REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

El día 06/08/2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por liquidación y partición de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Edgar José Hugo Arcila Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.326.698 de este domicilio, asistido por la ciudadana Jahinitze Lira de Petit, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.616 contra la ciudadana Soyanara Josefina García Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.968.961, de este domicilio.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 04 de febrero del 20014 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente FP02-V-2013-001206 una sentencia donde se declaró que existió una unión estable de hecho entre el ciudadano Edgar José Hugo Arcila Fuenmayor y Soyanara Josefina García Sifontes.

Que solicita al Tribuna se proceda a la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad concubinaria que existió durante dos años de vida concubinaria.

Manifiesta que el domicilio concubinario ubicado en la Calle Los Corrales sector el Merecure N° 51-A, es de su propiedad y no entra en la comunidad concubinaria debido a que lo obtuvo cuando estaba casado con la ciudadana Yakelin García.

Que la ciudadana Soyanara Josefina García Sifontes manifiesta que el domicilio ubicado en la Calle Los Corrales, sector el Merecure N° 51-C le corresponde por haber colaborado en sus mejoras y ampliación del mismo.

Solicita que se liquide el bien anteriormente descrito por cuanto todo fue costeado por su persona, para lo cual presenta un escrito de titulo de propiedad del inmueble.

Así mismo menciona que sólo obtuvieron bienes muebles electrodomésticos como microondas, licuadora, lavadora, frizer, juego de comedor, 2 juego de cuarto, 1 litera, 4 aires: 2 de 12 btu y 2 de 24 btu; equipo de sonido, 2 televisores de 20”, nevera, cocina, juego de recibo tipo peluche ejecutivo, computadora windon 3.

Que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

El día 12/08/2014 fue admitida la demanda dándole entrada en el libro de causas correspondiente; se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante el Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días luego que conste su citación a dar contestación a la demanda.

El día 15/10/2014 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación a la demandada donde manifiesta que no logró encontrarla.

El 03 /11/2014 la parte actora asistida por la abogada Jahinitze Lira de Petit, presento diligencia donde solicita la citación por carteles.

En 29/11/2014 se procedió a librar cartel de citación a la demandada, conforme a lo dispuesto al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación de la demandada y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 05/05/2015 se designó defensor judicial de la demandada en la persona de la abogada Silvana Silva Castro, quien se dio por citada para representar a la demandada el día 23/07/2015.

El día 30/09/2015 se dejo constancia por secretaria que el 29/09/15 venció el lapso de contestación de la demanda sin que la defensora judicial presentara escrito alguno

ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2014-000906 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

En la presente causa se designó una defensora ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado tal cual se evidencia de la constancia del alguacil de este Tribunal que corre inserta en el folio 48.

En fecha 29 de septiembre de 2015 la defensora judicial Abogada Silvana Silva Castro, anteriormente identificada no presentó escrito de contestación a la demanda.

Se esta en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.

La Sala Constitucional en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se reabra el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión del demandado. Así se establece.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley repone la causa al estado en que al estado de que se REABRA el lapso de contestación de la demanda a partir del día siguiente de la publicación de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria accidental,

Abg. Indira Díaz.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.).


La Secretaria accidental,

Abg. Indira Díaz.-

MAC/SCH/leydner.-
Resolución N° PJ0192015000229.-
Asunto: FP02-V-2014-000906