REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ANTECEDENTES
El día 30/07/2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por la ciudadana Yolanda Josefina Guerra Guaramaco, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.048, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Irene A. Croes G., inscrita en el IPSA bajo el N° 92.777, contra el ciudadano Enor José Mundarain Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.502.102, representado por la abogado Konahy Rodríguez, en su carácter de defensor ad litem, inscrita en el IPSA bajo el N° 199.129, todos debidamente identificados en autos.
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 18 de octubre del año 1.971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Enor José Mundarain Lanza, antes mencionado e identificado, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.
Alega que fijaron su residencia en la Parroquia Catedral del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Manifiesta que durante los primeros meses su primer año de convivencia conyugal transcurrió en forma armoniosa y feliz y luego de algún tiempo se torno áspera e insoportable.
Que a mediados del mes de septiembre del año 1.972, su conyugue se ausento definitivamente de la casa, llevándose todas sus pertenencias.
Que demanda al ciudadano Enor José Mundarain Lanza por divorcio, fundamentándose del artículo 185 del Código Civil.
El día 05 de agosto de 2014, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; se compulsó la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
El día 02 de octubre de 2014 el alguacil accidental de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público y el 03 de octubre de 2014 la compulsa manifestando la imposibilidad de encontrar al demandado.
Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 02/12/2014 se designó defensor judicial de la demandada a la abogado Konahy Rodríguez, quien en fecha 27/01/2015 aceptó el cargo recaído en su persona.
Una vez emplazada la defensora judicial Abg. Konahy Rodríguez los días 15 de junio de 2015 y 31 de julio de 2015, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 07 de agosto de 2015 tuvo lugar la contestación de la demanda y la defensora abg. Konahy Rodríguez en el mismo acto presentó escrito constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos alegando:
Que se opone y rechaza tanto de los hechos como del derecho de la acción ejercida por la demandante, en virtud a los motivos a saber:
Que la parte demandante le manifestó que el ciudadano Enor Jose Mundarain Lanza no se encontraba en la zona y desconocía su paradero.
Que en fecha 28/04/15 se traslado a la dirección del ultimo domicilio conyugal, se identifico y manifestó el porqué de estar realizando esa visita, la atendió la Sra Yolanda Josefina Guerra Guaramaco manifestándole ser habitante de la residencia y desconoce el paradero del demandado.
En fecha 28/04/15 constato a la Sra Leudis Dorimar González Gutiérrez, habitante de la Parroquia Catedral del Municipio Heres de Ciudad Bolivar del Estado Bolívar, le preguntó si conocía a los ciudadanos Enor José Mundarain Lanza y Yolanda Josefina Guerra Guaramaco, contestando que si los conocía.
Que en fecha 28/04/15 se traslado a la Parroquia Catedral del Municipio Heres de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, le atendió una señora llamada Carmen Elena Rangel de Fernández, preguntándole si conocía al demandado y respondió que si, e igualmente si tenia conocimiento o el motivo de la ausencia de su residencia o paradero del antes mencionado ciudadano y le manifestó que tenia tiempo sin saber de su vecino.
Asimismo, manifestó que en fecha 28/04/15 a la Parroquia Catedral del Municipio Heres de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, atendido por el señor Elias Alejandro Sánchez Rendón, preguntándole si conoce o conoció a los ciudadanos Enor José Mundarain Lanza y Yolanda Josefina Guerra Guaramaco y respondió que si los conocía, igualmente pregunto que si poseía conocimiento del motivo de la ausencia del demandado respondiendo que lo único que sabe es que se marcho y no ha vuelto a verlo mas.
Que para el día 11/06/15 con consultó la pagina del Consejo Nacional Electoral y verifico los datos del ciudadano Enor José Mundarain Lanza, arrojando una ubicación en el caserío Chiguana, en el Municipio Ribero Parroquia Cariaco del Estado Sucre.
Que para la fecha 11/06/2015 consultó la pagina www.dateas.com.ve, arrojando los datos del demandado.
En la contestación admite el hecho que en fecha 08 de octubre de 1971 contrajo matrimonio Civil por ante le Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que admite que de esa unión conyugal no se procrearon hijos.
A su vez niega y rechaza la causal interpuesta por la demandante que hace alusión al articulo 185 numeral 2 del Código Civil.
Abierto el lapso probatorio la parte actora promovió las que considero pertinente. En tal sentido: a) el merito favorable de los autos. b) promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Elena Rangel de Fernández y Leudis Dorimar González Gutiérrez y Alejandro Elías Sánchez Rendón y a la parte demandada a través de la defensora judicial no promovió prueba alguna.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2014-000851 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:
En fecha 07 de octubre de 2015 se ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte actora señalando en su escrito lo siguiente:
Que reproduce el merito favorable de los autos y las prueba testimoniales, promoviendo a los ciudadanos Carmen Elena Rangel de Fernández, Leudis Dorimar González Gutiérrez y Alejandro Elias Sánchez Rendón.
La defensora judicial obvió promover pruebas relativas al mérito de la controversia. Este juzgador en innumerables ocasiones ha señalado que parece excesivo exigir a los defensores que promuevan pruebas referidas al fondo cuando no han podido localizar al demandado que es quien conoce la existencia de testigos, documentos, lugares, personas o cosas que puedan inspeccionarse, etc., no obstante, tal obligación deriva de la interpretación que sobre las obligaciones de los defensores ad litem ha expuesto la Sala Constitucional en jurisprudencia pacífica y consolidada. Por esta razón, la omisión de la defensora judicial sería suficiente para decretar la reposición al estado de que se reabra el lapso de promoción de pruebas.
Sin embargo, el juzgador advierte que al contestar la demanda la defensora judicial alegó que al consultar la página electrónica del Consejo Nacional Electoral (CNE) el resultado fue que el demandado se encuentra domiciliado en el caserío Chiguana, calle Los Cerritos, izquierda, en el municipio Ribero, parroquia Cariaco del Estado Sucre. Por tanto, hasta ese sitio debió prolongarse la búsqueda del demandado, por supuesto, con la designación de un defensor ad hoc domiciliado en el Estado Sucre que se encargará de realizar las diligencias de localización del demandado ya que no puede exigirse a los defensores ad litem que se trasladen fuera de su residencia a realizar tales gestiones.
En consecuencia, lo procedente es suspender la causa hasta tanto se designe a un defensor judicial en el Estado Sucre, municipio Ribero que deberá trasladarse hasta la dirección arriba indicada para procurar localizar al demandado y obtener de él los medios de prueba necesarios para ejercer cabalmente su defensa.
En consecuencia, se decreta la reposición de la causa al estado de que se libre comisión a un tribunal de municipio con jurisdicción en el Municipio Ribero, parroquia Cariaco para que proceda a designar un defensor ad hoc al cual se le encomendará la búsqueda del ciudadano Enor José Mundaraín Lanza, previo pago de las litis expensas por la parte actora. Recibidas las resultas de esas gestiones la causa continuará su curso con la defensora judicial designada para actuar en este Tribunal.
El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de los demandados. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que se libre comisión a un tribunal de municipio con jurisdicción en el Municipio Ribero, parroquia Cariaco para que proceda a designar un defensor ad hoc al cual se le encomendará la búsqueda del ciudadano Enor José Mundaraín Lanza, previo pago de las litis expensas por la parte actora. Recibidas las resultas de esas gestiones la causa continuará su curso con la defensora judicial designada para actuar en este Tribunal.
No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidos (22) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria accidental,
Abg. Indira Diaz.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.)
La Secretaria accidental,
Abg. Indira Díaz.
MAC/ID/leydner.-
Asunto: FP02-V-2014-000851
Resolución Nº PJ0192015000230.-
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