REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 156º

RESOLUCION Nº. PJ0192015000227
ASUNTO Nº. FP02-S-2015-003159

En fecha 08 de octubre de 2015, se recibió solicitud del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentado por la ciudadana Vilma Jeanmileth Salcedo Rosales, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº. 6.489.913 de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Sonia Mercedes Malave Viña, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 182.182 y de este mismo domicilio, en la cual solicitó la inhabilitación de la ciudadana Lennys Betzabe Salcedo Rosales, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en el cual expresa:

Que un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción, deberá conocer sobre la presente causa en virtud que el 03 de agosto de 2015 se dictó sentencia donde declaró nula la decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Ahora bien, este Tribunal acatando lo ordenado por el Tribunal de Alzada, pudo constatar lo siguiente:

En fecha 02 de diciembre de 2014 se admitió la demanda, se ordenó la apertura de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 12 de diciembre de 2014 el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado de la solicitud.

El 11 de febrero de 2015, se tomaron las declaraciones de los testigos ciudadanos María González, José Gregorio Viña, Yusmeri Teresa Reyes y Rosa Herminia Caña, quienes rindieron sus declaraciones respecto a la solicitud de interdicción planteada de la siguiente manera:

María González: que no tiene ningún parentesco con la ciudadana Lennys Betzabeth Salcedo Rosales, que no tiene ni desempeña ninguna actividad, que habita con su hermana Vilma Salcedo, que la ve como una especial y que requiere de un curador.

José Gregorio Viña: que no tiene ningún parentesco con la ciudadana Lennys Betzabeth Salcedo Rosales, que no tiene ni desempeña ninguna actividad, que habita con Vilma su hermana mayor, que la ve que tiene problema psicológico y que requiere de un curador.

Yusmeri Teresa Reyes: que es amiga de la ciudadana Lennys Betzabeth Salcedo Rosales, que no tiene ni desempeña ninguna actividad, que habita con Vilma, que en cuanto a su enfermedad no sabe el nombre, que ella de por si esta enferma y se ve como una persona especial y que requiere de un curador.

Rosa Herminia Caña: que conoce a Lennys Betzabeth Salcedo Rosales desde hace muchos años y es hermana de cristo, que no tiene ni desempeña ninguna actividad, que habita con su hermana Vilma, que la ve como una persona especial y que requiere de un curador.

En fecha 12 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la entrevista de la presunta entredicha ciudadana Lennys Betzabeth Salcedo Rosales, donde se dejó constancia que la misma se mostró colaboradora, coherente, ubicada en el tiempo y espacio.

Habiendo sido notificados los facultativos de la misión que les fuera encomendada por este tribunal, en fecha 16 de marzo de 2015 los profesionales de la medicina Enrika Mago Vicentelli y Yolimar Josefina Vaccaro, inscritos en el M.S.A.S. según matrículas Nos. 4836 y 36367, respectivamente, presentaron sus informes reflejando el resultado de la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana Lennys Betzabeth Salcedo Rosales.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el artículo 409 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el tribunal puede apreciar de las pruebas aportadas la existencia del defecto intelectual de la presunta entredicha y pasa de seguidas a examinar cada una de ellas en los términos siguientes:

En la oportunidad de interrogar a la presunta entredicha (fl. 32) el juzgador constató que la ciudadana Lennys Betzabeth Salcedo Rosales pudo ser interrogada por cuanto la misma se mostró colaboradora, coherente, ubicada en el tiempo y espacio.

Los facultativos designados para realizar la evaluación psiquiátrica de la ciudadana Lennys Betzabeth Salcedo Rosales en su informe coincidieron en que la presunta entredicha tiene 49 años de edad, pero la evaluación concluye que sufre de retardo metal moderado, no es capaz de dar soluciones logicas a problemas sencillos, cuenta hasta 100, no identifica vocales ni consonantes tiene poca capacidad de juicio, pensamiento concreto sin capacidad de abstracción “a nivel pre-operacional propio de un niño de 6-8 años”. De todo esto el Juzgador infiere que la mencionada ciudadana padece un defecto intelectual grave que amerita su interdicción.

Los testigos fueron contestes en sus declaraciones al señalar que la ciudadana Lennys Betzabeth Salcedo Rosales es atendida y vive con su hermana Vilma Salcedo que padece de problemas mentales que le impiden proveer por sí misma a la satisfacción de sus propias necesidades y que necesita un curador.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta la interdicción provisional de la ciudadana Lennys Betzabeth Salcedo Rosales, designando como tutor interino a la ciudadana Vilma Jeanmileth Salcedo Rosales, a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de ley dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declarará abierta a pruebas la causa siguiéndose en lo adelante por los trámites del juicio ordinario o después que conste en autos las notificaciones del Ministerio Publico, la entredicha y su tutor interino.

La formación del inventario de los bienes del entredicho deberá comenzar en el plazo de diez días luego que conste en autos la juramentación del tutor interino designado, conforme con el artículo 351 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once y cuarenta y ocho de la mañana (11:48 a.m.).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE

MAC/SC/mares.-