REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 156º
RESOLUCION Nº. PJ0192015000231
ASUNTO Nº. FP02-V-2015-000208

ANTECEDENTES
El día 11 de febrero de 2015 el ciudadano Jadel J. Nassr M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.638.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.706, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Leonidas Puerta Guzmán, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº. 4.595.386, respectivamente y de este mismo domicilio presentó escrito continente de la demanda de desalojo contra la ciudadana Joannet Jaselin Lizardi Aliendres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.649.029 y de este domicilio, representada en este juicio por el profesional del derecho Carlos José Lizardi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 86.169 y de este mismo domicilio.

En conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La pretensión de la demandante es el desalojo del apartamento nº 17 del conjunto residencial Residencias Nathaly, en la calle Santa Rita, parroquia La Sabanita del Municipio Heres cuyos linderos son: Norte: estacionamiento de las residencias Nathaly; Sur: casa y solar que es o fue de la familia Marcano; Este: apartamento 16, Oeste: calle Santa Rita.

Las causales invocadas son la falta de pago de las mensualidades desde el 10 de febrero de 2012 y la necesidad de habitar el inmueble.

La demandada alegó la falta de cualidad de la actora por haber vendido el inmueble antes de la proposición de la demanda. Alegó su solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias. Negó la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble arrendado.

Para decidir el tribunal observa:

El arrendamiento es un hecho no controvertido debido a que la demandada lo admitió en la contestación y en la audiencia.

En cuanto a la falta de cualidad de la actora por haber enajenado el inmueble se observa que consta en autos que la actora enajenó el apartamento litigioso a la señora María Antonia Guzmán de Puerta el 9 de noviembre de 2009 mediante documento notariado que fue presentado por la demandada junto con su escrito de contestación. Es de hacer notar que la demandada opuso la falta de cualidad bajo el contexto de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción. En la sentencia de la incidencia el juzgador estableció que la falta de cualidad es una defensa atinente al fondo que sería resuelta en la sentencia definitiva.

El apoderado actor dentro del plazo para contradecir la cuestión previa demanda admitió la susodicha venta, pero adujo que el documento de esa enajenación fue inscrito en el Registro Público el 16 de marzo de 2011 y posteriormente fue anulada la venta mediante documento inscrito en el Registro Público el 22 de enero de 2015, bajo el nº 2011.1540, asiento registral 2.

En vista que la falta de cualidad fue promovida como una cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción la parte actora tenía derecho a contradecirla y promover pruebas en la incidencia probatoria que se abrió ope legis por mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Por este motivo el documento de anulación de la venta producido con su escrito de contradicción tiene plena validez y eficacia. Así se establece.

Entre el 16 de marzo de 2011 y el 22 de enero de 2015 el inmueble litigioso le perteneció a la señora María Antonia Guzmán de Puerta quien era la única legitimada para pedir el desalojo por la falta de pago de las pensiones o la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato y su prórroga legal. A la fecha de interposición de la demanda, el 11 de febrero de 2015, la demandante había recobrado el carácter de propietaria del inmueble subrogándose en todos los derechos y obligaciones de la anterior propietaria María Antonia Guzmán incluyendo el derecho a cobrar las pensiones atrasadas o a demandar el desalojo por la falta de pago de por lo menos 4 pensiones consecutivas tal cual lo establece el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

En consecuencia, se desestima la falta de cualidad de la actora alegada por la inquilina demandada. Así se decide.

En cuanto a la falta de pago de las pensiones del arrendamiento desde el 10 de febrero de 2010 la inquilina negó su estado de insolvencia, pero no promovió medio probatorio alguno que demostrase el pago de las pensiones del arrendamiento. En el lapso probatorio promovió unos recibos de pago que no fueron admitidos por tardíos.

En vista que la parte actora alegó que la prórroga legal venció el 10 de febrero de 2012 y que desde esa fecha la inquilina suspendió el pago de las mensualidades siendo este un hecho negativo le correspondía a la demandada la prueba de su solvencia lo que no hizo con ningún medio probatorio eficaz por lo que la pretensión de desalojo debe prosperar.

En cuanto a la otra causal alegada, la necesidad de ocupar el inmueble, la demandante promovió unos recibos de pago de un supuesto alquiler de una habitación los cuales no fueron ratificados por la vía testimonial. La inspección judicial en la habitación supuestamente alquilada por la actora no es prueba idónea de esa supuesta relación arrendaticia porque mediante el reconocimiento el juez deja constancia de hechos, no de relaciones jurídicas, por tanto la inspección no es idónea para probar que en verdad ella arrienda dicha habitación.

En lo que concierne a la inspección en otro inmueble de la demandante que dice no está en condiciones de habitarse es la prueba de experticia el mecanismo idóneo para dejar constancia de este hecho. El parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas exige prueba contundente de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, prueba que no puede limitarse a la sola constatación de que la demandante es dueña de otra vivienda a medio construir. En consecuencia, se desecha la causal analizada. Se hace constar que no fue posible hacer el registro audiovisual de la audiencia por carecer el Tribunal de los equipos de reproducción adecuados.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por Carmen Leonidas Puertas Guzmán en contra de Joanner Jaselin Lizardi a quien se ordena desalojar el apartamento nº 17 de Residencias Nathaly, en la calle Santa Rita, parroquia La Sabanita del Municipio Heres cuyos linderos son: Norte: estacionamiento de las residencias Nathaly; Sur: casa y solar que es o fue de la familia Marcano; Este: apartamento 16, Oeste: calle Santa Rita.

El desalojo se llevará a cabo una vez quede definitivamente firme este fallo y sean autorizados los desalojos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-



La Secretaria Acc,

ABG. INDIRA DIAZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.)
La Secretaria Acc,


ABG. INDIRA DIAZ.


MAC/ID/mares.-
DIARIZADO