REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
203° y 154°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2015-000022
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NORKELIS FERNANDEZ TARRIO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Piar, titular de la cédula de identidad Nº: 6.669.622.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MOTA y CARLOS BASANTA, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.859 y 165.033.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANGOSTURA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuestas por la ciudadana NORKELIS FERNANDEZ TARRIO, en fecha 22 de Enero de 2015, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANGOSTURA, por motivo de DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Febrero de 2015 fue admitida y cumplidas las formalidades legales en fecha 07 de Agosto de 2015 tuvo lugar el Sorteo Nº 067-2015, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Celebrándose la audiencia preliminar y dándose por concluida toda vez que la parte demandada no compareció a la misma, ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora , se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en fecha 16 de Septiembre del 2015 se remitió a la fase de juicio, correspondiéndole a este Juzgado de Juicio, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 08 de Octubre de 2015 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan:
Señalan los representantes Judiciales de la demandante, en su escrito libelar que la ciudadana NORKELIS FERNANDEZ TARRIO, ingreso a prestar sus servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANGOSTURA, el día Primero (01) de Junio de 2007 hasta el Nueve (09) de Junio de 2008, fecha esta que alega haber sido despedida injustificadamente. Se desempeñó como ASISTENTE DE COORDINACION DE DESARROLLO COMUNAL, con un último salario básico de Bs. 5.117,00.
Señalan que una vez despedida su mandante, presentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, siendo admitida y declarada con lugar ordenando en fecha 29-07-2008 la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba, por lo que se efectuó la ejecución dejándose constancia que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura no acató la medida cautelar decretada, debido a instrucciones del Alcalde, negándose tanto la Directora mencionada como el Sindico Procurador Municipal a firmar, recibir y sellar el cartel de notificación, negándose rotundamente a Reenganchar a la actora.
En este mismo orden, la representación judicial de la actora indica que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones para que la demandada cumpla con el pago por diferencia de prestaciones sociales reclamadas, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANGOSTURA, para que a su representado le cancele o sea condenado por este Juzgado lo siguiente:
La ciudadana NORKELIS FERNANDEZ, reclama los siguientes conceptos:
1. Salarios Dejados De Percibir Bs. 53.415, ºº
2. Indemnización Por Terminación Laboral Bs. 53.415, ºº
3. Utilidades Bs. 136.836,00
4. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 51.313,50
5. Ticket de Alimentación Bs. 69.494,00
Todos estos conceptos suman la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 364.472,05).
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió copias simples del expediente administrativo de Reenganche y Pago de salarios caídos, llevado por ante la sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, marcadas con la letra “A”, promovió copias de Recibos de Pagos del Banco Guayana (ahora Banco Caroní) marcados con la letra “B”, promovió escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo sede Ciudad Bolívar, de fecha 27 de Julio del presente año, mediante el cual solicito copias Certificadas del expediente Nº 019-2008-01-00003 y de la Providencia Administrativa Nº 2008-00131, las presentes documentales rielan en los folios 67 al 113 del expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no hizo acto de presencia. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte Demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo tanto no hay documental alguna que valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por la parte actora, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la misma, vista la incomparecencia de la parte demandada en todas las fases del proceso, por lo que este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz del concepto mismo, que encontramos en el artículo 1.394 del Código Civil, tenemos lo siguiente:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1.397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por el actor:
1. Reclama la actora la cantidad de Bs. 53.415, ºº por concepto de salarios dejados de percibir, siendo que la ciudadana NORKELIS FERNANDEZ TARRIO, ingreso en fecha 01 de junio del 2007 a prestar servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANGOSTURA, hasta el 09 de junio del 2008, con un tiempo de servicio de un (01) año y Ocho (08) días. Sin embargo es importante señalar que debido a la negatividad de la parte demandada de recibir la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, quedando sancionada por desacato a la misma, teniendo así la actora un total de Seis (06) años de salarios caídos. En razón de lo anterior se considera con lugar dicho concepto y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad reclama. Así se Establece.-
2. Reclama Prestaciones Sociales.Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el del literal “c”, al último salario, el cual se extrae de los recibos de pago cursantes a los folios 75 y 76 de la única pieza del expediente, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132 ejusdem, el cual fue indicado por la demandante en el folio Seis (06) que riela a los autos, es decir, Bs. 4.889,11, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al cálculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Jul 2008 a Enero 2015 162,9 54,2 20,3 237,4 210 49.854,00

Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 49.854,00, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.
2. Por Indemnización Por Terminación Laboral se declara procedente la cantidad de Bs. 49.854,00. Ya que a la luz del artículo, el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, determina lo siguiente: “en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o la trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifiesten su voluntad de no imponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”. Así se Establece.

Periodo Salario Integral
Diario
Días Total
Jul 2008 a Enero 2015 237,4 210 Bs. 49.854,00

3. De igual forma reclama la Actora Bs. 136.836,00 por concepto de Utilidades, es decir:
Periodo Salario normal diario
Días
Años Total
Jul 2008 a Enero 2015 162,9 120 7 136.894, 08

Del cuadro se evidencia que es procedente la cantidad reclamada por la actora, en razón de ello le corresponde por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 136.894, 08, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.
4. La Actora reclama Bs. 51.313,50 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional:
Periodo Salario normal diario
Días
Años Total
Jul 2008 a Enero 2015 162,9 45 7 51.313,5

Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 51.313,5, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.
5. La Actora reclama Bs. 69.494,00 de Ticket de Alimentación, desde el año del egreso hasta el 31-12- 2014,
Año Ticket Bolívares Total
2008 147 23,00 3.381,ºº
2009 252 27,50 6.930,ºº
2010 252 32,50 8.190,ºº
2011 252 38,00 9.576,ºº
2012 252 45,00 11.340,ºº
2013 252 53,50 13.402,ºº
2014 252 53,50 16.674,ºº
Total 69.494,ºº








Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por concepto de Ticket de Alimentación, la cantidad de Bs. 69.494, ºº, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por La ciudadana NORKELIS FERNANDEZ TARRIO en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANGOSTURA, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 357.409,58).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar a Sindico Procurador del Municipio Autónomo Angostura del Estado Bolívar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:50 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA