REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: FP02-V-2014-000590

ANTECEDENTES


El día 02/06/2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por el ciudadano Irene de la Concepción Colina Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8893956, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Tomas Clark Castro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100407, de este domicilio, contra el ciudadano Manuel Elías Campero Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7237255, representado por la abogada George Nelson Erwin Méndez, en su carácter de defensor ad litem, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 13/03/1985 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Manuel Elías Campero Navarro, antes mencionado e identificado, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Aduce que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo el cual lleva por nombre Halley Jesús Miguel Campero Colina y que actualmente es mayor de edad.

Afirma que establecieron su domicilio conyugal en la calle Concepción, Nº 18, sector UDO, de la parroquia La Sabanita, Municipio Heres de Ciudad Bolívar.

Dice que el conyugue Manuel Elías Campero Navarro decidió alejarse del hogar el día 17 de febrero del año 1991 de manera voluntaria y libre sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.

Que demanda al ciudadano Manuel Elías Campero Navarro por divorcio, fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea por abandono voluntario.

El día 04 de junio de 2014, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El día 19 de junio de 2014 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 22/10/2014 se designó defensor judicial a la demandada en la persona del abogado George Nelson Erwin Méndez, quien se dio por citado para representar al demandado el día 08/12/2014 (fl. 31).

Los días 11 de febrero de 2015 y 30 de marzo de 2015, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 09 de abril de 2015, tuvo lugar la contestación de la demanda, el abogado George Nelson Erwin Méndez en el mismo acto presentó escrito alegando que personalmente se trasladó en la dirección otorgada por la parte accionante en seis (6) ocasiones siendo las últimas visitas en fecha 25 de febrero, 12 y 19 de marzo del presente año en horas de la tarde siento las mismas infructuosas ya que no fue posible su ubicación, incluso fue notificado por todas las formas procesales.

De los hechos admitidos como ciertos:

1.- Es cierto que su defendido Manuel Elías Campero Navarro contrajo matrimonio con la ciudadana Irene Colina Bastardo, y
2.- Es cierto que su defendido haya abandonado el hogar conyugal e incumplido los deberes y derechos inherentes al matrimonio desde el año 1991, establecido en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil Venezolano: ABANDONO VOLUNTARIO.
De los hechos no admitidos como ciertos:

1.- Niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representante Manuel Elías Campero Navarro.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideró pertinentes. En tal sentido, la parte demandada a través del defensor judicial George Nelson Erwin Méndez: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su defendido, y b) testimoniales de los ciudadanos Mary Carmen Ramírez Hernández y José Gregorio Rodríguez. En cuanto a la parte accionante a través del apoderado judicial Tomas Clark Castro: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de representante; y b) promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Dolores Colina y Maribel Del Valle Díaz Murguerza.

El día 14 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó el escrito de informes correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyuga. En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria las partes ejercieron su derecho a probar; la accionante reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad del hijo habido durante el matrimonio; ambas partes promovieron testigos.

El juzgador debe analizar primeramente si la defensa encomendada al funcionario accidental Nelson Erwin fue suficiente. En un escrito presentado el 11 de febrero de 2015 manifestó haberse dirigido al hotel Roma en la avenida Cumaná, al lado de comercial IMGEVE, en donde se entrevistó con un supuesto hijo del demandado que no quiso identificarse ni suministrar datos sobre el paradero del demandado. En otro escrito del 30 de marzo de 2015 el defensor dijo que los días 25 de febrero, 12 y 19 de marzo de 2015 se trasladó al mismo Hotel Roma y una persona que se negó a identificarse le comunicó que el demandado se encontraba en la zona minera del Estado. Este mismo aserto fue ratificado en el acto de contestación de la demanda.

El juzgador advierte que el defensor se trasladó hasta un hotel de esta ciudad para intentar localizar al demandado a pesar de que disponía de otros mecanismos que le hubieran permitido averiguar la dirección de habitación del demandado como la consulta en la página electrónica del Consejo Nacional Electoral o en el Servicio Nacional de Identificación y Extranjería. Un hotel no es precisamente el lugar más adecuado para localizar al demandado; sin embargo, en este proceso concurre una situación que a juicio de este sentenciador justifica la no reposición del proceso puesto que su resultado previsible es la desestimación de la demanda con lo cual el demandado al resultar victorioso no sufre perjuicio alguno y la reposición por una supuesta defensa deficiente es a todas luces inútil.

