REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL 2015
AÑOS: 205° Y 156°
COMPETENCIA CIVIL

De una revisión de la presente causa contentiva de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por GONZALEZ GARCIA GABRIEL GOMEZ contra ZULAY JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, este Tribunal observa que fue dictada sentencia definitiva en fecha 13-10-14, ordenándose la notificación de las partes de la misma conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, concurriendo al Tribunal el apoderado de la parte Actora DR. Cesar Cedeño, identificado en autos, en fecha 20-10-2.014, posteriormente en el día 13-1-15, comparece el apoderado Judicial de la parte demandada Dr. OSWALDO SERENO, identificado en autos, se da por notificado de la decisión, sin embargo observa este Juzgador que el día 12-1-15, había sido notificada la parte demandada en forma directa por el ciudadano Alguacil, suscribiendo la respectiva boleta, y el alguacil dejo constancia de la notificación en fecha 14-1-15, siendo certificada su actuación en esa misma fecha por medio del secretario del Tribunal.
En aplicación del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 288 y 295 ejusdem, el lapso de ejercer el recurso ordinario de apelación es de cinco días de despacho contados en este caso, a partir de la notificación de la ultima de las partes, es decir a partir del día 14-1-15, exclusive.
Es de observar que en la diligencia de fecha 13-10-14, la parte actora ejercer recurso ordinario de apelación, en forma extemporánea por anticipada por no haber comenzado aun el lapso para ejercer dicho recurso, conforme a lo ya expresado.
Sin embargo en relación a la apelación anticipada, o sobre diligencia se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal señalando lo siguiente: la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente AA20-C- 2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivos del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
(...Omissis...)
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De lo antes expuesto, queda claramente establecido que en caso como el de autos, si se presenta el recurso ordinario de apelación en forma extemporánea por4 anticipada, el tribunal debe valorar dicho recurso como si se hubiere introducido en tiempo hábil, es por ello que este Juzgado a fines del respecto del derecho a la defensa así como la uniformidad de criterios que den mantenerse en los Tribunales del país acoge en todas sus partes el criterio jurisprudencial planteado, y en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 Ordinal 1º, 26 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, ordena REPONER la presente causa al estado en que se encontraba para el dia 23-1-15, y habiendo sido planteada la apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13-10-14, en fecha 20-10-14, el Tribunal en base a los criterios Jurisprudenciales planteados, acuerda escuchar la misma en Ambos efectos conforme a los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, y una vez notificadas las partes del presente auto, se ordenara por auto expreso la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrese boletas.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIIO,

AB. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede se publicó en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres y Quince minutos de la mañana (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc
EXP. Nº 43.191