REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2014-000224

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MILAGROS MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.998.701.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON Y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº: 93.110 Y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR (ISPB)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA y JOANINA HERRERA, abogadas, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nº. 67.247 y 130.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y POR JUBILACION CONTRACTUAL.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en razón de la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 17 de Julio de 2014, con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana MILAGROS MARGARITA ROJAS, ya identificada, contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y POR JUBILACION CONTRACTUAL. Recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, a los fines de efectuar la sustanciación, siendo admitida en fecha 25 de Julio de 2014, ordenándose la comparecencia de las partes una vez certificada la notificación, se realizó sorteo Nº 010-2015, en fecha 19 de Febrero de 2015, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial, aperturandose la audiencia preliminar en la misma fecha, la cual fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, ya que en fecha 25 de Junio de 2015, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar ordenándose agregar las pruebas promovidas y transcurridos los lapsos de Ley se remita a la fase de Juzgamiento. En fecha 30 de Junio de 2015 la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Siendo itinerada a la fase de Juicio, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, por lo que en fecha 28 de Julio de 2015 se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas y se fijó el 29 de Septiembre de 2015 para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Sostiene la demandante en su libelo de demanda que inicio la relación laboral en fecha 16-01-1983, con el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñándose como RECEPTOR INFORMADOR, adscrita al Hospital Universitario Ruiz y Páez, cumpliendo un horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a sábado por guardias, con una renumeración normal mensual de Bs. 4.000,00.
La actora alega en su libelo de demanda que en fecha 15 de Marzo de 2014, el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, procedió a despedirla verbalmente sin notificación ni carta de despido alguna, contando con Treinta y Un (31) años, dos (02) meses de servicio interrumpido, siendo que la demandante solicito en fecha 02-08-2013 su Beneficio de Jubilación Contractual, sin recibir respuesta alguna por parte del patrono, sin embargo, la ciudadana MILAGROS MARGARITA ROJAS en fecha 10 de Abril de 2014 interpuso el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual ordenó el reenganche en el mes de abril del 2014, por otra parte aduce que fue incapacitada por el SEGURO SOCIAL por padecer HIPERTENSION ARTERIAL II, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, RETINOPATIA HIPERTENSIVA Y TRASTORNO DEL RITMO CARDIACO TOTAL Y PERMANENTE, según certificado de fecha 01-12-2005 y constancia de pensionada expedida en fecha 09-07-2007, sin embargo el patrono la mantuvo en la nomina de personal fijo (activa) hasta el 15 de Marzo de 2014, cancelando la remuneración normal y demás beneficios, es decir hubo una Continuidad Laboral desde el 16-01-1983, hasta el día del despido, es decir el 15 de Marzo de 2015, por todo esto acude a demandar ante esta instancia por DESPIDO INJUSTIFICADO y JUBILACION CONTRACTUAL al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que le cancelen los siguiente conceptos:
CONCEPTO MONTO DEMANDADO

ANTIGÜEDAD Bs. 179.099,40
DIAS ADICIONALES Bs. 132.880,20
DESPIDO INJUSTIFICDO Bs. 311.979,60
FIDEICOMISO Bs. 185.548,00
VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS Bs. 85.597,86
BONO VACACIONAL Bs. 108.663,91
BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD Bs. 7.808,00
UNIFORMES Y ZAPATOS Bs. 6.000,00
PRIMA ASISTENCIAL Bs. 21.450,00
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 1.038.026,90, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
-Niega rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana MILAGROS MARGARITA ROJAS la cantidad de Bs. 132.880,20, por concepto de Dos (02) días Adicionales Acumulativos, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1982 al 2012, ya que los mismos fueron cancelados.
Periodos: 1983- 1984, 1984- 1985, 1895-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 .