La doctrina y jurisprudencia patria enseñan que el abandono voluntario, que es el motivo alegado para justificar la pretensión de la actora, debe ser grave, intencional e injustificado. El artículo 191 del Código Civil de alguna manera sirve de base a estas exigencias cuando establece que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos no podrán intentarse, sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas; en este sentido, el cónyuge que ha expulsado con actos de violencia a su consorte del hogar familiar está impedido de incoar el divorcio, pues, en tal caso, el abandono no sería voluntario, sino que estaría justificado para el demandado.

En este juicio concurrieron dos testigos, uno promovido por el demandante y el otro por el defensor ad litem.

La testigo Mary Carmen Ramírez promovida por el defensor ad litem dijo que conoce desde hace unos 20 años al demandado Manuel Campero y tiene conocimiento que actualmente él e Irene Colina no viven juntos, desde hace muchos años, y desconoce su paradero. A las repreguntas sus respuestas fueron básicamente las mismas: que conoce a Manuel Campero, pero tiene años sin verlo.

Esta ciudadana genéricamente se refirió a que desde hace muchos años el demandado no cohabita con la demandante sin que a tal señalamiento se le pueda dotar de un contenido concreto en lo que respecta al tiempo de la separación porque por “muchos años” puede entenderse 2, 3 o 10 años. Por otro lado, la testigo no fue preguntada sobre las causas del alejamiento del demandado de manera que al juez le es imposible establecer con certeza si ese hecho es voluntario, es decir, intencional, o si la ruptura de la cohabitación se debió a un hecho no imputable al señor Manuel Campero que bien pudo haber sido expulsado del hogar común o si operó en su caso alguna causa de justificación.

En síntesis este fue el resultado del interrogatorio a Mary Carmen Ramírez Hernández: que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Irene Colina y Manuel Campero; que conoce a Manuel Campero desde hace veinte años aproximadamente; que actualmente no viven juntos los ciudadanos Irene Colina y Manuel Campero; que desde hace muchos años el ciudadano Manuel Campero se alejó de la residencia en la cual cohabitaba con Irene Colina; que años que no sabe del paradero y ni donde reside actualmente el ciudadano Manuel Campero. Repreguntada contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel Campero; que no tiene ni idea y tiempo sin ver al ciudadano Manuel Campero; que si conoce actualmente la dirección de residencia de la ciudadana Irene Colina; que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio

La testigo Maribel Del Valle Díaz, promovida por la actora, dijo que la pareja tiene 20 años de separación, pero no fue interrogada sobre los motivos de esa separación ni si fue el demandado quien abandonó el hogar conyugal o si el abandono es imputable a la señora Irene Colina. Ella fue preguntada acerca del paradero del demandado y respondió que no, después fue interrogada acerca de si tenía conocimiento de la dirección de habitación de la demandante y dijo que sí, pero sin precisar si esa dirección es la misma que ellos establecieron como hogar conyugal u otra diferente; de suerte que no existe manera de determinar si efectivamente el demandado abandonó a la actora o si, por el contrario, fue ella quien dio lugar a la ruptura de la cohabitación.

En síntesis, esto fue lo que declaró la testigo en comentario: que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Manuel Campero pero tiene tiempo que no lo ve; que no tiene información donde se encuentra actualmente el señor Manuel campero; que si sabe que la ciudadana Irene Colina es la cónyuge actual del señor Manuel Campero; que si conoce la dirección de habitación de la señora Irene Colina; que el interés en las resultas del presente juicio es para que termine en buen finiquito la relación legal por los 20 años que tienen separados. Repreguntada contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Irene Colina; que tiene conocimiento que Irene Colina y Manuel Campero actualmente no viven juntos; que los cónyuges se encuentra separados de hecho por más de 20 años; que no tiene parentesco directo con los cónyuges antes mencionados

Las razones expuestas conducen al Tribunal a establecer que no hay plena prueba en autos de que el demandado haya abandonado voluntariamente a su consorte ni que ese abandono hubiera obedecido a razones intencionales, graves e injustificadas; en consecuencia, la demandada no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por Irene de la Concepción Colina Bastardo contra Manuel Elías Campero Navarro.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,



Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.






MAC/SCh/aji.
Resolución Nº PJ0192015000216