REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-N-2014-000021
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: PROAGRO, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JOHN RICHARDS TANG, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.141.
Parte Recurrida: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2014-00277, DICTADA EN FECHA 22 DE AGOSTO DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: ROSANGELA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 130.093, actuando en su condición de Abogada SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Parte Tercero Interesado: OMAR VILLASANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 16.220.770.
Apoderado Judicial de la Parte Tercero Interesado: MAURIS ANZOATEGUI, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.605, actuando en su condición PROCURADORA DE TRABAJADORES.
MINISTERIO PUBLICO: DANNY ORTIZ, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 198.433, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO (16) CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), se recibió por ante este Despacho pretensión de Nulidad contra el Acto Administrativo Nº 2014-00277, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), intentado por la empresa PROAGRO, C.A.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión, se procedió a fijar la fecha para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
Por Auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015), procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, siendo admitidas las mismas en su conjunto, sin necesidad de evacuación.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se dictó auto informando a las partes que el Juzgado entro en lapso de dictar sentencia, conforme a lo contemplado en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
III) DE LA COMPETENCIA
Este Recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del Dieciséis (16) de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de este Juzgado).

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el Legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2010, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley que se cita, sin que exista duda le corresponde a la jurisdicción Laboral el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. Así se Establece.
IV) ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente
Indica la representación judicial recurrente, que la Providencia Administrativa Nº 2014-00277, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 22 de Agosto de 2014 y su procedimiento contienen vicios que hacen del acto, hoy recurrido nulo, ya que menoscabaron en sede administrativa los derechos y garantías de la empresa PROAGRO, C.A.
Arguye los siguientes vicios:
- Falso Supuesto de Hecho; arguye que la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, incurrió en el vicio de falso supuesto al darle indebida valoración a las pruebas aportadas por las partes, ya que se demostró con las pruebas aportadas al proceso administrativo, que en fecha 27/04/2014, el ciudadano OMAR VILLASMIL, incurrió en causas que constituyan faltas graves de despido, fundamentando la decisión la Inspectora del Trabajo en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, dando a entender que se trató de un asunto sin importancia que no causo daños mayores, lo cual es gravísimo, si pasamos a encuadrar estos hechos dentro de cada una de las causales de despido invocadas.
- Falso Supuesto de Derecho; indica que la Inspectoría del Trabajo omitió la aplicación del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto cada una de las causales de dicho Artículo tienen total y absoluta autonomía, bastando solo con que se demuestre una de ellas para que se permita el despido.
- De igual forma denuncia la indebida valoración de las pruebas que originaron el falso supuesto de hecho y de derecho.
- Indica que se le violo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en sede administrativa, por cuanto no se le fijó una nueva oportunidad para que los trabajadores que suscribieron las actas de entrevistas y el informe levantado el 27 de Abril de 2014, asistieran a ratificar el contenido de las mismas.
Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad.
Parte Recurrida
La representación judicial de la parte Recurrida, al momento de la audiencia de juicio ratifico la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, indicando que la Inspectora del Trabajo honró en su integridad lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para el procedimiento de calificación de falta llevado en sede administrativa, valorando oportunamente las pruebas aportadas y decidiendo sin lugar la solicitud de despido, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad.
Tercero Interesado
Alega la representación judicial del Tercero Interesado que debe declararse sin lugar el presente recurso, ya que la providencia administrativa que la parte recurrente hoy impugna, denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho, ya que a su criterio tiene vicios de nulidad, siendo estos argumentos rechazados categóricamente por la representación judicial del Tercero Interesado, ya que en sede administrativa se respetaron los derechos de las partes, así como el debido proceso, alegatos que quedaron plasmados en el material videográfico que riela a los autos.
Opinión del Ministerio Publico
En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se recibió por parte del Abogado DANNY ORTIZ, I.P.S.A. Nº 198.433, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, opinión de la Institución que representa con motivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en la cual indica que debe declarase Sin Lugar, y confirmar el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda, las cuales rielan a los 49 al 211 del presente recurso, las mismas constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida y del Tercero Interesado
En el presente asunto no se recibieron pruebas de la parte recurrida, ni del tercero interesado, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse este Juzgado. Así se Establece.
VI) FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La representación judicial de la parte recurrente indica que el ente administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho, al indicar que la valoración de las pruebas se efectuó de forma errada por parte de la Inspectoría del Trabajo en la aplicación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgar la indebida carga de la prueba y manifiesta que el acto que hoy se impugna esta viciado de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, debido a la indebida valoración a las pruebas aportadas por las partes, fundamentando la decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que en el expediente administrativo no se encuentran demostrados, ya que las declaraciones de los testigos desvirtuaron el hecho indicado por la empresa hoy recurrente, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.
En atención a la citada argumentación presentada por la parte recurrente, considera importante destacar este Juzgado:
Falso supuesto de derecho; es la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el error se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos.
En el Falso supuesto de hecho; se produce por la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración calificar erradamente los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación. Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Señala la Providencia objeto del presente recurso de nulidad, que en el acto de contestación señaló lo siguiente:
“…Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el patrono en su solicitud de Calificación y señaló estar investido de Fuero Sindical, en virtud de estar discutiéndose la Convención Colectiva de Trabajo conforme a lo previsto en los artículos 431 y 432 de la LOTTT. ….”
Siguiendo con el análisis del acto recurrido este juzgado trae a colación un extracto de la providencia:
“….DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa. Salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. De conformidad con lo anteriormente expuesto la carga de la prueba recae en la empresa accionada PROAGRO, C.A., por cuanto en el acto de contestación el trabajador negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte patronal, asimismo señaló que goza de inamovilidad laboral por discusión de la Convención Colectiva de Trabajo…..”
Esta Jurisdicente cree conducente, razonar sobre la importancia de la carga de la prueba, según el maestro español Juan Montero Aroca, la carga procesal es la necesidad de realizar un acto para prevenir un sujeto procesal, por lo que no está en presencia de una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria. Ahora bien para el tratadista Jairo Parra Quijano, la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados.
Se evidencia de los conceptos anteriormente citados, que a partir de la carga de la prueba, indicada por el Sentenciador, queda la parte a quien corresponda la obligación de demostrar sus alegatos.
En materia laboral, aunado a lo que indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece:
“…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….” (Negrillas de este Juzgado)
Tal como lo establece la jurisprudencia patria y así lo resalta este Juzgado, la parte Recurrente denunció que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, valoró erróneamente las pruebas testimoniales promovidas por la representación del trabajador, al haber considerado que sus declaraciones desvirtuaron el hecho indicado por la parte patronal en su solicitud, cuando se evidencia de las declaraciones que el trabajador incurrió en las causales invocadas como causal de despido. En cuanto a las documentales de fecha 27 de abril de 2014, identificadas como entrevistas las mismas fueron desechadas ya que las mismas no fueron ratificadas en su contenido. Este Tribunal considera que siendo libre en su apreciación el Ente administrativo otorgó de forma acertada la valoración, por lo que resulta improcedente el vicio invocado por la representación de la parte recurrente. Así se Establece.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 19, que; los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos; 1) cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2) cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley; 3) cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; 4) cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Asimismo expresa la norma, que deben adecuarse los hechos y los fundamentos normativos del acto, aunado a esto el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del sujeto al cual se le imputan los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto.
Establecido lo anterior, observa quien aquí Juzga que la parte Recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso , por cuanto no se le fijó una nueva oportunidad para que los trabajadores que suscribieron las actas de entrevistas y el informe levantado el 27 de Abril de 2014, asistieran a ratificar el contenido de las mismas. Al respecto, se desprende de las Actas procesales que la Inspectoría del Trabajo fijo la oportunidad y los testigos no asistieron a rendir su declaración, por lo que la representación legal del trabajador solicitó nueva oportunidad la cual fue acordada. No se observó de las actas que rielan al expediente administrativo, que la parte hoy recurrente haya efectuado petición alguna, por lo que tal petición resulta improcedente, ya que no se constató violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
De lo anterior se desprende que el Ente recurrido fundamentó la Providencia Administrativa en los hechos y actos desarrollados en el procedimiento administrativos, aplicando la norma adecuada al caso (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el Funcionario del Trabajo, le otorgó la carga de la prueba a la parte solicitante de la Calificación de Falta, por lo que debió demostrar que el ciudadano OMAR VILLAZANA DIAZ incurrió en los literales “a”, “b”, “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), como consecuencia de ello este Juzgado declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00277, dictada por el Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 22/08/2014 y en consecuencia la ratifica en todos sus efectos dicho acto administrativo. Así se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas, y visto que ha sido declarada Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2014-00277 de fecha 22/08/2014, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en el Recurso. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa PROAGRO, C.A.
SEGUNDO: Se declara firme con todos sus efectos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00277, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el lapso de suspensión a los efectos legales. Líbrese el Oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del Mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA