REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: FP02-O-2015-000021


Consta en autos que el 11 de agosto de 2015 el ciudadano Antonino Pietro Bongiovanni presentó un escrito en el que solicitó que le fuera impuesta a la ciudadana Paula Andrea Marín la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber incumplido la obligación de presentar el inventario de la sociedad de comercio Agroavícola Taguapire CA., así como el estado sumario de sus activos y pasivos, impuesta en la sentencia definitiva del 26 de mayo de 2015.

Ciertamente en la sentencia del 26 de mayo se impuso a la ciudadana Paula Andrea Marín la obligación señalada por el peticionante del arresto. Para resolver dicha petición el juzgador fijó una audiencia que debió celebrarse el día 20/08/2015 pero que por razones de fuerza mayor no pudo efectuarse en esa oportunidad.

El día 25/09/2015 fueron recibidas en este despacho las resultas de la apelación que en contra de la sentencia definitiva interpuso el mencionado Antonino Pietro Bongiovanni por virtud de la cual el fallo dictado por este Tribunal fue revocado y la acción de amparo declarada inadmisible. Este pronunciamiento dictado por un Tribunal Superior sustituye al fallo de este Tribunal de Primera Instancia el cual pierde absolutamente sus efectos jurídicos lo que significa que la orden de presentar un inventario y el estado sumario del activo y pasivo de la compañía perdió vigencia.

Aún cuando las decisiones que se dictan en materia de amparo constitucional son de ejecución inmediata tal cual lo predican los artículos 29, 30, 32 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo el juzgador entiende que la revocatoria de la sentencia de primera instancia es asimilable al supuesto previsto en el artículo 2 del Código Penal que establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo. De manera que, si la parte obligada a cumplir un mandamiento de amparo lo desobedece a ella debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, pero si en el interregno dicho mandamiento es revocado por la decisión que resuelve una apelación entonces la pena de prisión deviene inaplicable.

La decisión del Tribunal Superior que declaró inadmisible el amparo cursa en este expediente y es, en consecuencia, un medio de prueba fehaciente de manera que la celebración de la audiencia pública convocada por este Tribunal es innecesaria. En tal sentido, la Sala Constitucional en la sentencia nº 993 del 16 de julio de 2013 admitió la posibilidad de prescindir de la audiencia oral en ciertas hipótesis. En ese fallo la Sala justificó su decisión con la siguiente argumentación:

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”

La motivación arriba copiada es aplicable, en criterio de este sentenciador, a cualquier otra incidencia que de manera excepcional deba dilucidarse mediante la celebración de una audiencia pública en el proceso de amparo por cuanto la discusión sobre la punibilidad de la conducta atribuida a la señora Paula Andrea Marín es un punto de mero derecho que puede resolverse con base en la prueba fehaciente que supone la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Agrario con sede en Maturín, Estado Monagas que cursa en autos. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCENDENTE en derecho la aplicación de la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo a la ciudadana Paula Andrea Marín.

Publíquese y regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este tribunal, en Ciudad Bolívar a los dos días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.



MAC/SCh/aji.
Resolución Nº PJ0192015000214