REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO: FP02-N-2014-000033
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: EDGAR MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.326.716.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: JOSE RIVERO y JOSE CEDEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 37.469 y 41.815, respectivamente.
Parte Recurrida: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2014-00152, DICTADA EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: ROSANGELA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 130.093, actuando en su condición de ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Parte Tercero Interesado: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Tercero Interesado: FRAYMAR HERNANDEZ, RICARDO BERNAL, inscritos en el IPSA bajo los Nº 125.726 y 131.609, respectivamente, actuando en su condición de ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR.
MINISTERIO PUBLICO: DANNY ORTIZ, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 198.433, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO (16) CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se presento por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos No Penal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO BRICEÑO, arriba identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00152, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 04 de Junio de 2014, mediante la cual se autorizo su despido de la Procuraduría General del Estado Bolívar con sede en esta Ciudad.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2014, este Tribunal admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones de respectivas.
En fecha Once (11) de Junio de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte Recurrente con sus Apoderados y las representaciones judiciales de la parte Recurrida y el Tercero Interesado, quienes realizaron sus alegatos a viva voz, tal como consta en el material videográfico que riela a los autos, la representación judicial Recurrente consigno escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles y ratifico las pruebas cursantes en autos, la Recurrida ratificó las pruebas consignadas en autos, asimismo los Apoderados Judiciales del Tercero Interesado consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dieciséis (16) folios y dos (02) anexos, las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2015.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2015, este Tribunal dictó Auto para informar que se inicia el lapso de prorroga legal para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio, por lo que se fijaron Treinta (30) días de despacho siguientes a esta fecha para la publicación de la Sentencia, encontrándose en tiempo hábil para dictarla lo hace bajo los siguientes parámetros:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Indica la representación judicial de la parte recurrente que, el acto administrativo impugnado es el identificado como Providencia Administrativa Nº 2014-00152, de fecha 03 de Junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el cual se Autorizó a la Procuraduría General del Estado Bolívar el Despido de su mandante EDGAR MORENO, suficientemente identificado, señala que se encuentra obligado a recurrir ante esta vía debido a que el acto recurrido se encuentra plagado de varios vicios a saber:
- Violación de la Garantía Constitucional al Debido Proceso y Al Derecho a la Defensa
- Prescripción
- Actas Irritas
- Incongruencia de la Acción Recurrida y el Silencio Negativo de Pruebas.

Violación de la Garantía Constitucional al Debido Proceso y Al Derecho a la Defensa: La parte Recurrente señala que los 12, 243 ordinal 5º 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado, ni probados.
Asimismo, el recurrente señala que en la Providencia Administrativa se violaron sus derechos constitucionales, ya que la misma no cumplió con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela específicamente en los numerales 1º y 3º.
Prescripción: Indica que el Ente Administrativo no debió admitir la solicitud de Autorización para despedir por cuanto se encontraba evidentemente prescrita, lo cual fue denunciado en su momento, de igual manera, el recurrente señala que la solicitud de Autorización de Despido se encontraba extemporánea por cuanto el supuesto hecho del que se le acusa ocurrió el 16-01-2014 a las 04:00 p.m. y la Procuraduría General del Estado Bolívar hizo la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar en fecha 17-02-2014 a las 08:22 a.m., siendo que según el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece que la solicitud se debe hacer dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora haya cometido la falta.
Actas Irritas: Este aspecto esta íntimamente vinculado con la valoración de las Actas de Declaración de los Testigos Promovidos en la etapa administrativa por la parte Patronal. Señala que las testigos Yolimar Cañas y Jenny Ávila eran sus enemigas, que lo amedrentaron, por lo que debieron ser declaradas inhábiles, así como el acta de fecha 17 de Enero de 2014 suscrita por la ciudadana Matilde Goncalves y una presunta Testigo de nombre Eliana Zamora, en la que según se verifica la falta cometida por el Recurrente.
Incongruencia de la Acción Recurrida y el Silencio Negativo de Pruebas: La ciudadana Inspectora guardó absoluto silencio en cuanto a las actas de testigos promovidas por el recurrente en vía judicial, a pesar de haber alegado en la oportunidad legal. Violando así el principio de igualdad entre las partes al otorgar valor a las testimoniales de las ciudadanas Maria Cañas, Yolimar Cañas y Jenny Ávila a los fines de autorizar el despido.
Falso Supuesto de Hecho y de Derecho del Acto Administrativo: El Recurrente fundamenta que este vicio se genera por la falsa aplicación de los artículos 422 y 79 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en sus literales “a”, “c” e “i” y la extemporaneidad de la acción ante la instancia administrativa.

Alegatos de la parte Recurrida y del tercero interviniente
Niegan rechazan y contradicen que la Providencia Administrativa Nº 2014-00152 de fecha 03 de Junio del 2014, adolezca de los vicios de:
1) Niegan, Rechazan y Contradicen que exista violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa, toda vez que carece de fundamentos fáctico que lo sustente.
2) Niegan, rechazan y Contradicen que se produzcan elementos de Prescripción, ya que los treinta (30) días a que se refiere el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo son hábiles y no continuos, es decir, que la solicitud vencía el 05 de marzo del 2014 y fue presentada en fecha 17 de Febrero de 2014.
3) Acta Irritas, este alegato debe ser desestimado por cuanto el mismo carece de fundamento.
4) Incongruencia De La Acción Recurrida y el Silencio Negativo, con relación al memorando DBN500-105-0012/2014 se emitió a los fines de recalcar o recordar al personal que labora en la Procuraduría la prohibición de ingresar equipos de computación de uso personal, lo cual es de conocimiento de todos, aunado a esto cabe destacar que el ciudadano EDGAR MORENO, laboraba como Obrero hace mas de 12 años, tiempo suficiente para conocer las normas que regulan la Institución.
5) En este mismo orden niegan, rechazan y contradicen que los testigos promovidos por el patrono ante la Inspectoría, hayan tenido enemistad alguna con el recurrente.
De la Opinión del Ministerio Público:
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2015, se recibió por parte del Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, I.P.S.A. Nº 77.064, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Materia Tributaria, opinión de la Institución que presenta con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en la cual indica que debe declarase Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente, ya que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, analizó las pruebas ajustado a lo alegado y probado ante la Inspectoría del Trabajo, por lo cual fundó su decisión en lo acontecido y lo subsumió en la normal aplicable, llegando a la conclusión acertada de declarar Con Lugar la solicitud de autorización para el despido.
IV) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Recurrente
La representación Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda las cuales rielan a los folios del 09 al 240 de la Pieza I del presente Recurso, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte Recurrida, no hizo uso a su derecho a promover pruebas. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interesado
La representación Judicial del Tercero Interesado consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas en la Audiencia realizada en el presente juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2043-00152, dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, en contra del ciudadano EDGAR MORENO BRICEÑO.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte recurrida, este Tribunal observo que la Inspectoría declaro con lugar la calificación de falta interpuesta por el Tercero Interesado, toda vez que el ciudadano Edgar Antonio Moreno se encontraba incurso en las causales de despido justificado establecidos en el articulo 79, literales “a, c, e, i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con fundamento en las pruebas antes referidas, por tanto el acto administrativo se ajusto a lo alegado y probado.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamentó su pretensión de nulidad sobre los siguientes vicios:
Violación de la Garantía Constitucional al Debido Proceso y Al Derecho a la Defensa: La parte Recurrente señala que los 12, 243 ordinal 5º 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado, ni probados.
Asimismo, el recurrente señala que en la Providencia Administrativa se violaron sus derechos constitucionales, ya que la misma no cumplió con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los numerales 1º y 3º.
De la revisión efectuada al expediente administrativo Nº: 018-2014-01-00061 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se desprende que el trabajador hoy recurrente en vía judicial, participó en todos los actos realizados en sede administrativa, por lo cual tuvo acceso a las actas procesales y a la evacuación de las pruebas, sin que se haya demostrado la ocurrencia del vicio delatado. Así se Establece.-
Prescripción: En cuanto al planteamiento de Prescripción, se pudo determinar que el hecho que motivó la solicitud de Autorización de Despido ocurrió el 16 de Enero de 2014 y el Patrono introdujo la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar en fecha 17 de Febrero de 2014, es decir dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la falta, todo según lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. De lo anterior se evidencia que la solicitud de Calificación de Falta fue interpuesta por la Procuraduría General del estado Bolívar en tiempo hábil, por lo que la denuncia de prescripción se declara improcedente. Así se Establece.-
Actas Irritas: Esta Juzgadora, pudo constatar que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación, ya que del análisis efectuado se determinó que el ciudadano Edgar Moreno incurrió en las faltas de despido justificado previstas en el artículo 79 literales “a”, “c” e “i” de la LOTTT. En razón de ello se considera que la valoración otorgada se ajusta a derecho, declarándose improcedente la denuncia efectuada por la parte recurrente. En cuanto a los testigos se observó que las mismas presenciaron los hechos y en ninguna etapa del proceso administrativo quedó demostrado que eran sus enemigas o que lo amedrentaron, más si quedó claro que el Recurrente incurrió en la falta de probidad alegada, por lo que la Inspectoría del Trabajo les otorgó pleno valor a las deposiciones. Así se Establece.-
Incongruencia de la Acción Recurrida y el Silencio Negativo de Pruebas: La Inspectora del Trabajo de forma acertada desecho las actas que no fueron ratificadas. Tal como se señaló se le otorgó pleno valor a las testimoniales de las ciudadanas Maria Cañas, Yolimar Cañas y Jenny Ávila, ya que las mismas fueron testigos presénciales del hecho que motivo el despido justificado.
Luego de una revisión minuciosa de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 018-2014-01-00061, que riela a los autos del expediente, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, para luego declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta en el entendido que los Jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad, aplicando las reglas de la sana crítica, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social. Por esta razón este Tribunal no puede controlar la disconformidad de la parte recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas en sede administrativa, en consecuencia, se declara improcedente el vicio delatado. Así se Establece.
Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:
“…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59). Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL). Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA). Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó: Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)…”
Tenemos entonces, que del caso de autos, se desprende específicamente, del expediente administrativo que riela a los folios del 09 y al 240 de este Recurso, que la Inspectora del Trabajo determina que el acta o informe levantado por el departamento de personal del Tercero Interesado, sobre los hechos ocurridos en fecha 16/01/2014, consignado por estas como prueba documental en sede administrativa, es un documento preconstituido y es un informe enviado por la Gerente General la cual hizo colocar la firma del trabajador, desechando tal documental, ya que consideró que dichas circunstancias desvirtúan lo expresado por la representación patronal en su escrito de calificación de falta.
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo al momento de sustanciar un procedimiento administrativo de solicitud de autorización para el despido justificado, ejerce una función de Juzgamiento sobre la pretensión del solicitante y debe aplicar la norma que regula la materia, aplicando las disposiciones que considere pertinente.
Siendo así, la instrumental consignada en sede administrativa como prueba documental por la parte promovente, para sustentar la calificación de falta, debió tratarse conforme a lo establece el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:
“…Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia…”
Analizando lo anterior, se puede determinar que la documental consignada en sede administrativa debe apreciarse a la luz del Artículo 78 ejusdem y al no ser atacada por su parte contraria en el lapso indicado, debe el Juzgador otorgarle su justo valor probatorio. Así se Establece
En este orden de ideas este Tribunal debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el reclamante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la Providencia Administrativa impugnada adolece de vicios capaces de anularla, siendo así es evidente que el recurrente no fundamento suficientemente su delación, no obstante ello y con independencia de la falta de técnica observada, es deber de este Juzgado en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas, observándose de lo dicho por el recurrente que el acto impugnado es legal.
Por lo que de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo, se puede apreciar que el ente administrativo, examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer que:
“…la entidad de trabajo PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR., indica que el ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO BRICEÑO, se desempeñaba como Obrero adscrito a la Dirección de Bienes desde el 08 de Abril del 2002, ahora bien el día 16 de Enero del 2014, el mencionado trabajador ingreso a la sede de la Procuraduría, específicamente al Departamento de Soporte Técnico un CPU genérico, color negro, Tarjeta madre P4M900-M7, Serial: KWD 8900202019 de su propiedad, sin autorización de parte de la Dirección de Bienes, con la finalidad de que sea revisado por el funcionario JUAN BOLIVAR, quien se desempeña como Jefe de Soporte Técnico, violentando las reglas internas de la Institución, como normativas del reglamento Jurídico como lo es el articulo 19 y 20 de la Ley de la Contraloría General del Estado Bolívar, por otra parte el ciudadano Orlando Rafael Moreno ingreso el 17-01-2014 a la Dirección de Personal, con actitud agresiva hacia la Directora de Personal ciudadana MATILDE GONCALVES, solicitando que le entreguen su CPU antes descrito, la ciudadana Directora de Personal procedió a levantar un acta donde quedo asentado lo ocurrido, es por ello que la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 17-02-2014 solicito ante la Inspectoría la autorización para despedir al ciudadano Orlando Moreno, la cual en fecha 03-06-2014 fue declarada Con Lugar la solicitud, por lo tanto forzoso es para esta Juzgadora, concluir que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente procedimiento de Nulidad de Procedimiento Administrativo, y así lo hará constar en la parte dispositiva de la presente providencia administrativa. Y así se Decide

Se evidencia claramente del acto impugnado que la Inspectora del Trabajo valoro acertadamente tanto los Testigos promovidos como los instrumentos que fueron desechados en sede administrativa. En el entendido, que los Jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad, aplicando las reglas de la sana crítica, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social.
En este sentido, este Tribunal no puede controlar la disconformidad de la parte recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas en sede administrativa. Así se Establece.
Visto todo lo anterior, se puede señalar que la Providencia Administrativa Nº 2014-00152, atacada para su impugnación, no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a los elementos que indudablemente debe contener toda providencia administrativa a saber;
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1) Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2) Nombre del órgano que emite el acto. 3) Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales ertinentes. 6) La decisión respectiva, si fuere el caso. 7) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8) El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad…”.
Así como tampoco del artículo 19 ejusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del acto administrativo;
“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1) Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido...”
De lo analizado concluye este Juzgado que la Providencia Administrativa contiene todos los requisitos que la ley exige y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la Inspectora del Trabajo resumió los argumentos de la solicitud de Autorización de Despido, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a establecer que la finalización de la relación laboral fue por incurrir en contra de las reglas internas de la Institución, como normativas del reglamento Jurídico como lo es el articulo 19 y 20 de la Ley de la Contraloría General del Estado Bolívar, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, bajo el N° 2014-00152, en fecha 03 de Junio de 2014, con ocasión a la solicitud de Autorización de Despido incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR en contra del ciudadano EDGAR MORENO. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano EDGAR MORENO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.326.716, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00152, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 03 de Junio de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 2014-00152, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR en contra del ciudadano EDGAR MORENO BRICEÑO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ley, a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia la oportunidad para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. KIRA MARES PEREIRA
En la presente fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la Sentencia Definitiva.-
LA SECRETARIA



Abg. KIRA MARES PEREIRA