REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001021
ASUNTO : FP11-L-2011-001021

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: Ciudadanos CESAR REINALDO NAVARRO DUERTO, PASCUAL JOSE PORTILLO ROMERO, MIGUEL RAMON CORDERO, OMAR RAFAEL MUÑOZ, FRANK JOSE MUÑOZ FERNANDEZ, JULIO CESAR GUILLEN BERMUDEZ, WILLIAN ENRIQUE DÍAZ FUENMAYOR, RAMON ELIAS MARTINEZ SOLANO, PEDRO DANIEL MUÑOZ, MUÑOZ, Y MARCOS DE JESUS FIGUERA CUSTODIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.899.527, V-12.560.997, V-8.916.529, V-8.542.549, V-16.099.815, V-12.050.211, V-17.879.510, V-15.477.167, V-19.332.937 y V-17.764.182, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GABRIEL MORENO abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.447.
DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.263.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 11 de Octubre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por el abogado JOSE GABRIEL MORENO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Cesar Reinaldo Navarro Duerto, Pascual José Portillo Romero, Miguel Ramón Cordero, Omar Rafael Muñoz, Frank José Muñoz Fernández, Julio Cesar Guillén Bermúdez, Willian Enrique Díaz Fuenmayor, Ramón Elías Martínez Solano, Pedro Daniel Muñoz y Marcos De Jesús Figuera Custodio.
En fecha 17 de Octubre de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 20 de Junio de 2012 se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A, constantes de (06) folios.
En fecha 04 de Julio de 2012 este tribunal se pronuncia respecto al escrito de contestación de la demanda de la parte accionada, admitiendo las pruebas documentales y asimismo, procedió en esa misma fecha a fijar la audiencia de juicio para el día miércoles quince (15) de Agosto de 2012 cuando sean las 09:45 a.m. horas de la mañana.
En fecha 30 de Julio de 2012 el ciudadano alguacil JESUS PEREZ consigna boleta de notificación recibida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y en la misma fecha el coordinador judicial JESUS FELIZ GARCIA deja constancia de la certificación de la notificación.
En fecha 23 de octubre de 2012 el ciudadano alguacil WUILLIANS CASTRO, consignó boleta de notificación dirigida al abogado GABRIEL MORENO, conforme recibió en su carácter de parte actora.
En fecha 13 de noviembre de 2012 el ciudadano alguacil JESUS GUZMAN, consignó boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A, conforme recibió en su carácter de parte actora.
En fecha 26 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero de primera instancia de juicio del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, fija para el día miércoles dieciocho (18) de junio de 2014, cuando sean las 09:45 a.m, para que tenga lugar la audiencia de juicio visto como se encuentran notificadas todas las partes que intervienen en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2014 el abogado en ejercicio JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A, presentó diligencia solicitando que se difiera la audiencia pautada para el día 18 de Junio de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2015 el abogado en ejercicio JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A, presentó diligencia solicitando que se difiera la audiencia pautada para el día 23 de febrero de 2014.
En fecha 23 de febrero de 2015 visto la diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicitando el diferimiento, este tribunal difiere la celebración de la referida audiencia para el día (13) de mayo de 2015 cuando sean las 09:45 de la mañana.
En fecha 19 de enero de 2012 el ciudadano alguacil RANDY GAVIDIA consignó boleta de notificación recibida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y en la misma fecha el coordinador judicial GABRIEL RINCONES deja constancia de la certificación de la notificación.
En fecha 10 de junio de 2015, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves (17) de septiembre de 2015, cuando sean las 09:45 a.m. visto que para el da (13) de mayo, mediante resolución Nº 041-2015, resolvió no dar despacho en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; y evacuándose las pruebas aportadas por las partes, y dictando el juez el dispositivo del mismo. Cumplida la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del mismo este tribunal Tercero de Juicio procede a publicar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En este litis consorcio activo donde la parte actora demanda a la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A. alegan en su escrito de demanda que el patrono los despidió antes que culminara la obra de construcción de un urbanismo de (16) edificios de (24) apartamentos c/u ubicados en la prolongación avenida Rómulo Gallegos de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
La parte actora alega que ese despido múltiple lo realizó el patrono sin que mediaran razones justificadas, la cual resulta falsa afirmación colocada en la planilla de liquidación de cada uno de los trabajadores, en cuanto a que la conclusión del contrato de trabajo obedecía a “culminación de obra”.
En cuando a la cancelación alega que eso no es así, ya que la empresa contradiciéndose, lo reconoce cuando la misma planilla de liquidación, calcula el pago de preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto técnicamente, en lo jurídico, si la obra concluyó no ha lugar al preaviso.
De igual forma la parte recurrente afirma que en el caso del despido injustificado, el patrono está obligado, para todos los efectos legales, computar a la antigüedad de cada trabajador el lapso del preaviso que a cada trabajador le corresponda legalmente, como tiempo efectivo de servicios, la cual la contraparte omitió.
La parte actora alega en su escrito libelar que la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A. le adeuda a cada uno de los trabajadores, los beneficios detallados de la forma siguiente:


