REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000952

ANTECEDENTES

El día 13/10/2015 fue consignado escrito de acción interdictal restitutoria por el profesional del derecho Carlos Amauris Aular Cabeza, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.601 en su condición de apoderado de la ciudadana Maria Lorena Rodríguez Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.017.011 contra el ciudadano Jorge Luis Guardias Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.185.277 y de este domicilio.

Alegó que su representada es poseedora legítima de un inmueble ubicado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, parroquia Vista Hermosa, en el sector Hueco Lindo, conjunto residencial Villa Linda casa Nº 38, el cual viene poseyendo legítimamente y ha velado por su conservación desde el año 2009 hasta el 04 de noviembre de 2014 de manera pacifica, continúa, publica, notoria y permanente, no interrumpida, no equivoca, con ánimo de propietaria desde hace más de seis (06) años, acompañando a la demanda carta de residencia Nº 2014-2016 Nº 079 emitida por el Consejo Comunal “San Rafael” registrado bajo el Nº 07-05-060010000 y justificativo de testigos evacuado en la Notaria Pública Primera de esta Ciudad marcados con las letras “B” y “C”

Indicó que desde el 04 de noviembre del año 2014 ha sido perturbada en su posesión por un grupo de personas desconocidas y por el ciudadano Jorge Luis Guardia Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 12.185.277 y su grupo familiar, que quienes de manera arbitrarias procedieron a ingresar en la fecha antes mencionada dentro de las instalaciones del inmueble ante descrito, rompiendo la cerradura de la puerta principal y sacando a empujones a su tía según se evidencia de la denuncia efectuada en el Centro de Coordinación Policial Catedral, anexa marcada con la letra “D”, señalando que según la RED DE INQUILINOS DEL ESTADO BOLIVAR Nº DE RIF J-40083326-4 y registrada en SUNAVI bajo el Nº 070750266-0421 donde se dejó constancia del abuso arbitrario con el que fue despojada su representada y su grupo familiar, marcada con la letra “E”, así como Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que por los hechos narrados con anterioridad interpone el interdicto restitutorio a la posesión y solicita la restitución de la posesión del bien inmueble ubicado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, parroquia Vista Hermosa, en el sector Hueco Lindo, conjunto residencial Villa Linda casa Nº 38, y solícita las medidas cautelares correspondientes, a fin de evitar que se produzca algún daño a la propiedad, y de la situación de violencia a la que están expuestas su poderdante y sus familiares.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir acerca de la admisibilidad de la querella este Tribunal observa:

En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en vista que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Así, en el caso del despojo de la posesión el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho del despojo, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del expoliador desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo se debe interpretar que junto al despojo el demandante debe probar su condición de poseedor porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete la restitución o el secuestro a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real.

En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:

“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).

En acatamiento al precedente jurisprudencial parcialmente copiado este juzgador analizará si la parte querellante aportó el material probatorio que ab initio compruebe los requisitos o presupuesto de admisibilidad de su demanda.

1.- Prueba de la posesión. El representante de la parte actora afirma que su representada es poseedora legítima de un inmueble ubicado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, parroquia Vista Hermosa, en el sector Hueco Lindo, conjunto residencial Villa Linda casa Nº 38, el cual viene poseyendo legítimamente y ha velado por su conservación desde el año 2009 hasta el 04 de noviembre de 2014 de manera pacifica, continúa, publica, notoria y permanente, no interrumpida, no equivoca, con ánimo de propietaria desde hace más de seis (06) años .

Junto con la demanda produjo carta de residencia Nº 2014-2016 Nº 079 emitida por el Consejo Comunal “San Rafael” registrado bajo el Nº 07-05-060010000 y un justificativo de testigos evacuado en la Notaria Pública Primera de esta Ciudad, copia de la denuncia efectuada en el Centro de Coordinación Policial Catedral, constancia del abuso arbitrario en el que fue despojada su representada y su grupo familiar según la RED DE INQUILINOS DEL ESTADO BOLIVAR Nº DE RIF J-40083326-4 y registrada en SUNAVI bajo el Nº 070750266-0421 e inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Marcadas con las letras “B, C, D, E, F”

La constancia de residencia comprueba prima facie que la demandante aparentemente habita en el conjunto residencial Villa Linda Town House nº 38, del sector Hueco Lindo en Ciudad Bolívar.

En el justificativo aparecen las declaraciones de Yumilva Arteaga, Mildrex Poriett Navarro, y Angie Elena Guerrero Oriquen quienes dijeron que la demandante es poseedora del inmueble señalado en el libelo desde hace más de seis años. Únicamente la testigo Yumilva Arteaga dijo que el 4 de noviembre el querellado Jorge Luis Guardias Márquez y varias personas se adentraron de manera violenta en el inmueble despojando de la posesión a la accionante desde esa fecha.

Para este juzgador las testimoniales y la carta de residencia comprueban preliminarmente el hecho de la posesión y el despojo por lo que admite la querella y fija una caución de Bs. 250.000,00 para proceder a la restitución de la posesión.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interdictal restitutoria incoada por el profesional del derecho Carlos Amauris Aular Cabeza en su condición de apoderado de la ciudadana Maria Lorena Rodríguez Gil contra el ciudadano Jorge Luis Guardias Márquez por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.

Por tal virtud, se fija una garantía que deberá constituir la querellante por un monto de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez constituida la garantía a satisfacción de este tribunal se decretará la restitución de la posesión.

Una vez conste en autos la ejecución del decreto de restitución o secuestro, según sea el caso, se ordenará la citación del demandado para que conteste la querella dentro de los dos días siguientes y, acto seguido, la causa quedará abierta a prueba por 10 días de despacho, luego de lo cual las partes presentaran sus conclusiones dentro de los 3 días de despacho y el tribunal dictará sentencia en el plazo previsto en la ley procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/tgsdm
Resolución Nº PJ0192015000224