REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXP. Nº 20289
DEMANDANTE: RAMON LEOBARDO ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.045.051, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho IVAN PEREIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.490, de este domicilio.
DEMANDADO: CARMEN OFELIA CUDEMUS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.911.716, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 2º articulo 185 del Código Civil.
En fecha 21/01/2015 el ciudadano RAMON LEOBARDO ORTEGA, debidamente asistido por el profesional del derecho IVAN PEREIRA propone demanda de Divorcio contra la ciudadana CARMEN OFELIA CUDEMUS fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante:
“(..) Que contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN OFELIA CUDEMUS por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del estado Bolívar en fecha 31/11/1993 quedando asentada bajo el Nro. 50, del Libro de Registro civil de Matrimonios, fijando su último domicilio conyugal en el sector 19 de Abril Vía al Pao casa sin número San Félix Estado Bolívar(…)
(…) Que desde que se mudaron a la Vía el Pao llevaban una vida tranquila y en perfecta armonía con su pareja, la relación conyugal trascurrió normalmente hasta que ella por decisión individual decidió marcharse de la casa sin dar explicación asumiendo una conducta de hostilidad e intransigencia inclusive hasta caer en agresiones morales, físicas y verbales a la vez de que el sentía una aptitud de distanciamiento hacia su persona hasta llegar al extremo de ocupar una habitación aparte de la casa diferente a la conyugal para dormir, empezó a llegar tarde a la casa diciendo que estaba buscando trabajo (..)
(..) Que tal situación se fue agravando con el tiempo resultado inútiles todos los esfuerzos realizados para salvar su matrimonio y tratando que su cónyuge asumiera un comportamiento normal, legal y moralmente adaptada a la exigencia de una relación de pareja formada bajo el respeto mutuo y el trabajo (…)

(..) Que en fecha 04/09/2006 decidió unilateralmente y sin dar motivos abandonar el domicilio conyugal que habían constituido mudándose para el sector Luis Hurtado Higuera Avenida Andrés Eloy Blanco Casa Nº 53 San Félix Estado Bolívar a pesar del constante y reiterados pedimentos a que regrese a su hogar siendo todo esfuerzo inútil obteniendo como resultado una respuesta negativa y en forma categóricamente le expresara, razón por la cual en aras de que pasa el tiempo y necesita rehacer su vida concurre a demandar a su cónyuge CARMEN OFELIA CUDEMUS por divorcio fundamentado la presente acción en el ordinal 2º del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil. (…)

En fecha 30/01/2015 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal 8ª de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19/02/2015, el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y del Adolescente del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente firmada.
En fecha 26/02/2015 el ciudadano Alguacil consigna boleta dirigida a la demandada debidamente firmada por la ciudadana CARMEN OFELIA CUDEMUS.
En fecha 16/05/2.015 mediante acta se dejó constancia del primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora RAMON LEOBARDO ORTEGA, debidamente asistida por el profesional del derecho IVAN PEREIRA. También se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CARMEN OFELIA CUDEMUS dejándose constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01/06/2015 mediante acta se efectuó el segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana RAMON LEOBARDO ORTEGA, debidamente asistido por el profesional del derecho IVAN PEREIRA, no compareció la parte demandada. Se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Publico, emplazando a las partes al acto de contestación de la demanda.
En fecha 08/06/2015, mediante acta se dejó constancia del acto de Contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana RAMON LEOBARDO ORTEGA debidamente asistida por el profesional del derecho IVAN PEREIRA, quien insistió en la demanda.
Cursa al folio 21 y su vto, escrito de pruebas presentado en fecha 15/06/2015 por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho IVAN PEREIRA. El día 10/06/2015 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15/07/2015, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos, ARRIANYS MARTINEZ FIDELIA EUREA, NEILA BROWN, MARCOS GUEVARA Y EMILIO FELIPE COVA GARCIA.
En auto de fecha 22/07/2015, se fijó nueva oportunidad para que declararan los testigos FIDELIA EUREA, NEILA BROWN Y MARCOS GUEVARA.
En fecha 28/07/2015, declararon los testigos FIDELIA EUREA, NEILA BROWN y MARCOS GUEVARA.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “abandono voluntario”.

La parte accionada fue citada personalmente, dejando constancia de ello en las actas procesales el alguacil de este Tribunal en fecha 26/02/2.015. La accionada no contestó la demanda ni promovió pruebas. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la oportunidad de contestar la demanda.

Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de matrimonio de fecha 31-05-1993 signada con el No. 50 del año 1.993, suscrito por el Registrador Civil del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar (Folio 04 y vto.). Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual emerge convicción respecto a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre los litigantes de este juicio. Así se decide.-

También fue producido con la demanda acta de nacimiento de la ciudadana GENESIS STEFANIA ORTEGA CUDEMUS signada con el No. 65 del año 1.995, suscrito por el Registrador Civil del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar (Folio 04 y vto.). Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual emerge convicción respecto a que efectivamente los litigantes de este juicio procrearon una hija de nombre GENESIS STEFANIA ORTEGA CUDEMUS que actualmente es mayor de edad, no obstante, no es idónea para demostrar la causal de divorcio invocada por la parte actora. Así se decide.-