TRABAJADOR VACACIONES
UTILIDADES
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD INDEMNIZACION 125 LOT
Cesar Navarro 650,87 1.800,52 1.296,9 12.696,0
Pascual Portillo 650,87 1.937,39 1.395,48 13.954,8
Miguel Cordero 650,87 1.937,39 1.395,48 13.954,8
Omar Muñoz 650,87 1.937,39 1.395,48 13.954,8
Frank Muñoz 650,87 1.937,39 1.395,48 13.954,8
Julio Guillen 650,87 1.937,39 1.395,48 13.954,8
William Díaz 519,06 1.553,71 1.119,36 11.193,6
Ramón Martínez 519,06 1.553,71 1.119,36 11.193,6
Pedro Muñoz 650,87 1.937,39 1.395,48 13.954,8
Marcos Figuera 519,06 1.553,71 1.119,36 11.193,6


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte recurrida alega en su escrito de contestación que niega lo señalado por la parte actora cuando señala “… A cada uno de mis poderdantes, el patrono los despidió antes que culminara la obra de construcción de un urbanismo de (16) edificios de (24) apartamentos c/u ubicados en la prolongación avenida Rómulo Gallegos de la Ciudad de Upata , Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar…” por cuanto mi representada la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A. firmó contrato Nº SL-P/BO-007-10 con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) , en la construcción y urbanismo inicialmente para (16) edificios de (24) apartamentos c/u y posteriormente modificado a (8) edificios, ubicada en la prolongación de la avenida Rómulo Gallegos, sector las Guarataras, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que tenía un plazo de ejecución de (14) meses continuos, contados desde el día (02) de abril del 2010, cuyo contrato requirió la contratación de trabajadores para esta obra determinada entre los cuales están los demandantes: CESAR REINALDO NAVARRO DUERTO, PASCUAL JOSE PORTILLO ROMERO, MIGUEL RAMON CORDERO, OMAR RAFAEL MUÑOZ, FRANK JOSE MUÑOZ FERNANDEZ, JULIO CESAR GUILLEN BERMUDEZ, WILLIAN ENRIQUE DÍAZ FUENMAYOR, RAMON ELIAS MARTINEZ SOLANO, PEDRO DANIEL MUÑOZ, FRANK MUÑOZ, Y MARCOS DE JESUS FIGUERA CUSTODIO, plenamente identificados en autos, a quienes se les suscribió un contrato a tiempo determinado conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para un período determinado, y concluyó para cada uno de los reclamantes, al terminar la parte que a cada uno de ellos les correspondía dentro de la totalidad de la obra antes señalada.
La parte recurrida alega en su escrito de contestación que niega lo señalado por la parte actora cuando señala “… Ese despido múltiple se hizo sin que mediaran razones justificadas. De allí resulta falsa la afirmación colocada en la planilla de liquidación de cada uno de ellos en cuanto a que la conclusión del contrato de trabajo obedecía a “culminación de obra”. Por cuanto la empresa firmó el contrato Nº SL-P/BO-007-10, que tenía un plazo de ejecución de (14) meses continuos, contados desde el día (02) de abril de 2010.
La parte recurrida alega que a cada uno de los trabajadores, al terminar la parte que a cada uno les correspondía dentro de la totalidad de la obra antes señalada terminaron la relación de trabajo y se procedió por parte de mi representada el pago de las PRESTACIONES SOCIALES, de los ciudadanos demandantes,
La parte recurrida alega que las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada son incompatibles, pues la primera de las normas es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad, por tanto no es posible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 125 de la L.O.T. derogada.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si los trabajadores fueron contratados por tiempo determinado o no, y como consecuencia de ello la demandada adeuda a los trabajadores los conceptos demandados antigüedad, vacaciones; vacaciones fraccionadas, despido injustificado, Y así se establece.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte actora:
Documentales:
1.- Marcadas Con la letra la “A” cursantes del folio (165 al 173) de la primera pieza del expediente, referido a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de los ciudadano CESAR NAVARRO, PACUAL PORTILLO, MIGUEL CORDERO, OMAR MUÑOZ, FRANK MUÑOZ, JULIO GUILLEN, WILLIAM DIAZ, RAMON MARTINEZ Y PEDRO MUÑOZ, la parte demandada no tuvo observaciones a los referidos documentos y por ello se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos que la empresa pago prestaciones sociales a cada uno de los trabajadores.

