REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 20 DE OCTUBRE DE 2.015.-
AÑOS: 205º y 156º.-
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes. Así se decide.
Seguidamente, visto el escrito de prueba de fecha 11 de junio de 2014 y ratificado en fecha 24 de Septiembre de 2015 presentado por la ciudadana REINA MIREYA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.948.781 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.224, en su condición de concubina del ciudadano GRATEROL ANDRADE JOSE NATIVIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.408.363 y de este domicilio, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En relación a las pruebas DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I, este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregarla a los autos.
En relación a las pruebas DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO III, literales A, B, C, D, E, F, H, I, J y T este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregarla a los autos.
En cuanto a la prueba promovida en el capitulo III, literal G, este juzgado advierte que se trata de copia simple de un documento privado cuya promoción resulta ilegal pues de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo pueden ser promovidos en juicio las copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por tanto, no siendo la copia señalada en este particular de aquella especie, resulta inadmisible la misma por ilegal. Así se establece.-
En relación a la Prueba promovida en el CAPITULO V. INFORMES, literal A, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…. (Resaltado de este Juzgado)
Se infiere del artículo antes parcialmente trascrito cuando señala - hechos que consten - que el promovente de la prueba de informes debe tener certeza de que existen los hechos litigiosos que pretende probar en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, no puede utilizarse la prueba en referencia para despejar dudas acerca de la existencia de hechos que presumen existen en las oficinas de los destinatarias de la prueba, tampoco puede la prueba de informes sustituir a la prueba documental que puede ser traída al proceso mediante la obtención de copias certificadas. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº 2575 del 24-9-2003. En tal sentido, como quiera que la accionante pretende requerir informes a La Caja Regional del Seguro Social, para que informe si la ciudadana DIOLINDA MARGARITA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. 8.963.839 y de este domicilio es asegurada por esta institución como beneficiaria de su difunto marido: JOSE NATIVIDAD GRATEROL, y en caso de ser positiva la información, envíe copia fotostática de la misma, siendo que los archivos de los órganos jurisdiccionales son públicos se declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes por ilegal. Así se decide.-
En relación a la Prueba promovida en el CAPITULO V. INFORMES, literal B, observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA SEMANA, C.A., para que informe lo siguiente: Si existe en esta hoja de vida del ciudadano JOSE NATIVIDAD GRATEROL, donde este incluida en su condición de concubina la ciudadana DIOLINDA MARGARITA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.963.639 y de este domicilio y cuales beneficios le ofrecía la empresa tales como HCM, SERVICIOS FUNERARIOS, etc.
En relación a la prueba TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO VI, este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: MARTINEZ GONZÁLEZ ERSI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.949.713, domiciliado en el barrio 11 de abril sector II manzana 116-22, calle El Perú, San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; MARIN MARIN BETZABETH YOLITZANNA, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro V-14.621.758, domiciliado en la UD 122B, calle principal casa Nro. 0233, cooperativa, San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar; CORASPE MATA YOMIRA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.649.648 domiciliado en la UD-122 Calle Principal casa San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Se fija el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve nueve y treinta y diez de la mañana, respectivamente.
LA JUEZ,
Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
mafer
Exp Nº 19.764
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