En fecha 28/07/2015 la testigo FIDELA MARÍA EUREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.906.952 promovida por la actora, declaró:
(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON LEOBARDO ORTEGA y CARMEN OFELIA CUDEMUS? Contestó: Sí. Hace quince años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el hecho de conocer al matrimonio de los ciudadanos RAMON LEOBARDO ORTEGA y CARMEN OFELIA CUDEMUS sabe y le consta el último domicilio conyugal? Contestó: Sí me consta que vivieron en la vía El Pao, en el sector 19 de Abril. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN OFELIA CUDEMUS abandonó el hogar conyugal que mantenía con el señor Ramon Lebardo Ortega? Contestó: Sí me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede decir a este Tribunal la fecha en la cual la Sra. Carmen Cudemus abandonó el hogar que mantenía con el Señor Ramon Leobardo Ortega? Contestó: Septiembre 2006. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho de conocer al matrimonio de los ciudadanos RAMON LEOBARDO ORTEGA y CARMEN OFELIA CUDEMUS presenció algún maltrato físico, verbal o psicológico de parte del ciudadano RAMON LEOBARDO ORTEGA en contra de la ciudadana CARMEN OFELIA CUDEMUS ? Contestó: No, nunca. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN OFELIA CUDEMUS abandonó voluntariamente el domicilio conyugal que mantenía con el ciudadano RAMON LEOBARDO ORTEGA? Contestó: Sí, lo abandonó por desavenencias problemas entre ellos. (…).

En fecha 28/07/2015 la testigo NEILA BROWN, promovida como testigo por la parte actora, declaró:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON LEOBARDO ORTEGA y CARMEN OFELIA CUDEMUS? Contestó: Sí conozco a los ciudadanos RAMON LEOBARDO ORTEGA y CARMEN OFELIA CUDEMUS. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el hecho de conocer al matrimonio de los ciudadanos RAMON LEOBARDO ORTEGA y CARMEN OFELIA CUDEMUS sabe y consta el último domicilio conyugal? Contestó: 19 de Abril vía el Pao. San Félix. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN OFELIA CUDEMUS abandonó el hogar conyugal que mantenía con el señor Ramon Lebardo Ortega? Contestó: Sí me consta ella abandonó el hogar que mantenía con el Sr. Rasmon Leobardo Ortega. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede decir a este Tribunal la fecha en la cual la Sra. Carmen Cudemus abandonó el hogar que mantenía con el Señor Ramon Leobardo Ortega? Contestó: Eso fue en el mes de septiembre del año 2006. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho de conocer al matrimonio de los ciudadanos RAMON LEOBARDO ORTEGA y CARMEN OFELIA CUDEMUS presenció algún maltrato físico, verbal o psicológico de parte del ciudadano RAMON LEOBARDO ORTEGA en contra de la ciudadana CARMEN OFELIA CUDEMUS ? Contestó: nunca presencié ningún maltrato ni físico ni verbal, simplemente ella abandonó el hogar que mantenía con el Señor Ramon Leobardo Ortega. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN OFELIA CUDEMUS abandonó voluntariamente el domicilio conyugal que mantenía con el ciudadano RAMON LEOBARDO ORTEGA? Contestó: Sí ella voluntariamente abandonó el hogar. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si puede razonar la respuesta hechas anteriormente? Contestó: Bueno lo que puedo decir es que ella abandonó el hogar voluntariamente y lo que puedo decir es que ella tenía descuido hacia su pareja, hacia la atención del hogar, ninguna persona esta obligada a vivir con otra, se perdió el amor y hubo la separación. (…).

En fecha 28/07/2015 el testigo MARCOS DANIEL GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.521.824, declaró:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON LEOBARDO ORTEGA y CARMEN OFELIA CUDEMUS? Contestó: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el hecho de conocer al matrimonio de los ciudadanos RAMON LEOBARDO ORTEGA y CARMEN OFELIA CUDEMUS sabe y consta el último domicilio conyugal? Contestó: Sí, el Pao, Kilometro 19. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN OFELIA CUDEMUS abandonó el hogar conyugal que mantenía con el señor Ramon Lebardo Ortega? Contestó: Sí, me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede decir a este Tribunal la fecha en la cual la Sra. Carmen Cudemus abandonó el hogar que mantenía con el Señor Ramón Leobardo Ortega? Contestó: Sí para el mes de septiembre del 2006. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el hecho de conocer al matrimonio de los ciudadanos RAMON LEOBARDO ORTEGA y CARMEN OFELIA CUDEMUS presenció algún maltrato físico, verbal o psicológico de parte del ciudadano RAMON LEOBARDO ORTEGA en contra de la ciudadana CARMEN OFELIA CUDEMUS ? Contestó: No. presencié ningún maltrato ni físico ni verbal ni psicológico. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN OFELIA CUDEMUS abandonó voluntariamente el domicilio conyugal que mantenía con el ciudadano RAMON LEOBARDO ORTEGA? Contestó: Sí ella abandonó voluntariamente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si puede razonar la respuesta hechas anteriormente? Contestó: Sí, es cierto todo lo antes dicho, ella abandonó el hogar voluntariamente.
Con relación a la credibilidad que merecen los testigos FIDELA MARÍA EUREA, NEILA BROWN y MARCOS DANIEL GUEVARA esta juzgadora no encuentra motivo para dudar de los dichos de los prenombrados testigos quienes dieron razón de sus dichos, siendo contestes en sus declaraciones y con las afirmaciones del actor, señalando las razones por las que afirman que la demandada CARMEN OFELIA CUDEMUS incurrió en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – esta juzgadora estima que el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano RAMON LEOBARDO ORTEGA contra la ciudadana CARMEN OFELIA CUDEMUS de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio celebrado en fecha 31-05-1993 ante el Registrador Civil del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar cuya acta de matrimonio quedó asentada bajo el No. 50.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3 pm) agregándose al Expediente N° 20.289.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