgado por la ciudadano ANA BAUDILIA MATOS al ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, de fecha 12 de septiembre de 1994 inserto bajo el Nº 21, Tomo 145 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria marcado con la letra “C”, documento este que al no ser impugnado, ni tachado en el oportunidad legal este Juzgador lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende que el mismo trata de poder que le fuera conferido por la hoy de cujus ANA BAUDILIA MATOS al hoy co-demandado YGINIO ANTONIO MATOS, que a todas luces no se desprende que haya sido usado para la realización de la venta hoy demandada por nulidad, razón por la cual se desecha del proceso por que nada aporta al punto debatido.
Copia fotostática simple de acta de defunción de la De Cujus ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar de fecha 16 de febrero del 2005 marcado con la letra “D”, documento este que al no ser impugnado, ni tachado en el oportunidad legal este Juzgador lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento este que nada aporta al proceso, solo es un documento que demuestra la filiación materna lo que le permite a la parte accionar, nada aportan al proceso sobre el punto debatido .
Copia fotostática simple Cedula de Identidad de los ciudadanos OMAR VERA, IRIS VERA, CARLOS VERA, JOSEFA GUARISMA, marcado con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, documento estos que fueron consignados con el objeto de demostrar su filiación para actuar en el presente causa, y así se establece, nada aportan al proceso sobre el punto debatido y asi se establece.
Copia fotostática simple de acta de matrimonio, celebrado por los ciudadanos Yginio Mato y Carmen Molina, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar de fecha 10/01/2006, marcado con la letra “I”, documento este que al no ser impugnado, ni tachado en el oportunidad legal este Juzgador lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende el estado civil de los demandados, por la cual fueron demandados en la presente causa, nada aportan al proceso sobre el punto debatido y así se establece.
En la oportunidad del lapso probatorio además de las documentales previamente analizadas fue promovido por la representación judicial de la parte actora en el capitulo I : El merito favorable de los autos que favorezcan a sus representados, respecto a esta forma de promoción el Tribunal evidencia que la representación judicial de la parte actora, promueve a favor de sus representados el merito de autos siempre que favorezca a sus defendidos, sin señalar cual de esto lo favorece, quien suscribe manifiesta que la parte promovente deja a criterio de este Juez que verifique cual es la prueba de autos que favorezca a sus defendidos, siendo esto carga de las partes y no del juez de la causa en razón de ello quien suscribe desecha el capitulo primero referida al merito de auto en virtud de que no se menciona en forma expresa a que se refiere el promoverte ni indica de los autos del expedientes a cuales hace referencia por tanto considera este Juzgador que en este capitulo no se promovió prueba alguna, en razón se desecha la misma y así se establece.
Asimismo fue promovida prueba testimonial en el capitulo II del referido escrito, las cuales este Juzgador desecha del proceso, por cuanto no obstante de haber sido admitidas, no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la parte promovente y así se establece.
El anterior análisis probatorio conlleva a este Juzgador a determinar que los señalados instrumentos los mismos no aportan hechos concretos que permitan demostrar en primer termino que la venta cuya nulidad se demanda haya sido simulada por el estado de avanzada edad y de salud que alega la parte actora que tenia la vendedora, para el momento de la realización de la aludida venta, ni mucho menos fue consignado por la parte accionantes otros elementos de convicción que demostraran dicho argumentos, tal como informes médicos que demostraran que efectivamente la vendedora de cujus ANA BAUDILIA MATOS DE VERA se encontraba para el momento de realización de dicha negociación de compra venta impedida físicamente o mentalmente para la ejecución dicho acto; asimismo no encuentra este Juzgador elementos probatorio ni de convicción que determinen que la ubicación del inmueble objeto del presente litigio afectara o creara elementos de la simulación alegada, y a así se establece.
Y por ultima en relación al otro elemento alegado como base de la demanda de simulación como lo es el precio que a su decir supuestamente fue pagado por su hermano (comprador) fue irrisorio, imaginario, fantástico, la parte actora tampoco trajo a los autos pruebas ni elemento de convicción que determinen que efectivamente para el momento de la negociación ese precio era irrisorio, este caso, con una experticia que determinara cual era el precio real para el momento de la aludida negociación, u otros elementos que demostraran que no se efectuó tal negociacion y así se decide.
En conclusión no se evidencia ningún elemento que haga presumir a este Juzgador que efectivamente la venta celebrada por ANA BAUTISTA MATOS DE VERA e YGINIO ANTONIO MATO, por ante la Notaria publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 10 de marzo de 1997, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del estado Bolívar, en fecha 01 de noviembre del 2004, bajo el Nº 36, folio 264 al folio 270, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2004, documento este que en copia fotostática simple fue consignado marcado con la letra “A”,, hubiere sido simulado o fraudulento, por lo que necesariamente debe ser declarado sin lugar tal pretensión de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDADA DE NULIDAD VENTA POR SIMULACION, incoada por los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA y CARLOS OSWALDO VERA MATO contra los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO y CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA, ya identificados en autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12, 15, 242, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.). CONSTE.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr
Exp. 40.090