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana MILAGROS MARGARITA ROJAS, la cantidad de Bs. 184.548,00; por concepto de Fideicomiso, correspondiente al periodo comprendido desde 1982 al 2014, ya que su mandante cancelo el fideicomiso en su totalidad.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana MILAGROS MARGARITA ROJAS, la cantidad de Bs. 85.597,86, por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo comprendido: Desde el día 16 de Enero de 1982 hasta el 16 de Julio de 2014, de igual forma. Niega rechaza y contradice que nuestra representada le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 108.663,91, por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal correspondiente al periodo comprendido, desde el año 1982, hasta el año 2014. Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad correspondiente al periodo 2006 al 2014. Niega rechaza y contradice que nuestro representado le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos correspondiente al periodo Desde el año 2007 hasta el año 2014.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de Bono Especial por Misión de Salud 2012 – 2013 y 2014, ya que dicho beneficio se le cancela única y exclusivamente a las personas que laboran en áreas asistenciales y de emergencias, la ciudadana antes identificada fue desincorporada de sus funciones a partir del 15-03-2014 y como tal disfruto de ella hasta el año que estuvo activa, es decir hasta el 2.004.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.038.026,90, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, el 100% de su jubilación, en cuanto a salario Normal, Bono Alimentario, Prima de Antigüedad, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional, Prima de Transporte, Bono de Uniformes y Zapatos, Bono de Eficiencia y Productividad, Bonificación de Fin de Año, Cesta Tickets, Vacaciones Anuales Disfrute y Bono, Prima del Sistema Publico Nacional de Salud, Prima por Dedicación a la actividad de Salud, Bono Único Recreacional de Dos (02) Salarios Mínimos Vigentes. Ya que al cesar las funciones y pasar a ser incapacitada la trabajadora no es beneficiaria de los conceptos reclamados, por lo que su representada no esta obligada a otorgar la jubilación.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación de la demanda, se tiene como aspecto controvertido el Despido Injustificado y el Pago de diferencia de Prestaciones Sociales, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la relación laboral, es por lo que corresponde a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente la efectiva cancelación de los conceptos hoy reclamados por la actora. Igualmente, es necesario definir la fecha de terminación de la relación de trabajo y el motivo.
En cuanto este aspecto se evidencia tanto de la contestación de la demanda como de los dichos de las partes en la audiencia que la relación de trabajo, finalizo el día 15-03-2014, ya que hasta esa fecha la actora presto sus servicios y estuvo en la nomina del personal activo, a pesar que en fecha 01-12-2005 la ciudadana MILAGROS ROJAS fue incapacitada por el INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgado a la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso. En cuanto al punto del despido injustificado, se determina que la relación laboral, se mantiene a través de la incapacidad decretada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pasando a la otra condición en la nomina del personal de la institución. Así se Establece.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió la exhibición, de los documentos identificados como “A, B, C, D y E”, documentos denominados: (A) constancia de trabajo, (B) recibos de pago, (C) Libreta de Ahorro (Cuenta Nomina), (D) Oficio dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual la ciudadana MILAGROS MARGARITA ROJAS solicito al patrono el Beneficio de Jubilación Contractual (cese de sus funciones), (E) Copias Certificadas del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, las cuales rielan a los folios 74 al 180, la demandada al momento de la audiencia de juicio reconoció los documento objetos de exhibición, por lo que este Juzgado otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas como “A, B, C, D y F,”, documentos emitidos por la demandada, denominados como; (A) Copia Certificada del Certificado de Incapacidad, (B) Copia Certificada de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 15-08-2005, (C) Copia Certificada del Acta Convenio o Transacción Laboral de fecha 23-03-2006 entre las partes, (D) Original de Consulta de Pensión en Línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ( E ) Original del Reporte de Asignaciones y Deducciones referentes al actor de los años 1997 al 2.014, de fecha 06-02-2015; (F) Copia Certificada de los Reportes de Nominas correspondiente al periodo 2000 al 2001, las documentales indicadas rielan a los folios 07 al 122 de la Segunda pieza del expediente. En la celebración de la audiencia fueron impugnadas por la parte actora, por ser copias simples. Este Tribunal al analizar la observación pudo constatar que las documentales impugnadas fueron certificadas por el Director de Recursos Humano del Instituto De Salud Publica Del Estado Bolívar, el cual está debidamente facultado para tal función, por lo cual puede otorgar como en efecto lo hizo el carácter de documento publico administrativo, resultando improcedente la impugnación efectuada. En razón de ello, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
