REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
203° y 154°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000327
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.877.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMIL LABAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.006.
PARTE DEMANDADA: TOYOAUTOS ORINOCO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRES ANDRADE, DIEGO PEREZ y JESSICA DÍAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 85.050, 200.781 y 200.782, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuestas por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CEBALLOS, ambas en fecha 18 de Septiembre de 2013, en contra de la empresa TOYOAUTOS ORINOCO, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 23 de Septiembre de 2013 fue admitida y cumplidas las formalidades legales en fecha 04 de Noviembre de 2013 tuvo lugar el Sorteo Nº 125-2013, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. La ciudadana Juez levantó Acta planteando inhibición, la cual fue tramitada y declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta sede judicial. En fecha 27 de Noviembre de 2013, fue redistribuida correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha Catorce (14) de Enero de 2014 se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda se remitió a la fase de juicio, siendo adjudicada a este Juzgado de Juicio, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 23 de Septiembre de 2014 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo suspendida por solicitud de la parte demandante ya que se encontraba pendiente una prueba de informe, reanudándose la misma de oficio se convocó la continuación de la audiencia de juicio para el Treinta (30) de Septiembre de 2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano ORLANDO CEBALLO, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa TOYOAUTOS ORINOCO, C.A., en fecha 09 de febrero de 1998, hasta la fecha 26 de Octubre de 2012, fecha esta que fue despedido injustificadamente, fue contratado por la demandada como TECNICO EN DIAGNOSTICO de los automóviles marca Toyota, con un horario de lunes a viernes de 07:00am a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., con un último salario básico de Bs. 2.050,00 más una comisión promedio normal de los últimos 6 meses de Bs. 3.858,02, para un total de salario promedio mensual devengado de Bs. 5.908,02, una vez despedidos su representado en fecha 05 de Noviembre de 2012, recibió por parte de su ex patrono la cantidad de Bs. 53.536,83, cantidad esta que se considera insatisfecha. Indica la representación judicial actora que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones para que la empresa demandada cumpla con el pago por diferencia de prestaciones sociales reclamadas, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a demandar a la empresa TOYOAUTOS ORINOCO, C.A., para que a su representado le cancele o sea condenado por este Juzgado lo siguiente:
El ciudadano ORLANDO CEBALLOS como parte actora en el presente proceso reclama los siguientes conceptos:
1. Por indemnización compensatoria derivada del despido injustificado:
CONCEPTO MONTO DEMANDADO
100% PRESTACION DE ANTIGUEDAD BS.105.849,ºº
VACACIONES ANUALES 15+13 DIAS (2011-2012) BS.5.514,15
BONO VAC. ANUAL 15+14 DIAS (2011-2012) BS.5.711,09
VACACIONES FRACCIONADA 2012 (8 MESES) BS.3.806,73
BONO VACACIONES FRACCIONADO (8 MESES) BS.3.938,68
UTILIDADES FRACCIONADAS 8 MESES (2012) BS.8.467,92
NOMINA 2DA. QUINCENA DE OCTUBRE (2012) BS.2.166,23
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL 10 SM BS.20.500,ºº
TOTAL BS. 156.505,80

La parte actora alega que el monto antes señalado es lo que debió recibir en su liquidación de prestaciones sociales, ahora bien, el actor señala que fue despedido injustificadamente de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2. Por otra parte solicita la cancelación por daño material derivado del accidente de trabajo, correspondiente a cinco (05) años de salario, lo que da un total de Bs. 409.276,50, de acuerdo al artículo 130 de la LOPCYMAT).
3. Por daño moral solicita el actor la cantidad de Bs. 200.000, ºº.
4. De igual forma solicita una diferencia en el pago del concepto de antigüedad de Bs. 26.869,21, por concepto de pago de nomina existe una diferencia de Bs. 1.448,25, es decir la segunda quincena de octubre del 2011, así como una diferencia de utilidades fraccionadas de Bs. 1.378,30.
Estos conceptos reclamados por el ciudadano ORLANDO CEBALLOS dan un total de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS, (BS. 795.478,06).
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la demandada, en fecha 17 de Junio de 2014, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 332 al 334 de la primera pieza del expediente) en los siguientes términos:
- Es cierto que el ciudadano ORLANDO CEBALLOS, presto servicio para la demandada como técnico en diagnostico automotriz.
- Es cierto que el ciudadano ORLANDO CEBALLOS, ingreso en fecha 09-02-1998 y su fecha de egreso fue el 27-10-2012.
- Es cierto que el ciudadano ORLANDO CEBALLOS tuvo un tiempo de servicio laborando para la demandada de 14 años, 08 meses y 17 días.
- Niega, rechaza y desconoce que al actor lo despidieron injustificadamente, ya que el ciudadano renuncio voluntariamente.
- Niega, rechaza y desconoce que el actor tuvo una jornada laboral de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00pm a 05:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 07: a.m. a 12:00, ya que lo cierto es que la jornada laboral del actor era de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes; y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
- Niega, rechaza y desconoce que el ciudadano ORLANDO CEBALLOS tuvo un ingreso con comisión promedio normal de los últimos 06 meses de Bs. 3.858,02, ya que lo cierto es que el actor ganaba únicamente sueldo mínimo.
-Niega, rechaza y desconoce que el ciudadano ORLANDO CEBALLOS tuvo un salario promedio diario de Bs. 196,93 y un salario integral diario de 235,22, ya que lo cierto es que no ganaba comisión, solo ganaba salario mínimo.
-Niega, rechaza y desconoce que al ciudadano ORLANDO CEBALLOS, se le adeude la cantidad de Bs. 1.448,25 por concepto de pago de nomina de la segunda quincena de Octubre de 2012, no se le adeuda el monto establecido, sino que de los cálculos que se desprenden de las documentales promovida una diferencia real de Bs. 1.414,60.
- Niega, rechaza y desconoce que al ciudadano ORLANDO CEBALLOS se le adeude la cantidad de Bs. 26.869,21 por concepto de diferencia de antigüedad, toda vez que ya le fue cancelado su pago por tal concepto.
- Niega, rechaza y desconoce que al ciudadano ORLANDO CEBALLOS, se le adeude la cantidad de Bs. 1.378,30 por concepto diferencia de utilidades fraccionadas, por que lo cierto es que fueron calculados en un falso y errado salario y que tal concepto fue cancelado al trabajar, tal y como consta en las documentales.
-Niega, rechaza y desconoce que al ciudadano ORLANDO CEBALLOS, se le adeude la cantidad de Bs. 156.505,80 por concepto de indemnización compensatoria del despido injustificado, por que lo cierto es que le trabajador no fue despedido sino que renuncio voluntariamente.
-Niega, rechaza y desconoce que al ciudadano ORLANDO CEBALLOS, se le adeude Bs. 409.276,50 por concepto de daño materia derivado del accidente de trabajo, porque lo cierto es que no existe dentro del expediente certificado alguno que determine la incapacidad del trabajador y bajo estas condiciones y posturas, la empresa de buena fe, ha cancelado un monto al trabajador para indemnizar el desafortunado hecho.
-Niega, rechaza y desconoce que al ciudadano ORLANDO CEBALLOS, se le adeude la cantidad de Bs. 200.000,ºº por concepto de daño moral por que lo cierto es que no existe grado de culpa por parte de la empresa, ya que cumplió con toda la responsabilidad y deberes de Ley como parte patronal, incluyendo los gastos médicos y terapéuticos y posteriormente con la adecuación pertinente para que el trabajador regresara a sus labores habituales de trabajo, esta ultima no se pudo por cuanto el trabajador decidió renunciar.
-Niega, rechaza y desconoce que al ciudadano ORLANDO CEBALLOS, se le adeude la cantidad de Bs. 795.478,06 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, indemnización por accidente de trabajo y daño moral, toda vez que la empresa cumplió a cabalidad todas las obligaciones que imponía la relación de trabajo ante el actor.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas como “A, B1, B2, C, D, E1, E2, F, G, H1 hasta el H8, I1, I2, J, K1 hasta K6, L1, L2, L3, M, N, O, P, Q1 hasta la Q7”, documentos identificados como; (A) planilla de calculo de antigüedad,; (B1, B2) recibos de pago; (C) recibos de pago de utilidades, estos instrumentos emitidos por la demandada a favor del actor; (D) constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (E1, E2) participación de retiro del actor; (F) certificado de incapacidad emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (G) informe de investigación de accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; (H1 hasta H8) constancias e informes médicos y reposos emitidos por el Dr. Simón Figueroa Fuentes, Traumatólogo Ortopedista del centro Clínico Andrés Bello; (I1, I2) referencias médicas de la Dra. Eugenia Ramón O.; (J) informe de fisioterapia realizado por la Dra. Carmen Celia Acosta; (K1 hasta K6, L1) informes, constancias y reposos médicos emitidos por la Dra. María Teresa Ortiz M. Cirujano de mano de la Clínica San Pedro; (L2, L3) informes médicos psiquiátricos efectuados por el psiquiatra Dra. Enrika J. Mago V.; (M) póliza de seguro de accidentes personales contratada por el actor; (N) reporte de prestamos realizado por la empresa demandada; (O, P) facturas Nº 0000074878 y Nº 0077640 realizada por el Centro Clínico Andrés Bello, todos estos instrumentos médicos otorgados a favor del ciudadano ORLANDO RAFAEL CEBALLOS; (Q1 hasta Q7) certificados otorgados por la demandada al actor, las documentales descritas rielan a los folios 87 al 138 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.
Promovió identificada como “R”, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, R.C. Nº AA60-S-2010-001437, la cual no fue admitida por este Tribunal, en virtud de que las Sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, son normas que el Juez en su debida oportunidad puede analizar o no a la hora de dictar el fallo, por lo cual no son medios probatorios. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas como “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”, (A) original de declaración de accidentes, emanada del INPSASEL; (B) investigación de accidente laboral del actor; (C) informe de investigación de accidente laboral del actor; (D) certificado de discapacidad emanado del IVSS; (E) liquidación de prestaciones sociales; (F) constancia de registro de delgado de prevención del actor; (G) recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor; (H) formas 14-02 y 14-03 del IVSS, a favor del actor, y copia de certificado de curso realizado en la demandada; (I) facturas médicas varias; (J) acta de entrega de herramientas por reposición de la empresa demandada; y (K) facturas por compras de guantes y herramientas de la empresa demandada, las documentales indicadas rielan a los folios 142 al 331 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron rechazadas, ni desconocidas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.
Del análisis efectuado del desarrollo de la Audiencia en coherencia con todo lo que constituye el expediente, se puede observar que no existe desacuerdo entre las partes en cuanto al cargo desempeñado, el tiempo de servicio, las fechas de ingreso y egreso. Queda determinado que el punto controvertido lo representa el salario devengado por el actor y el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
La representación Judicial de la parte demandada señala que rechaza y desconoce que al actor lo despidieron injustificadamente, ya que el mismo renuncio voluntariamente, se revisó todo el material probatorio sin que pudiese encontrarse alguna carta de renuncia u otro documento que demuestre la manifestación del actor de poner fin a la relación laboral. Asimismo la planilla de liquidación promovida por ambas partes, que rielan a los folios 87 y 166, deja claramente establecido que la finalización de la relación de trabajo es por causa ajena a la voluntad de las partes, siendo reconocida de esta forma por los interesados. Así se Establece.-