EXHIBICION
La parte actora promovió la prueba de exhibición de los documentos cursantes a los folios 165 al 173 de la primera pieza del expediente. La parte demandada manifestó que los documentos solicitados cursan en el expediente a los folios 178 al 186 de la primera pieza, y manifiesta además que el reconoció los presentados por el actor, y por ello da por exhibido los documentos solicitados. La parte actora no hizo observación a la exhibición. La demandada manifestó que los documentos solicitados en exhibición fueron consignados por ella como prueba instrumental, los cuales cursan a los folios 178 al 186, y que igualmente la parte actora los consignó y no fueron impugnados. Dando con ello cumplimiento a la exhibición solicitada: Por su parte el actor no hizo observación alguna, por lo que se dan por exhibidos los documentos solicitados y se le da valor probatorio conforme al artículo 82 de la LOPTRA. De la prueba de exhibición se desprende que la empresa canceló Prestaciones Sociales, de los ciudadano CESAR NAVARRO, PACUAL PORTILLO, MIGUEL CORDERO, OMAR MUÑOZ, FRANK MUÑOZ, JULIO GUILLEN, WILLIAM DIAZ, RAMON MARTINEZ Y PEDRO MUÑOZ.

Pruebas de la parte demandada:
Instrumentales:
1.- Copia certificada del expediente 032-2011-03-00261 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, cursante a los folios 2 al 218 de la segunda pieza del expediente, la cual fue rechazada por la parte actora por considerar que en la misma los trabajadores no estaban representados; por su parte la parte demandada insistió en el valor probatorio de la documental. A la presente documental se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA, por tratarse de una copia certificada de un expediente administrativo que tiene el carácter de documento público administrativo tiene que ser impugnado con prueba en contrario, sin que la parte demandante haya acompañado medio de prueba alguno para la impugnación del mismo. El presente documento es inconducente ya que se refiere al pago de prestaciones de otros trabajadores que no son los actores en la presente causa. Así se establece.
2.- Cursante a los folios 178 al 186 de la primera pieza; liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos Pascual Portillo, Miguel Cordero, Omar Muñoz, Frank Muñoz, Julio Guillen, William Díaz, Ramón Martínez, Pedro Muñoz y Marcos Figuera; la misma se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por el actor y se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA, evidenciándose el pago de prestaciones sociales de los trabajadores CESAR NAVARRO, PACUAL PORTILLO, MIGUEL CORDERO, OMAR MUÑOZ, FRANK MUÑOZ, JULIO GUILLEN, WILLIAM DIAZ, RAMON MARTINEZ Y PEDRO MUÑOZ.
3.- Cursante a los folios 187 al 204 de la primera pieza del expediente contratos individuales de trabajo a tiempo determinado, de los ciudadanos Pascual Portillo, Miguel Cordero, Omar Muñoz, Frank Muñoz, Julio Guillen, William Díaz, Ramón Martínez, Pedro Muñoz, las cuales no fueron impugnada por el actor y se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA, evidenciándose que los trabajadores CESAR NAVARRO, PACUAL PORTILLO, MIGUEL CORDERO, OMAR MUÑOZ, FRANK MUÑOZ, JULIO GUILLEN, WILLIAM DIAZ, RAMON MARTINEZ y PEDRO MUÑOZ firmaron con la empresa contrato de trabajo a tiempo determinado para la construcción de obras civiles.

