REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


SOLICITANTE: GLEDYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.512.791, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho LICET MARTINEZ inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 43.910, de este domicilio.

ENTREDICHO: ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 25.511.723, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA.

Mediante escrito de fecha 03/11/2014 presentado por la ciudadana GLEDYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil solicitó sea sometido a INTERDICCION a su hermana la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE, alegando:

(…) Que es hermana de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE, quien se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses desde su nacimiento y mucho menos puede velar por ellos ni defenderlos su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde su nacimiento no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación (…) Dice que en fecha 14/03/2014 falleció su madre, quedando su hermana bajo su cuidado y responsabilidad (…)

Anexaron a la solicitud los siguientes recaudos:

Acta de defunción de la ciudadana GLADY DEL CARMEN CHACARE GUEVARA Madre de la entredicha.
Acta de nacimiento de la ciudadana GALDYS DEL CARMEN.
Informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Copias certificadas de la declaración de Únicos y Universales Herederos por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23/07/2014.

Mediante decisión de fecha 10/11/2014 se admite la solicitud, se ordenó: De conformidad con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una averiguación sumaria de los hechos señalados por la solicitante e igualmente el traslado del Tribunal para el décimo (10º) día de despacho siguiente después de admitida la solicitud, para la interrogación de la persona de quien se pide la interdicción. De conformidad con lo previsto en el Artículo 396 Ejusdem, se ordenó a la solicitante presentara a cuatro de sus familiares o amigos a fin de que declararan a tenor de la presente solicitud. Se designaron como facultativos a las Dras. JULIA FLORES y SILANGEL VELASQUEZ, Médicas Psiquiátricas, a fin de que examinaran a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE y emitieran su opinión, a quienes se les libró las boletas de notificación. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta.

Mediante auto de fecha 11/11/2014 se ordenó a la solicitante señale los nombres de dos familiares, que rendirán declaración a tenor de la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 10/12/2014, el alguacil dejó constancia que la ciudadana LICET MARTINEZ puso los medios necesarios para practicar la notificación de las expertos médicos psiquiatras y fiscal séptimo.

En fecha 12/12/2014 el alguacil del Tribunal y consigna boleta debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 12/12/2014 presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la Médico Psiquiatra Silangel Velásquez.

En fecha 15/12/2014 comparece el Fiscal del Ministerio Público y emite opinión donde le solicita se inste a la solicitante a que consigne su acta de nacimiento.

Mediante acta de fecha 15/12/2014 la ciudadana SILANGEL VELASQUEZ se juramentó en el cargo.

Mediante diligencia de fecha 15/12/2014 presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la Médico Psiquiatra JULIA FLORES. Se dejó constancia mediante acta de fecha 15/12/2014 que la ciudadana JULIA FLORES se juramentó en el cargo.

Mediante auto de fecha 18/12/2014 el Tribunal mediante auto instó a la solicitante consignara su acta de nacimiento.

Mediante auto de fecha 12/01/2.015 el Tribunal fijó fecha y hora para que los ciudadanos LIBANO ZAATAR ANTOR, BRISHELI DELIANNY SEVILLANO, GLORISED ANDREINA REYES Y CELYS ANDREINA TAMARONES rindan declaración.

Mediante acta de fecha 26/02/2015 se evacuaron las testimóniales de los ciudadanos LIBANO ZAATAR ANTOR, BRISHELIS DELIANNY SEVILLANO Y CELYS ANDREINA TAMARONES.

En fecha 26/02/2015 fue trasladado hasta la sede del Tribunal la entredicha ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a fin de realizar el interrogatorio de Ley.
1º) “Diga usted como se llama? GLADYS. 2°). Diga usted cual es su edad? 05 años 3º) Diga usted si sabe escribir? si 4º) Donde Vive? No sabe. 5º) Con quien vive? MI HERMANA. 6º) Diga Usted si estudia? NO. Es Todo. Cesaron las Preguntas.

Mediante auto de fecha 26/02/2.015 se fijó nueva oportunidad para que el ciudadano IPARRAGUIRE JUAN MANUEL rinda declaración.

Mediante acta de fecha 03/03/2015, el ciudadano IPARRAGUIRE JUAN MANUEL rindió declaración.

Consta al folio 50, informe médico expedido por la Dra. Silangel Velásquez, en el cual llegó a la siguiente conclusión:

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: RM MODERADO.

Consta al folio 51, informe médico expedido por la Dra. Julia Flores, en el cual llego a la conclusión:

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: RETARDO MENTAL COGNITIVO.




ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:


Mediante decisión de fecha 01/06/2015 este Tribunal declaró la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE. Se nombró como tutora provisional a la ciudadana GLEDYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE. Se declaró en la aludida sentencia:
“(..) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa apreciar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia del defecto intelectual del presunto entredicho en los siguientes términos:

En la oportunidad de interrogar a la presunto entredicho (f. 46) la juzgadora constató que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE presentó rasgos característicos de una persona con retardo.

Las facultativas designadas para realizar la evaluación psiquiátrica de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE en su informe coincidieron en que la presunta entredicha presenta retardo mental, necesitando asistencia.

Que los testigos fueron contestes en sus declaraciones al señalar que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE, tiene un retardo leve que le impide valerse por sus propios medios y que requiere cuidado y atención.

Analizado el resultado de las pruebas evacuados en autos y subsumiendo los hechos probados, en los supuestos de hecho de las normas antes citadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE, y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE. (..)”


En fecha 08 de Junio de 2015 se notificó al Ministerio Público y el 11 de Junio de 2015 se dio por notificada la tutora provisional.

En fecha 15 de junio de 2015 la ciudadana GLEDYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE prestó juramento de Ley.

En fecha 29 de Junio de 2015 la solicitante promueve pruebas, ratificando las documentales, informes, testimoniales evacuadas en la fase sumaria de este procedimiento.

En la oportunidad de interrogar a la presunta entredicho (f. 46) la juzgadora constató que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE presentó rasgos característicos de una persona con retardo.

Las facultativas designadas para realizar la evaluación psiquiátrica de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE, Doctoras JULIA FLORES y SILANGEL VELASQUEZ en su informe coincidieron en que la presunta entredicha presenta retardo mental.

Consta al folio 50, informe médico expedido por la Dra. Silangel Velásquez, en el cual llegó a la siguiente conclusión:

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: RM MODERADO.

Consta al folio 51, informe médico expedido por la Dra. Julia Flores, en el cual llegó a la conclusión:

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: RETARDO MENTAL COGNITIVO.

Los testigos JUAN MANUEL IPARRAGUIRRE JULCA, LIBANO ZAATAR ANTOR, BRISHELIS DELIANNY SEVILLANO Y CELYS ANDREINA TAMARONES RANGEL, fueron contestes en sus declaraciones al señalar que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE, tiene un retardo leve que le impide valerse por sus propios medios y que requiere cuidado y atención.

Adminiculada a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN MANUEL IPARRAGUIRRE JULCA, LIBANO ZAATAR ANTOR, BRISHELIS DELIANNY SEVILLANO Y CELYS ANDREINA TAMARONES RANGEL quienes son contestes al declarar que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE presenta retardo, que la atiende su hermana Gledys que debe estar acompañada y supervisada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con los exámenes médicos psiquiátricos practicados a la entredicho GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE por las Dras. SILANGEL VELASQUEZ y JULIA FLORES, los cuales arrojaron los siguientes resultados:

• La médico psiquiatra Silangel Velásquez en su informe psiquiátrico de fecha 16/04/2.015 IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: RM MODERADO.
• Igualmente la médico psiquiatra Julia Flores en su informe psiquiátrico de fecha 16/04/2.015 dictaminó: (...) retardo Cognitivo moderado(...)

Siendo estos últimos documentos públicos administrativo que no fueron impugnados en juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual emerge convicción respecto a la enfermedad que padece la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE, por lo que forzosamente se debe declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE, ordenando remitir esta decisión en consulta al Juzgado de Alzada. Así se decide.-




DECISION
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE, designándole como tutor definitivo a la ciudadana GLEDYS DEL CARMEN GARABAN CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.512.791, en su condición de hermana, a quien se ordenará notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en primero de los casos preste el juramento de Ley, una vez que regrese el presente expediente del Juzgado de alzada. Ordenando remitirlo al prenombrado Juzgado en consulta obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No. 20.231
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
MOM/gf