No existiendo discusión en cuanto al salario percibido por la actora, ni a las fechas de ingreso y egreso, este Juzgado desciende a lo peticionado en el escrito libelar:
Se tiene que la parte actora reclama Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, Fideicomiso, Vacaciones, bono vacacional, bono asistencial, bono de eficiencia y productividad, uniformes y zapatos, días adicionales. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 1.038.026,90, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas como “A, B, C, D y F,”, documentos emitidos por la demandada, denominados como; (A) Copia Certificada del Certificado de Incapacidad, (B) Copia Certificada de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 15-08-2005, (C) Copia Certificada del Acta Convenio o Transacción Laboral firmado en fecha 23-03-2006 entre las partes, (D) Original de Consulta de Pensión en Línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (F) Copia Certificada de los Reportes de Nominas correspondiente al periodo 2000 al 2001, las documentales indicadas rielan a los folios 07 al 122 de la Segunda pieza del expediente.
De las referidas documentales se pudo verificar que la Actora fue incapacitada en fecha Primero (1º) de Diciembre de 2005, por lo que su condición es de Pensionada por Invalidez, según Certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo, se evidencia que la fecha de Egreso fue el 15 de marzo de 2014.
Vemos del escrito libelar que se realiza un calculo de prestaciones basado en los 15 días trimestrales que hace referencia el Artículo 142 literal “a” de la LOTTT, y se multiplican con el salario que establece el mismo Artículo 142 en su literal “c”, cuando lo correcto es uno o es el otro, en consecuencia este Juzgado pasa a determinar que régimen es más beneficio para la actora. Así se Establece.
Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 16/01/1983 y culminó en fecha 15/03/2014, tal como se extrae del escrito libelar, nuestra legislación Venezolana establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable a la trabajadora es el del literal “c”, al ultimo salario integral verdadero no el que explana la actora en su escrito libelar, sino del que se extrae de los recibos de pagos específicamente a los folios 91 al 192 de la primera pieza del expediente, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Ene 83 a Mar 14 133,33 33,33 25,92 192,58 930 179.099,40
Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 179.099,40, ya que la parte demandada no demostró haber honrado este concepto, ya que la actora tiene una antigüedad de 31 años, 2 meses y 1 día, es decir le corresponden 930 días a razón del último salario integral (Bs. 192,58), que multiplicados arroja una cantidad favorable al actora de Bs. 179.099,40, por concepto de antigüedad por lo cual se ordena a la demandada su pago. Así se Establece.
2) Reclama la actora por concepto de Fideicomiso, la cantidad de Bs. 185.548,00.
En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcado con la letra “F” relación de intereses de prestaciones sociales, con el fin de demostrar que este beneficio le fue cancelado en su totalidad a la parte actora. Por lo que no se acuerda el monto reclamado, por cuanto el mismo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Establece.
3) Reclama la actora por los conceptos de Días Adicionales, Vacaciones Vencidas No Pagadas y Bono Vacacional Contractual y Legal, la cantidad de Bs. 85.597,86.
En cuanto a estos conceptos, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2005, en cuanto a los años posteriores para ser acreedora del beneficio se requiere que estar en condición de trabajadora activa para generar el tiempo de servicio ininterrumpido durante un año y aunque estaba en la nómina de trabajadores activos, jamás fue incluida en el cronograma vacacional, en razón de lo que antecede, este Juzgado declara improcedente su pretensión, a tenor de lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.
4) Reclama la actora la cantidad de Bs. 7.808,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad, para ser acreedora de este beneficio se requiere estar en condición de trabajadora activa, ya que el espíritu y propósito de su creación así lo indica. En consecuencia se considera improcedente este requerimiento. Así se Establece.
5) Reclama la actora la cantidad Bs. 6.000,00 por Uniformes y Zapatos. Estos beneficios se generan con ocasión a la prestación del servicio interrumpido durante un año, de acuerdo a una evaluación de la productividad del trabajador en su area. Tal como ya se ha dicho, en este asunto no existió prestación de servicio efectiva, sino hasta el año 2005, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
6) Reclama la actora la cantidad Bs. 21.450,00 por Prima Asistencial.
Es importante señalar que para ser beneficiaria de este bono, se requiere la prestación del servicio en zona Rural y la demandante en su escrito libelar señala que desempeñó sus labores en el cargo de RECEPTOR INFORMADOR, en el Hospital Ruiz y Páez, por lo que no reúne el requisito fundamental para reclamar este concepto.
7) Reclama Indemnización por Despido Injustificado y pide se sirva ordenar al patrono demandado que la incorpore y pague conjuntamente con la Pensión de Jubilación el 100% del sueldo y todos los demás beneficios contractuales que venia percibiendo la Actora de forma permanente, fija, regular, normal y mensual, conforme a lo dispuesto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional.
Con respecto a este punto, este Juzgado indica que, el beneficio de jubilación ha sido definido como el derecho del trabajador al servicio de un Ente Público (con forma de derecho público o privado), que es equivalente en mayor o menor medida al sueldo que le correspondía durante el tiempo de su prestación de servicio activo, hasta la fecha de su muerte (Cf. RONDÓN DE SANSÓ, H. Lineamientos generales del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio en Estudios Laborales en Homenaje al Profesor Rafael Alfonzo Guzmán, Caracas, 1985; DE PEDRO, A., La Ley de Carrera Administrativa, Caracas, 1993, p. 140).
La Constitución de 1999 contiene varias disposiciones en relación con el derecho a la jubilación; sin embargo, no prevé norma alguna que regule la jubilación de los empleados de las empresas del Estado. Por el contrario, la Constitución se limita a delegar la materia al legislador nacional en el artículo 147, al establecer que «la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales».
No obstante, a pesar de que el constituyente se ha referido únicamente a los «funcionarios públicos» sin hacer mención a los empleados que prestan servicios en empresas estatales, una interpretación coherente nos lleva a concluir que el Constituyente tiene que haber comprendido dentro de esa disposición a los funcionario públicos lato sensu, es decir, incluyendo aquellos que prestan servicios en entes de la Administración Pública con forma de Derecho privado, pues no existe razón alguna para que estos puedan haber sido excluidos del régimen de jubilaciones.
Pero, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha N° 25 de enero de 2005, al analizar las disposiciones contendidas en los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el derecho de los jubilados a percibir los aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales, al señalar:
(……) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)
(Omissis)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (……)
Por su parte, el artículo 80 del Texto Constitucional, establece:
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
De anterior se concluye, que la Actora para el momento en que se le otorgó el beneficio de la Incapacidad, no reunía los requisitos que la ley exige para optar por la Jubilación, ya que los mismos son concurrentes y por ende no se configura elemento alguno que obligue al Patrono a otorgarla. Siendo que la finalización de la relación laboral se fundamentó en la declaratoria de Incapacidad, sin que se considere violación alguna de las normas que rigen la materia, por que es consecuencial declarar improcedente tanto la solicitud del beneficio de Jubilación como el pago de la indemnización por despido Injustificado, ya que fue establecida la causa de la terminación de la relación laboral. Por todos los razonamientos expuestos en este fallo, es por lo que forzosamente se declara Parcialmente Con Lugar esta demanda. Así se Establece.
El total a cancelar por la demandada a la actora es la cantidad de de Bs. 179.099,40, por concepto de antigüedad, adicionalmente el concepto de Fideicomiso, que se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MILAGROS MARGARITA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.998.701 contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 179.099,40, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:40 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA