REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-000522
Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano José Gregorio Calil García, asistido por el ciudadano Bernardo Feliciano Vivas Piñero, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo en Nº 183181 parte actora en el juicio de acción mero declarativa de concubinato que tiene en contra el ciudadano Johanny José Calil Gutiérrez, cursante desde el folio 43 al 44 :
En cuanto al capítulo I referida a una carta de concubinato la parte demandante se opone a su admisión indicando que no señala su objeto lo cual no es un requisito de admisibilidad de la prueba documental por lo que se desestima la oposición; también se opone con el alegato de que la carta de concubinato contradice lo que señala el acta de defunción. Esta contradicción de ser cierta no hace ilegal la prueba ni impertinente porque la concordancia o contraposición entre diferentes medios probatorios es un aspecto que atañe a la eficacia del medio lo cual solamente se puede abordar en la fase de valoración que es propia de la sentencia definitiva, no de la etapa de admisión. Por esta razón se rechaza la oposición. Por la misma razón no es ilegal ni impertinente el medio que se opone a lo expuesto por el promovente en su demanda o contestación puesto que tal contraposición entre lo alegado y lo que se quiere probar cuando se refiere a un hecho litigioso incide en la eficacia del medio, es decir, en su capacidad para convencer al juez de la verdad de lo afirmado por el promovente. En consecuencia, el tribunal la admite la carta de concubinato y se reserva su estudio y consideración para la definitiva.
En cuanto a la prueba testimonial la parte accionada se opone con el alegato de que carece de objeto y no se describe en la promoción ni el motivo ni los hechos sobre los cuales declararán los testigos. Esta oposición es infundada porque el Código de Procedimiento Civil solo exige la mención de los nombres y apellidos de los testigos y su domicilio en el escrito de promoción; a diferencia del Código Procesal de 1916 que sí consagraba la obligación de presentar con la promoción de las testimoniales la lista de las preguntas que se formularían al declarante el Código de 1986 no contiene tal exigencia difiriéndose para el acto de evacuación la mención de cada hecho, uno por pregunta, sobre el que versará la declaración quedando al no promovente la facultad de oponerse en ese momento, en el interrogatorio, por considerar la pregunta ilegal o impertinente. En consecuencia, se rechaza la oposición formulada por la abogada María Elena Silva Conde, apoderada del ciudadano Jesús Gregorio Carrillo Gutiérrez. Se admiten las testimoniales y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezcan los ciudadanos a rendir sus respectivas declaraciones:
• Ángel Rafael Guillen Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8871627, a las nueve de la mañana (09:00 am);
• Juana Francisca Muñoz García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4079064, a las diez de la mañana (10:00 am) y
• Hilda Gregoria Medina de Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5549003, a las once de la mañana (11:00 am)
También se opuso a las documentales promovidas en el capítulo II argumentando que el promovente no señaló al tribunal ni pidió la fijación de oportunidad para que las personas que suscriben las cartas y constancias las ratifiquen.
El tribunal observa que la carta aval del Consejo Comunal “Vecinos Unidos sector 5” de la urbanización El Perú y el Registro Único de Información Fiscal son documentos administrativos que no necesitan de ratificación por vía testimonial ya que según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solamente los documentos privados emanados de terceros están sujetos a ratificación.
En cuanto al documento carné supuestamente emitido por La Previsora el juzgador observa que en ese instrumento no aparece firma alguna por cuya virtud no encuadra en el artículo 431 del Código Procesal Civil siendo la prueba de informes, por ejemplo, la vía idónea para confirmar su autenticidad o desvirtuarla.
Por las razones expuestas se declara sin lugar la oposición y se admiten las documentales arriba señaladas.
En cuanto al cuadro de póliza marcado con la letra “B” promovido en el ordinal 2º del capítulo II se advierte que se trata de una copia fotostática de un documento privado por lo que su promoción es ilegal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/aji
Resolución Nº PJ0192015000215
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