REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 156º
RESOLUCION Nº. PJ0192015000228
CUADERNO DE MEDIDAS Nº. FH02-X-2015-000036
ASUNTO Nº. FP02-V-2015-000164

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el demanda de tacha de falsedad de documento público presentada por el ciudadano Juan Carlos Ysava López, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 8.650.869 de este domicilio, debidamente representado por sus apoderados judiciales ciudadanos José Manuel Mota Blanca y Carlos Eduardo Basanta García, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 34.859 y 165.033 contra la ciudadana Lediver del Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 13.798.456, donde la parte actora alega que jamás hizo en vida el de-cujus Víctor Modesto Isava González, quien era el propietario de las bienhechurias construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicada en la calle Bermúdez, casa nº. 31, barrio Negro Primero de Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, la venta de las mencionadas bienhechurias o casa a través de una supuesta venta autenticada a la ciudadana Lediver del Carmen Hidalgo, ante la Notaria segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº. 85, tomo setenta y ocho (78), ademas señala que el mencionado documento que dicha venta nunca existió y mucho menos fue firmada de puño y letra del de-cujus Víctor Isava González, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:

En una sentencia de la Sala de Político Administrativa respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil se estableció que:

"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...) es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos la demandante no acompañó algún medio de prueba que haga presumir que existe el riesgo de que un eventual fallo favorable a la actora pudiera quedar ilusorio. La verdad es que el demandante no explica cómo están llenos los requisitos que exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni acompañó medio de prueba alguno.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en el presente juicio de tacha de falsedad de documento publico incoada por el ciudadano Juan Carlos Ysava López, contra la ciudadana Lediver del Carmen Hidalgo, por no estar satisfechos los requisitos concurrentes que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-

La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo dos y cincuenta (2:50 p.m.).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE


MAC/SC/mares.-