Informe:
Se solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) que informara sobre el contrato Nº SL-P/BO-007-10, para demostrar que los demandantes fueron contratados para esta obra determinada. Este tribunal deja constancia que la presente prueba de informes no consta en el expediente, y la parte accionada renunció a la misma en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2015 a las 09:45 de la mañana. La cual no se le da valor probatorio ya que la parte accionada dejó sin efecto la misma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el cálculo correspondiente.
Observa este sentenciador, que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, diferencia de sus acreencias laborales en virtud del despido injustificado del que fue objeto; Por otra parte la parte accionada negó y rechazo todos los conceptos demandados por el accionante, dado que señala que le canceló las prestaciones sociales, y que nada adeuda.

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por unoº y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”.

En el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
No obstante, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada probar el pago de los conceptos demandados, así como probar que la relación de trabajo se pactó para una obra determinada y a tiempo determinado, y como consecuencia de ello demostrar que no le corresponde a los actores las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecida up-supra el régimen de la carga de la prueba, pasa este juzgador a determinar si la contratación de los trabajadores se realizó bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado o no.
Para la determinación de la modalidad de contrato aplicable, este juzgador basara su decisión en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que la relación de trabajo se realizó bajo la vigencia de la misma y en aplicación del principio REGIS TEMPORIS DE LA LEY.
Establece el artículo 75 de la LOT lo siguiente:
Artículo 75.- “El contrato de obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la Industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivos de ellos.”.
En aplicación de la norma antes indicada y adminiculadas a los medios probatorios aportadas por las partes, referente a los contratos de trabajo cursantes a los folios 187 al 204 de la primera pieza del expediente, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, por no haber sido impugnados; y de los mismos se desprende que los trabajadores se obligaron para prestar un servicio de trabajo por un tiempo determinado y para una obra determinada. Y en e aplicación de la doctrina que establece que los contratos de trabajo de la Industria de la Construcción no pierden su naturaleza de contratos para una obra determinada, es forzoso para este juzgador establecer que los trabajadores se rigieron por un contrato de obra y que el mismo terminó en la fecha que concluyó la labor que le correspondía a cada uno de los trabajadores realizar.
Siendo la fecha de terminación de la obra la indicada por la empresa para cada uno de los trabajadores actores. Como consecuencia de ello, queda establecido que la relación de trabajo de cada uno de los actores terminó por conclusión de la obra, y no por despido injustificado como lo demandaron los actores: por ello es necesario declarar que no le corresponden a los actores las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, ni las incidencias que pudiera tener en los conceptos de utilidades, vacaciones y antigüedad. Y así se establece.
Como quiera que todos los conceptos demandados por los actores resultaron improcedentes, este Tribunal declarará sin lugar la pretensión contenida en la demanda, en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que interpusieran los ciudadanos CESAR REINALDO NAVARRO DUERTO, PASCUAL JOSE PORTILLO ROMERO, MIGUEL RAMON CORDERO, OMAR RAFAEL MUÑOZ, FRANK JOSE MUÑOZ FERNANDEZ, JULIO CESAR GUILLEN BERMUDEZ, WILLIAN ENRIQUE DÍAZ FUENMAYOR, RAMON ELIAS MARTINEZ SOLANO, PEDRO DANIEL MUÑOZ, MUÑOZ, Y MARCOS DE JESUS FIGUERA CUSTODIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.899.527, V-12.560.997, V-8.916.529, V-8.542.549, V-16.099.815, V-12.050.211, V-17.879.510, V-15.477.167, V-19.332.937 y V-17.764.182, respectivamente., ¬¬en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A.

SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto la parte demandada no fue vencida.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 108, 125, 174 y sig., 207, 213, 216, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, al primer (01) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).-
LA SECRETARIA

ABOG. OMARLIS SALAS