REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO: FP02-N-2015-000001
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: HARRY RONDON MAGIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.619.865.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: LILINA NUÑEZ COA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537.
Parte Recurrida: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2014-00400, DICTADA EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: No Constituido.

Parte Tercero Interesado: EMPRESA VENIRAN TRACTOR, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Tercero Interesado: RAMON DARIO SOSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.722.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se presento por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos No Penal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano HARRY RONDON MAGIN, arriba identificado, en contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00400, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2014, este Tribunal admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones de rigor.
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual compareció el ciudadano HARRY RONDON MAGIN, parte Recurrente debidamente acompañado de la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, en su carácter de Apoderada Judicial, por la parte Tercero Interesado el ciudadano RAMON DARIO SOSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.722. Se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte Recurrida, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial acreditado, quienes realizaron sus alegatos a viva voz, tal como consta en el material videográfico que riela a los autos, la representación judicial recurrente ratificó las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda, las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
En fecha Dieciocho (18) de Junio de Quince (2015), este Tribunal dictó Auto para informar que se inicia el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio, para lo que se fijaron Treinta (30) días de despacho para la publicación de la Sentencia. Y encontrándose este Juzgado en tiempo hábil para dictar la sentencia lo realiza bajo los siguientes parámetros:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Indica la representación judicial de la parte recurrente que, el acto administrativo impugnado es el identificado como Providencia Administrativa Nº 2014-00400, de fecha 07 de Noviembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el cual se declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoado por la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A., en contra del hoy recurrente HARRY JHONNED RONDON MAGIN, 15.619.865, y que se encuentra obligado a recurrir ante esta vía debido a que el acto recurrido se encuentra plagado de varios vicios a saber:
- Vicio de exhaustividad, indica que es ilegal la providencia ya que no valoró todo el material probatorio, tal como lo explana la parte recurrente en su recurso de nulidad, conforme a los Artículos 19 ordinal 4, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declararse la nulidad absoluta.
- Señala que en el acto recurrido esta viciado por el falso supuesto, ya que el acto administrativo de efectos particulares arriba identificado, se fundamenta en hechos que fueron tergiversados por la Inspectora del Trabajo, dando por cierto hechos que no fueron alegados en el expediente y menos aun probados.
- Indica que le fue violado su derecho a la defensa, patentando tal situación en la contradicción y control de la prueba, el principio de progresividad, el derecho de acceder a las pruebas, influencia del principio de igualdad, siendo estos vulnerados en sede administrativa en su totalidad, quien pretendió conformar un acto tergiversando las declaraciones de los testigos promovidos, al omitir y no valorar todo el material probatorio que se evacuó, solicitando se declare con lugar el presente recurso con los correspondientes pronunciamientos de Ley.
Del mismo modo la parte recurrente solicitó amparo cautelar en forma conjunta al presente recurso, el cual este Juzgado en fecha 13/01/2015, la declaró INADMISIBLE, toda vez que la misma configura una acción accesoria, que persigue suspender de forma cautelar el Acto Administrativo del que se pretende impugnar, habida cuenta que la parte Recurrente – Accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo por vía de nulidad, siendo ésta Acción de Amparo contrario a los dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe un medio procesal breve.
Alegatos de la parte Recurrida
Como se dejo sentada en la grabación del cuerpo técnico audiovisual la parte recurrida, no acudió a la audiencia de juicio no teniendo alegatos en este proceso.
Alegatos del tercero interviniente
Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial del tercero interesado realizo su exposición de alegatos de igual manera consigno escrito de alegatos los cuales rielan a los folios 37 al 65 de la segunda pieza del expediente, de este se extrae que solicita a este Juzgado se declare Sin Lugar el recurso de nulidad, ya que no se configuran ninguna de la denuncias formuladas por la parte recurrente.
Opinión del Ministerio Publico
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), se recibió por parte de la Abogada DANIELA CASTILLO ORTIZ, I.P.S.A. Nº 140.368, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, opinión de la Institución que representa con motivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en la cual indica que debe declarase Con Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente, ya que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, omitió pronunciarse sobre las presuntas faltas cometidas en fecha 28 de abril, 08 y 14 de Mayo de 2014, por otra parte a su consideración el patrono no logró demostrar los hechos alegado en la solicitud de autorización para el despido del demandante.


IV) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Recurrente
La representación Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda las cuales rielan a los folios del 13 al 258 de la primera pieza del expediente, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte Recurrida, no acudió a la Audiencia de Juicio, ni tampoco hizo uso a su derecho a promover pruebas. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interesado
Este Tribunal hace constar que la representación judicial del Tercero Interesado no consignó pruebas en la Audiencia realizada en el presente juicio. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00400, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se Autorizó a la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A. a Despedir al ciudadano HARRY RONDON MAGIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.619.865.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte Recurrida, este Tribunal debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el reclamante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la Providencia Administrativa impugnada adolece de vicios capaces de anularla, de todo lo analizado se desprende que el recurrente no fundamento suficientemente su delación, no obstante ello, es deber de este Juzgado en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas, observándose de lo dicho por el Recurrente que el acto impugnado es ilegal por cuanto la Inspectora del Trabajo no valoró todo el material probatorio, conforme a los Artículos 19 ordinal 4, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declararse la nulidad absoluta. La Inspectoría del Trabajo señaló que no le otorgó valor a las documentales promovidas, ya que las mismas no guardan relación con los hechos a que se contrajo el procedimiento administrativo, realizando el examen respectivo. Asimismo, la funcionaria analizó en conjunto las pruebas aportadas por las partes, quedando demostrado que el ciudadano HARRY RONDON, si paralizó las actividades de la planta, impidiendo que los demás trabajadores ingresaran a las instalaciones a prestar sus servicios. Estas circunstancias no fueron desvirtuadas por la representación del trabajador, en el lapso procesal establecido por el Ente Administrativo. Permitiéndose inferir de todo ello que la denuncia se ciñe a su inconformidad con la apreciación de las pruebas, realizada por la Inspectora del Trabajo, de allí que para constatar si en sede administrativa se incurrió en el vicio antes delatado, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión minuciosa de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 018-2014-01-00367, que riela a los autos del expediente, en especial del cuerpo de la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo (Providencia Administrativa), se puede apreciar que el ente administrativo, examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer que:
“…la entidad de trabajo VENIRAN TRACTOR, C.A., suscribió con el recurrente de autos ciudadano HARRY JHONNED RONDON MAGIN, un contrato de trabajo para el cargo de Ensamblador en el Área de Producción el veintisiete (27) de Febrero del 2007, en una jornada de trabajo de lunes a miércoles de 07:00 a.m. a 12:00m, y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., el jueves de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; y el viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m, devengando un salario diario de 236,49, el ciudadano HARRY JHONNED RONDON MAGIN es miembro integrante de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Veniran Tractor, C.A de Ciudad Bolívar (SUTRAVENIRAN), en la que ostenta el cargo de Secretario General, por ello goza de inamovilidad prevista en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras los Trabajadores, la empresa manifestó que el ciudadano no cumplió con sus labores de ensamblador toda vez que el ciudadano junto con los demás integrantes de la Junta Directiva del sindicato de la empresa, hacían presión al patrono los días MIERCOLES 07, JUEVES 08 y VIERNES 09 DE JULIO DEL 2014, exigiendo la firma del contrato colectivo del año 2014, sin embargo asistía a su lugar de trabajo pero instaba a sus compañeros a no trabajar hasta tanto no sea firmado el contrato colectivo antes mencionado, creando así un clima perturbador en la marcha productiva, ahora bien en el mes de Mayo las partes firmaron la nueva Convención Colectiva de trabajo, sin embargo la empresa alega que el ciudadano HARRY JHONNED RONDON seguía sin cumplir sus labores e impidiendo la entrada de vehículos a la empresa, arguyendo que el patrono viola la cláusula 52 del contrato colectivo, relacionada con el HCM.
Ahora bien por todo lo antes expuesto la empresa solicito el día 17-07-2014 por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar la autorización para despedir Justificadamente al ciudadano HARRY JHONNED RONDON MAGIN, recibiendo el Numero de expediente 018-2014-01-00367, la cual fue admitida y debidamente notificadas las partes, se abrió el acto de contestación donde el trabajador dice que en ningún momento instigo a sus compañeros a no trabajar, de igual forma dice que en ningún momento impidió el paso de los vehículos a la empresa etc.

En virtud de lo anterior expuesto: CON LUGAR la solicitud que cursa a los folios 01 y 02 del presente expediente, relacionada con el procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesto por la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A en contra del ciudadano HARRY JHONNED RONDON MAGIN. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
Se evidencia claramente del acto impugnado que la Inspectora del Trabajo valoró acertadamente cada instrumento probatorio que se presentó en sede administrativa, para luego declarar Con Lugar la solicitud la autorización para despedir, asimismo, en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad, aplicando las reglas de la sana crítica, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social.
Por esta razón, este Tribunal luego de lo expuesto considera innecesario continuar examinando las demás denuncias, declarando improcedente la relacionada con el Principio de Exhaustividad, ya que las pruebas fueron valoradas de forma acertada en sede administrativa. Así se Establece.

Visto todo lo anterior se puede señalar que la Providencia Administrativa Nº 2014-00400, atacada para su impugnación, no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a los elementos que indudablemente debe contener toda providencia administrativa a saber;
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1) Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2) Nombre del órgano que emite el acto. 3) Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6) La decisión respectiva, si fuere el caso. 7) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8) El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad…”.
Así como tampoco del artículo 19 ejusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del acto administrativo;
“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1) Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido...”
De lo analizado concluye este Juzgado que la Providencia Administrativa contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la Inspectora del Trabajo resumió los argumentos de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a establecer que la finalización de la relación laboral fue por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, lo cual no fue desvirtuado por la representación legal del trabajador en el proceso y las pruebas no aportaron ningún elemento de convicción, ya que las testimoniales según su apreciación corroboraron los hechos ocurridos en el mes de Julio de 2014, que originaron este procedimiento, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, bajo el N° 2014-00400, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2014, con ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano HARRY RONDON MAGIN, en contra del Acto Administrativo que autorizó a la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A. a despedirlo. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano HARRY RONDON MAGIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.619.865, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00400, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud CALIFICACION DE DESPIDO.
SEGUNDO: Se confirma en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 2014-00400, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
QUINTO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar del contenido de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese el Oficio correspondiente.
SEXTO: Notifíquese a las Partes e Instituciones que correspondan del contenido de la presente Sentencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En la presente fecha, siendo las 01:20 p.m. se publicó y registró está sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. KIRA MARES PEREIRA