REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-S-2015-003186

Visto que en fecha 09 del presente mes y año se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito, en virtud de la decisión de fecha 30-09-2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual declinó su competencia para conocer el escrito solicitud de título supletorio presentado por el ciudadano Martín Trinidad Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.754.660 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Janett Guerra García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 231.087 y de este domicilio.

En dicho escrito expone y solicita se le conceda el titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en el sector Asentamiento Campesino 24 de Julio, parroquia Marhuanta, Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de ocho mil cien metros cuadrados (8.100 Mts²) de superficie, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno de propiedad municipal con una longitud de (90,00 Mts); Sur: terreno ocupado por Félix Guzmán y Carlos García con una longitud de (90,00 Mts); Este: terreno de Indira Rodríguez y terreno municipal que le sirve de entrada con una longitud de (90,00 Mts); Oeste: lote de terreno municipal con una longitud de (90,00 Mts); en el cual construyó a su solas y únicas expensas, una casa destinada como vivienda, con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y techo de zinc y acerolit, distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) habitaciones, un baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) galpón para cría de pollos y gallinas ponedoras, unos corrales para cría de cerdos, un tanque para almacenar agua, que mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts)de largo por cuatro metros cincuenta centímetros de ancho (4,50 Mts) por un metro de profundidad (1,00 Mts), un caney techado con una habitación y una cocina construido con machones y pido de cemento pulido, techo de zinc; la parcela se encuentra cercada con alambre de púa y estantes de madera, la casa dispone de los servicios de luz eléctrica y agua potable extraída de un aljibe que mide: dos metros de diámetro por doce de profundidad (2 x 12 Mts), y que el resto del terreno se encuentra sembrado de árboles frutales y ornamentales de varias especies.

Que el costo total aproximado dicha construcción es de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00) sin incluir el valor del terreno en el cual está enclavada dichas bienhechurías.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Una reciente decisión de la Sala Plena del 15 de enero de 2015, la nº 8, estatuyó respecto de la competencia para conocer de las solicitudes de justificativos para perpetua memoria (títulos supletorios) lo siguiente:

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil.

En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara.

A la luz de la precedente doctrina se observa que en la solicitud presentada ante este Tribunal se dice que en una parcela ubicada en un asentamiento campesino el interesado construyó unas bienhechurías entre las cuales menciona un galpón para la cría de pollos y gallinas ponedoras y unas cochineras para la cría de cerdos; también dice que en el terreno hay sembrados unos árboles frutales y otros ornamentales. No dice la solicitante que los galpones y criaderos efectivamente están siendo utilizados para la cría de gallinas, pollos y cochinos; en lo que concierne a los árboles frutales plantados en la parcela no menciona su número aproximado, las especies a las que pertenecen o si ellos son el resultado de una actividad agroproductiva que está siendo fomentada en dicho predio.

En conclusión, no existe mención alguna que permita inferir que en el predio en cuestión se lleva a cabo una actividad de producción de alimentos.

La misma Sala Plena (decisión 76 del 7-7-2015) estableció que en materia de reivindicación es menester que el predio efectivamente esté destinado a la producción agrícola. En esa decisión la Sala estableció que:

Ahora bien esta Sala Plena, trae a colación la sentencia N° 1171, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 2004, basándose a su vez en el fallo número 442, proferido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social en fecha 11 de julio de 2002, que estableció que la acción reivindicatoria cuando se promueva con ocasión de la actividad agraria, le corresponde la competencia a la jurisdicción agraria; pero que, cuando se promueva para lograr la finalización de los actos posesorios que sobre el bien inmueble que recae la acción que ejerce la parte que es demandada, vale decir, con respecto al mero debate en torno a la posesión del bien inmueble, sin que medie situación fáctica alguna que esté relacionada con la producción agraria, indefectiblemente, la competencia le corresponde a la jurisdicción civil. El aludido fallo estableció lo siguiente:
“…aplicando la jurisprudencia al caso de especie se evidencia de las actas que conforman el expediente, concretamente del libelo de la demanda, que la pretensión del accionante tiene por objeto una ‘Acción Reivindicatoria ‘ sobre un bien inmueble, del cual no se desprende que efectivamente dicha acción sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria, sino que se intenta por los actos posesorios de los accionados en el lote de terreno ubicado en la Comarca Marajabú, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Trujillo. A pesar de que el accionante en una parte de un libelo señala que el terreno es de explotación agrícola, nada de las actas del expediente permiten verificar que efectivamente en el (sic) se desarrolla una actividad de esa naturaleza.

En consecuencia, esta Sala considera que aun cuando en el lote de terreno objeto de la Acción Reivindicatoria se lleve a cabo una actividad agraria, no se infiere de las actas procesales que la presente acción se promueva con ocasión de esa actividad agraria, por lo tanto, el juzgado competente para conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido por él a quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de ‘Menores’ de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. Así se decide

En tanto que la Sala de Casación Civil (sentencia 281 del 20-5-2015) en un sentido similar resolvió:


En ese sentido resulta pertinente precisar que en el caso bajo estudio puede evidenciarse las siguientes circunstancias: El objeto de la presente acción de reivindicación se fundamenta en un inmueble del cual no se precisa su vocación agraria.
Entonces debemos entender por “vocación agraria”, lo que expresa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que se enumera el régimen competencial de los tribunales de primera instancia en materia agraria, específicamente en su numeral 15: “…Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asunto: (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la
actividad agraria…”, en virtud de ello se evidencia que el juez de alzada al expresar que el terreno por poseer unos árboles frutales y unas crías de animales, tenía vocación agraria, lo hizo contrariando los postulados de la Ley especial supra citada, lo que ocasionó que igualmente omitiera el otro requisito indispensable para verificar que el terreno tiene la actividad agraria, siendo este indispensable para determinar el carácter agrario, del inmueble objeto de la pretensión de autos, los cuales no se evidenciaron del presente caso, razón por la cual no podía considerarse que el tribunal competente para conocer de la causa lo era un tribunal con competencia agraria

Algo similar ocurre en la presente solicitud en la que si bien se menciona unos galpones, unas cochineras y unos árboles frutales no hay ninguna referencia a que los galpones y cochineras en encuentren en producción o que los árboles frutales sean el resultado de una actividad agrícola efectiva.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Primer Circuito del Estado Bolívar se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y de oficio solicita la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en vista que el primer tribunal en declarase incompetente es un Juzgado de Municipio (civil) en tanto que éste órgano jurisdiccional si bien tiene atribuida competencia civil actúa en este caso como un tribunal agrario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.


MAC/SCh/tgsdm
Resolución Nº PJ0192015000222