REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2014-000627
ANTECEDENTES
El día 09 de junio de 2.014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 09-06-14, demanda por DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: Richard Jesús Alcalá Montoya, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.931 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Juan C. Zambrano, con Inpreabogado Nº 143.070 y de este domicilio, contra la ciudadana Carmen Yamileth Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.121.787 y domiciliada en la calle Lisardi, Marhuanta sur, casa s/n, Parroquia Marhuanta del estado Bolívar, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Yamileth Padilla, el día 13 de diciembre de 2012 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Dice que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni forjaron bienes de fortuna.
Aduce que establecieron su domicilio conyugal en calle Lisardi, Marhuanta sur, casa s/n, Parroquia Marhuanta del estado Bolívar.
Afirma que desde los primeros días de matrimonios, la ciudadana Carmen Yamileth Padilla se comportó muy irrespetuosa, incumpliendo con sus deberes de cónyuge, desatendiéndolo de forma completa y comportándose de forma brusca y ofensiva, gritando constantemente ofensas verbales, hasta agredirle física y moralmente, hasta el mes de diciembre del año 2.012 fecha que decidieron separarse de hecho para evitar males mayores, en virtud de la situación conflictiva debido a la incompatibilidad de carácter surgida en su relación que apenas duro unos días.
Señala que lleva un año y medio aproximadamente separados de cuerpo y que se encuentra viviendo en la Urbanización Altos de Cayaurima, terrza Nº 3, casa Nº 62, Parroquia Marhuanta del Municipio Heres del estado Bolívar.
Que demanda a la ciudadana Carmen Yamileth Padilla por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común.
El día doce (12) de junio de 2014, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
El día 20 de junio de 2014 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público y el 26 de junio hogaño consignó informe señalando que se traslado a la dirección señalada y que se entrevisto con la demandada quién se negó a firmar la compulsa.
Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la notificación de la demandada los días 11 de febrero de 2015 y 30 de marzo de 2015, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 09 de abril de 2015 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 29-04-13: hizo valer el justo valor probatorio del merito favorable de autos, Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luisa Josefina Marcano Guerra, Yennifer Blanco Yaudrid Espinoza y Nailibeth Carolina Valor Narváez.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La acción de divorcio se funda en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil.
El demandante promovió unos testigos cuyas declaraciones de seguidas serán analizadas.
El día 20/05/2015 la ciudadana Yudrid Yamileth Espinoza, venezolana, de 32 años de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad N 16.758.527 y domiciliada en Altos de Cayaurima, terraza 04, casa 02. Interrogada por la parte promovente dijo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Richard Jesús Alcalá Montoya y Carmen Yamileth Padilla. Que sí tiene conocimiento que el matrimonio Alcalá Padilla tenía problemas familiares porque después que se casaron ello pasaban la mayor parte en casa de la mama de Richard que es mi vecina y presenció en varias oportunidades las discusiones donde ella lo ofendía y maltrataba verbalmente. Que la pareja no procreó hijos. Que los motivos de la separación del ciudadano Richard Alcalá y Carmen Yamileth Padilla fueron por los constantes problemas que tenían en la casa y en el trabajo y que todo lo presenció cuando estaba haciendo una suplencia en el Instituto Nacional de Seguridad Social Geriátrico Dr. Carlos Fragachán. Que el ciudadano Richard Alcalá vive en casa de su mamá en Altos De Cayaurima terraza 3, casa 62.
Esta testigo es creíble porque dio la razón fundada de sus dichos y señaló que es vecina de la madre del actor y presenció las constantes ofensas y maltratos verbales de la demandada hacía su consorte. Por este motivo la valora como un indicio serio de la verdad de las injurias afirmadas en el libelo.
El mismo día 20/05/2013 compareció la ciudadana Nailibeth Valor, venezolana, de 21 años de edad, casada, bachiller, titular de la cédula de identidad N 26.048.907 y domiciliada en Marhuanta Sur, calle Suiza, casa 9, Parroquia Marhuanta de esta ciudad. Declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Richard Jesús Alcalá Montoya y Carmen Yamileth Padilla ya que eran vecinos. Que sí tiene conocimiento que el matrimonio Alcalá Padilla tenían problemas de familia y que en varias oportunidades presenció discusiones acaloradas y que la ciudadana Carmen Yamileth Padilla era agresiva con él hasta el punto que el Sr. Richard tuvo que irse para evitar problemas mayores. Que la pareja no procreó hijos. Que ellos vivieron después de casados un mes aproximadamente. Que el ciudadano Richard Alcalá vive en casa de su mamá.
Esta testigo es igualmente creíble porque señaló sin contradicciones los motivos de sus respuestas; los mas relevante: que fue vecina de la pareja y que presenció las agresiones de que fue víctima el demandante provenientes de su cónyuge.
Igualmente el día 15/06/2013 fue interrogada Luisa Josefina Marcano Guerra, venezolana, de 50 años de edad, divorciada, licencia en enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 9.303.722, domiciliada en la urbanización La Paragua sector 3, edificio 3-12-B, apto 12 de esta ciudad quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Richard Jesús Alcalá Montoya y Carmen Yamilet Padilla. Que no observó en ningún momento una conducta agresiva de la ciudadana Carmen Padilla para con el señor Richard Alcalá. Que actualmente el señor Richard Alcalá vive actualmente en la urbanización Cayaurima detrás de Makro. Que la relación de los ciudadanos Richard Alcalá y Carmen Padilla duró poco tiempo como un mes. Que los ciudadanos Richard Alcalá y Carmen Padilla procrearon no procrearon hijo.
Las declaraciones de este testigo son aparentemente contradictorias con las de los otros dos previamente analizados porque en una de sus respuestas dice que “no observó en ningún momento una conducta agresiva de la ciudadana Carmen Padilla para con el señor Richard Alcalá”. Acto seguido el declarante expuso que “la relación de los ciudadanos Richard Alcalá y Carmen Padilla duró poco tiempo como un mes”, es decir, afirma que en el presente los cónyuges están separados y que su cohabitación duró apenas un mes. A juicio de este sentenciador el que un testigo no haya observados conductas injuriosas de unos de los cónyuges no significa que estas no hayan existido, simplemente está diciendo que no tiene conocimiento de los hechos acerca de los que fue interrogado por lo que su testimonio es irrelevante. No hay tal contradicción entonces. Simplemente el testigo no aportó hecho alguno que coadyuve a decidir la controversia. Así se establece.
El mismo día 15/06/2015 fue interrogada la ciudadana Yennifer Nohemí Blanco Hernández, venezolana, de 41 años de edad, en concubinato, licenciada en enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 12.065.495, domiciliada en la urbanización en la Urbanización El Perú, sector Mi Campito, calle Libertador calle I 17, de esta ciudad. Al interrogatorio contestó: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Richard Jesús Alcalá Montoya y Carmen Yamileth Padilla. Que observó en una oportunidad la actitud agresiva verbal por parte de ella con el señor Richard en plena calle. Que el señor Richard vive actualmente en la urbanización Cayaurima detrás de Makro en la casa de su mamá. Que la relación de los ciudadanos Richard Alcalá y Carmen Padilla duro muy poco tiempo como un mes aproximadamente y no procrearon hijos.
Esta deposición refuerza la de los anteriores testigos Yudrid Espinoza y Nailibeth Valor.
En criterio de este sentenciador las testimoniales analizadas en conjunto demuestran que efectivamente la demandada incurrió en ultrajes o agravios de palabra que condujeron a la ruptura de la cohabitación. En este orden de ideas, la injuria imputada a la demandada es grave porque ella condujo a la separación de hecho de los cónyuges, es injustificada porque la demandante al no contestar la demanda no invocó alguna causal de justificación de su conducta (como pudo haber sido la legítima defensa); por último, en autos no hay elementos probatorios que demuestren que los agravios no fueron hechos con intención.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Richard Jesús Alcalá Montoya contra la ciudadana Carmen Yamileth Padilla. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre Richard Jesús Alcalá Montoya y la ciudadana Carmen Yamileth Padilla.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira
Resolución Nº PJ0192015000236.-
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