En cuanto al salario devengado rechazó y desconoció que el ciudadano ORLANDO CEBALLOS tuvo un ingreso con comisión promedio normal de los últimos 06 meses de Bs. 3.858,02, ya que según sus dichos lo cierto es que el actor ganaba únicamente sueldo mínimo. Al revisar el acervo probatorio se observa que las partes que rielan a los folios 87 como “A” y 166 como “E”, se desprende que en dicha planilla de liquidación la empresa demandada consideró el monto de las comisiones de los 6 últimos meses para efectuar los cálculos y determinó que el salario básico mensual quedó establecido en Bs. 2.050,00, el salario promedio diario quedó en Bs. 196,93, resultando un total de promedio mensual de Bs. 5.908,02. Siendo que ambas partes en la oportunidad legal promovieron la misma documental, este Tribunal considera que este punto no es un hecho controvertido y declara que los mencionados salarios serán los utilizados para resolver lo planteado, incluyendo las comisiones por ser parte del salario devengado. Así se Establece
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por el actor:
1.- Reclama una diferencia en el pago del concepto de antigüedad de Bs. 26.869,21. Es importante destacar que la relación laboral inicio en fecha Nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y culminó el Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), para un tiempo de servicio de Catorce (14) años y Ocho (08) meses. Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el del literal “c”, al ultimo salario el cual se extrae de los recibos de pago cursantes a los folios 195 y 237 de la primera pieza del expediente, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132 ejusdem, el cual quedo demostrado con los recibos de pago que rielan a los autos, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Feb 02 a Oct 12 196,93 16,41 8,16 221,05 420 92.841,00
Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 92.841,00, ahora bien de las actas que forman el expediente se evidencia que el actor recibió las cantidades de Bs. 78.979,71. Siendo que le fueron descontadas otras cantidades producto de adelantos, restándoles estos montos le corresponde al actor la cantidad de Bs. 13.861,29, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.
2. Reclama por otra parte solicita la cancelación por daño material derivado del accidente de trabajo, correspondiente a cinco (05) años de salario, lo que da un total de Bs. 409.276,50, (artículo 130 de la LOPCYMAT). De las actas procesales no se evidencia que el IPSASEL haya culminado el procedimiento administrativo, que arrojara como resultado la certificación de la incapacidad alegada, debido al accidente de trabajo que se observa se aperturó la investigación. Por lo que al no demostrarse la incapacidad se considera improcedente el presente requerimiento. Así se Establece.
3. Reclama por daño moral solicita el actor la cantidad de Bs. 200.000,00. Tal como ya se indicó en el punto anterior de las actas procesales no se evidencia que el IPSASEL haya culminado el procedimiento administrativo, que arrojara como resultado la certificación de la incapacidad alegada debido al accidente de trabajo que se observa se aperturó la investigación. Por lo que al no demostrarse la incapacidad, no existe forma de verificar el daño que en esta demanda reclama el actor, por lo que se considera improcedente el presente requerimiento. Así se Establece.
4. Reclama por concepto de pago de nómina una diferencia de Bs. 1.448,25, es decir la segunda quincena de octubre del 2011, así como una diferencia de utilidades fraccionadas de Bs. 1.378,30. Al respecto, se pudo verificar en la planilla de liquidación que riela al folio 87 de la primera pieza que el actor prestó sus servicios has el 26 de Octubre de 2012, es decir, por 11 días de la segunda quincena y por ese concepto recibió Bs. 751, 63, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.414,60, por lo que existe una diferencia a favor del actor. Igualmente, se pudo verificar que por utilidades fraccionadas le fueron cancelados de Bs. 7.089,62. Siendo lo correcto 7.957,80, por lo que resta una diferencia de Bs. 868,18, a favor del actor. Este Tribunal ordena a la parte demandada cancelara por concepto de 11 día de la segunda quincena de octubre 2012 la cantidad de Bs. 1.414,60 y por utilidades fraccionadas 2012 la cantidad de Bs. 868,18. Así se Establece.-
5.- Reclama la cantidad de Bs. 156.505,80 por concepto de indemnización compensatoria del despido injustificado, este monto se declara improcedente ya que ha quedado determinado que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes. Así se Establece.-
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CEBALLOS en contra la empresa TOYOAUTOS ORINOCO, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 16.144,07).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA