REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000004
ASUNTO : FP11-N-2015-000004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ZULEIKA LEZAMA, Titular De La Cedula De Identidad V.- 19.189.417
APODERADO JUDICIAL: EMERSON MORILLO Y CESAR LOSSADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 84.567 y 143.068, respectivamente.
DEMANDADO: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
PARTE TERCERA BENEFICIARIA: CENTRAL SANTO TOME III C.A.
ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

La presente demanda de nulidad fue presentada por los profesionales del derecho EMERSON MORILLO Y CESAR LOSSADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 84.567 y 143.068, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIKA LEZAMA, Titular De La Cédula De Identidad V.-19.189.417, habiéndosele dado cuenta al juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 15 de Enero de 2015 a darle entrada al mismo y en fecha 20 de Enero de 2015 este Tribunal declara la competencia para conocer de la causa, seguidamente procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, asimismo, a la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOME III C.A. en su condición de tercera interesada.
En fecha 03 de Febrero la ciudadana ZULEIKA LEZAMA, le otorgó poder “APUD ACTA” a los abogados EMERSON MORILLO Y CESAR LOSSADA.
En fecha 24 de Febrero de 2015 el ciudadano alguacil LUIS SEGOVIA, consignó notificación librada contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual se logró la notificación del ciudadano JULIO MOTA.
En fecha 04 de Marzo de 2015 el ciudadano alguacil LORENZO TOVAR, consignó boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOME III C.A. en su condición de parte beneficiaria.
En fecha 06 de Marzo de 2015, el ciudadano alguacil JOSE MALDONADO, consignó notificación librada contra la “Fiscalía General de la República”.
En fecha 23 de Marzo de 2015, el ciudadano alguacil OSMAR ALEXANDER, consignó notificación librada contra la “Procuraduría General de la República”.
En fecha 21 de Mayo de 2015 se FIJA la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves (25) de junio de 2015, cuando sean las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.)
Llegada la fecha 25 de junio de 2015 los abogados EMERSON MORILLO, en calidad de representantes de la parte recurrente, ELEIDA DELGADO en representación del tercero interesado y la abogada y EVERLIS CARUAJULCA, representando a la Procuraduría General de la República quien representa a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; respectivamente, introducen una diligencia mediante el cual solicitan suspensión de la causa de común acuerdo por un plazo de quince (15) días hábiles, y en esa misma fecha el tribunal acuerda la suspensión de conformidad con el artículo 202 del CPC.
En fecha 21 de julio de 2015 este tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio procede a fijar la oportunidad para que se celebre la audiencia, visto que ya transcurrieron íntegramente los lapsos correspondientes, se fijó para el día Jueves 06 de Agosto del año 2015, cuando sean las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; abriéndose el proceso a pruebas, la representación judicial de la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando las documentales que están en autos. Igualmente la representación judicial de la Procuraduría General de la República ratificó la providencia administrativa y escrito de pruebas, y se dejó constancia que no consignó escrito de pruebas. La parte tercera interesada presentó escrito de promoción de pruebas constantes de (03) folios y (129) anexos.
Incorporadas las pruebas de la parte tercera interesada el juzgado en fecha 11 de agosto de 2015 procedió a admitir las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo y no abrió el proceso a la evacuación de pruebas ya que no habían pruebas que evacuar.
En fecha 13 de agosto de 2015 se recibió escrito de informes presentado por la bogada ELEIDA DELGADO SALEN, en su carácter de apoderada judicial de las empresas CENTRAL SANTO TOME I, CENTRAL SANTO TOME II, CENTRAL SANTO TOME III, Y CENTRAL SANTO TOME IV, respectivamente. La parte recurrente no presentó informes.
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega en su escrito libelar que la entidad de trabajo al momento de interponer el procedimiento de calificación de faltas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2013-01-1201, el denunciante lo hace en fecha 27 de septiembre del año 2013, pues le hace saber a este juzgado que el proceso operó la PERENCIÓN de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del CPC, por cuanto el estudio detallado del mismo, fácilmente podemos darnos cuenta que este procedimiento de Calificación de faltas se encontró paralizado y sin impulso de la parte solicitante casi un año, ya que la calificación de faltas se interpuso el 27 de noviembre del año 2013 y la ciudadana ZULEIKA LEZAMA fue notificada el 29 de agosto del año 2014.
Asimismo alega como segunda y última denuncia; que en el folio 89 del expediente administrativo, procede ilógicamente a motivar el contenido del artículo 445 del CPC, es decir interpreta de forma errónea acerca del contenido y alcance de esta disposición expresa de la ley adjetiva, y no conforme con eso deja sentado que “en virtud de la controversia presentada, este despacho observa que LA SOLICITADA (la trabajadora) no promovió la prueba de cotejo de conformidad con el Art. 445 del CPC. Para ratificar sus dichos, por lo tanto declara improcedente el desconocimiento hecho por la parte solicitada, atribuyéndole en consecuencia valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Art. 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 444 del CPC. Así mismo, deltas mismas evidencias las ausencias a su sitio de trabajo, de la trabajadora ZULEIKA LEZAMA, suficientemente identificada, los días sábado 17/08/2013, domingo 01/09/2013 y domingo 08/09/2013. Así se declara”
Aduce el actor que sin lugar a dudas que la carga de la prueba del documento desconocido corresponde a la parte accionante, en este caso en particular a la empresa Santo Tomé III, C.A. y no a la trabajadora, quien fue la que desconoció el documento consignado por la parte actora.
Como Defensa de fondo alego la errónea interpretación de los artículos 445 y 449, fundamentándola de la siguiente manera: “…La premisa mayor del artículo 445, citado, establece la carga de la prueba en cabeza del promoverte del instrumento cuya firma ha sido desconocida, Dicho medio probatorio, dirigido a demostrar la autenticidad del instrumento privado, conduce su materialización a dos vertientes; La primera, a través del medio probatorio de cotejo de la firma debitada o con la obtenida de la escritura y firma estampadas en presencia del juez; la (Sic) segunda a través del medio probatorio testimonial, cuando el cotejo es de imposible promoción por ser impracticable su realización.”.
Manifiesta el actor que según la norma en comento la imposibilidad ad inicio de promover la práctica del cotejo constituye una condición necesaria para que proceda la prueba de testigos. De otro modo ésta devendría inadmisible. Alega, que no se trata de la imposibilidad de la práctica de esta prueba pericial surja con posterioridad a su promoción en virtud de algún obstáculo de índole procesal o de otra naturaleza, pues, ésta tiene su propio y particular remedio procesal. La imposibilidad debe surgir desde el momento mismo de la oportunidad de promoción del medio probatorio de cotejo dirigido a demostrar la autenticidad de la firma, caso en el cual debe promoverse dentro del lapso indicado por el artículo 499 del CPC y señalando expresamente que su objeto lo constituye la determinación de la autenticidad de la firma desconocida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no presentó alegatos.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
La representante de la Procuraduría General De La República manifestó las siguientes alegaciones: Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte recurrente, ya que la providencia administrativa fue dictada ajustada a derecho. Niega que haya ocurrido la perención desde la admisión de la solicitud y niega que sea falso que la trabajadora no haya incurrido en los hechos de la calificación de falta.
Por otro lado argumentó que el informe fue presentado en forma extemporánea y por ello la Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre la perención alegada.

ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA
La parte actora alega en su escrito de contestación a la primera denuncia referente a la PERENCIÓN de la instancia, establece la tercera interesada que la misma es improcedente, ya que en materia laboral no aplica la norma establecida en el Art. 267 de CPC, referido al lapso perentorio de 30 días para practicar la notificación; y respecto a la PERENCIÓN DE UN AÑO, también es improcedente, ya que al momento de la notificación no había transcurrido el lapso de un año. La solicitud de autorización para despedir se interpuso en fecha 27/09/2013 y el expediente se diligenció el día 27 de agosto de 2014, siendo debidamente notificada la ciudadana ZULEIKA LEZAMA en fecha 29/08/2014, es decir aun no había trascurrido el lapso de un año.
Respecto a la segunda denuncia alegada por el recurrente donde dice que la Inspectoría del Trabajo procede ilógicamente para motivar el Art. 445 del CPC. E interpreta como forma errónea el contenido y alcance del mencionado Artículo. En ese punto se plantean varias premisas antes de llegar al fondo:
Primero: El procedimiento administrativo se inicia por la calificación de despido que interpuso su representada por haber incurrido la ciudadana ZULEIKA LEZAMA en ausencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, estando incursa en la causal de despido establecida en el Art. 79, literal “f” de la LOTTT y el literal “i” referente a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Segundo: En fecha Martes 9 de Septiembre de 2014, a la 01:30 p.m. la actora introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de calificación de despido de la trabajador ZULEIKA LEZAMA, y durante el procedimiento en la fase probatoria se consignaron tres tarjetas de tiempo y tres constancias de ausencias injustificadas correspondientes a la ciudadana ZULEIKA LEZAMA, firmadas por su puño y letra, documentos que demuestran las faltas cometidas por la trabajadora, los cuales cursan a los folios 51 al 56 del expediente. Estos documentos fueron desconocidos por la trabajadora y es aquí donde se viola el derecho a la defensa de la empresa al no poder promover el cotejo de los documentos, por ello solicita que se reponga la causa al estado de que se admita la prueba de cotejo.
Para concluir alega el actor que desde la fecha en que se hizo el desconocimiento en su contenido y firma de las seis documentales, por parte de la ciudadana ZULEIKA LEZAMA, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, no concedió la articulación probatoria de 8 días, los cuales podían extenderse hasta 15 días, tal y como lo establece el Art. 449 del CPC y tal como ya a sido ratificado conforme a la unánime y pacifica doctrina y jurisprudencia, sino que solo concedió tres días hábiles para promover y evacuar la prueba de cotejo, ya que al tercer día hábil remite el expediente administrativo a la fase de decisión violando así el derecho a la defensa de mi representada (la empresa) y el debido proceso. De igual señala que el término para promover la prueba de cotejo era de 8 días, el cual se podía extender hasta 15 pero este lapso fue violado al conceder 3 días hábiles, ya que el expediente administrativo pasó a la fase de decisión, al tercer día del desconocimiento, por tal razón mi representada se vio imposibilitada de poder promover la prueba de cotejo y así demostrar la autenticidad de las firmas que se encuentran contenidas en las seis documentales desconocidas por la ciudadana ZULEIKA LEZAMA.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo; incurrió: 1.- En la perención breve por no haberse notificado a la trabajadora en el lapso de treinta (30) días; 2.- que la carga de la prueba del cotejo le corresponde a la empresa que era la parte accionante; y 3.- se incurrió en error de interpretación del artículo 445 y 499 del CPC.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.

ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
La parte actora no consignó escrito de pruebas y procedió a ratificar las documentales que están en los autos y que se acompañaron con el libelo de la demanda, cursantes a los folios 07 al 102. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
De las pruebas de la demandada:
La inspectoría del Trabajo no presentó escrito de pruebas y la representante de la Procuraduría General de la República procedió a ratificar la providencia administrativa.
De las pruebas del tercero Interesado.
Promovió como prueba documental sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda referida a que en materia laboral no corre el lapso de treinta (30) días de perención breve. La misma fue admitida, pero se desecha por cuanto no es un documento que tenga pertinencia con la presente causa. Así se decide.
Promovió como prueba documental Copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro por solicitud de calificación de falta interpuesto en contra de la ciudadana ZULEIKA LEZAMA, con la nomenclatura No. 051-2013-01-1201 y providencia administrativa No. 2014-00539.
Ahora bien, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos el Nro. 300 de fecha 28-05-1998; 692 de fecha 21-05-2002; 1.257 de fecha 16-05-2002; ha manifestado que las copias certificadas del expediente administrativo se asemejan a una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del CPC. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la sala y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.
Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente no presentó informes y la tercera interesada presentó informes en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil tercera interesada, ELEIDA DELGADO SALEN, en su escrito de informes señala que el procedimiento se inicia mediante interposición formal del recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 14-01-2015, incoado por la ciudadana ZULEIKA LEZAMA, contra la providencia administrativa No. 2014-00359, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en el expediente administrativo 051-2013-01-1201.
Manifiesta que la ciudadana ZULEIKA LEZAMA hace dos denuncias, la primera referente a la perención, la cual no opera, ya que la calificación de despido se interpuso en fecha 27-09-2013, y la ciudadana ZULEIKA LEZAMA fue notificada antes del año, es decir en fecha 29-08-2014, tal como se encuentra en la narración del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo que fueron consignadas en las pruebas, y resulta contradictorio e ilógico que en la misma narración el recurrente alegue la perención de 30 días y afirme que la calificación se interpone en fecha 27-09-2013 y que la trabajadora ZULEIKA LEZAMA fue notificada en fecha 29-08-2014, faltando casi un año, es decir de manera expresa reconoce que no había transcurrido el lapso de un año.
La segunda denuncia alegada por la recurrente afirma que la inspectoría del Trabajo procede ilógicamente para motivar el artículo 445 del CPC, e interpreta de forma errónea el contenido y alcance del mencionado artículo, pero no hace mención de que la misma Inspectoría una ves que se desconoció la firma en fecha 16-09-2014, dicta un auto en fecha 22-09-2014 donde remite el expediente a la fase de decisión, este auto cursa en el folio 82 del expediente administrativo con número 051-2013-01-01201, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada ya que solo le otorgó 3 días hábiles para promover y evacuar la prueba de cotejo. Alega que el único momento que tenía le empresa para demostrar que las tres tarjetas de tiempo y las tres constancias de ausencias sí fueron firmadas de su puño y letra por la ciudadana ZULEIKA LEZAMA era promoviendo la prueba de cotejo, lapso éste que no fue concedido en totalidad, por ello no lo pudo promover.
Aduce que el día 06-08-2015 se realizó la audiencia de juicio del recurso de nulidad, cayendo la recurrente en completa contradicción en la narración del libelo y lo alegado en la audiencia en cuanto a la fecha de interposición de la calificación de despido ante la Inspectoría, en la cual la empresa interpone dicha calificación en fecha 27-09-2013 tal como quedó demostrado con las copias certificadas del expediente administrativo.
Esa misma fecha 06-08-2015, en la audiencia de juicio, siendo la fecha legal para la promoción de pruebas, mi representada haciendo uso de su derecho promovió las siguientes pruebas:
1.- Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda referida a que en materia laboral no corre el lapso de treinta (30) días de perención breve.
2.- Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del primer Circuitote la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
3.- Copias Certificadas del expediente Administrativo, donde se evidencia que no operó la perención de un año y donde se evidencia igualmente que fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada al pasar el expediente administrativo a la fase de decisión sin esperar que se cumpliera el debido lapso procesal.
Y finalmente pide todas las consideraciones expuestas a lo largo de éste escrito y visto los elementos probatorios y alegatos, solicita respetuosamente a este juzgado de juicio “…SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUSTANCIADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 051-2013-01-01201 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUESTO ORDAZ, AL ESTADO EN QUE SE GARANTIZE EL ARRAIGO A DERECHO DE MI REPRESENTADA CENTRAL SANTO TOME III, C.A. EN EL MENCIONADO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE PODE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO Y QUE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO APERTURA EL LAPSO CORRESPONDIENTE ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 449 DEL CPC. …”

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
La parte actora adujo en la audiencia oral y pública luego de ratificar los establecido en su escrito libelar del recurso de nulidad, comentó que se observa que en la dispositiva de la providencia administrativa no se pronuncia sobre la perención, falsa aplicación del Art. 445 del CPC. Sobre la carga de la prueba, ya que fue impugnada una de las pruebas y en la providencia la Inspectora indica que es responsabilidad de la parte demandada el cotejo de la prueba, es la parte que le atacan la prueba quien debe alegar el cotejo y no la parte que impugna la prueba. En la replica de la parte actora, la misma ratifica las pruebas aportadas con el libelo.
La Procuraduría General de la República niega rechaza y contradice lo alegado ya que la providencia administrativa fue dictada y ajustada a derecho; niega que se haya ocasionado la perención desde la admisión de la demanda; niega que la trabajadora no haya incurrido en la calificación de falta. En la replica la misma parte ratifica la providencia administrativa.
La parte tercera interesada rechaza la primera denuncia de la perención breve, el Art. 627 no aplica en el proceso laboral y la otra se interpone la demanda y se notifica antes el año; en cuanto la segunda denuncia se inicia por denuncia de la empresa por inasistencia al trabajo, en el procedimiento se abre a prueba el proceso y se consigna el documento que desmienten las faltas de la trabajadora. De los folios 51 al 56 están los documentos y la trabajadora desconoce los documentos y luego pasa a la fase de decisión y es aquí donde se nota la defensa de la empresa al no poder promover el cotejo. Solicita que se reponga la causa al estado que se admita la prueba del cotejo. En la replica de la parte tercera interesada, la misma presentó escrito de pruebas en 3 folios y 129 anexos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA PERENCION BREVE ALEGADA POR EL TERCERO INTERESADO
En cuanto a la perención breve solicitada, este juzgador observa lo siguiente: Es necesario revisar la aplicabilidad del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la perención breve en los procesos civiles, y si el mismo puede ser aplicable en los procesos contenciosos administrativos, especialmente en los juicios contenciosos administrativo de nulidad contra actos administrativos, de efectos generales o particulares.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha 13 de febrero de 2001, caso: “Molinos San Cristóbal”, estableció lo siguiente:
“…El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.’
Ahora bien, el examen detenido del dispositivo transcrito exige por parte de la Sala una revisión del criterio que ha venido manteniendo en materia de perención, por las razones siguientes: el texto del artículo es bastante claro, cuando establece que las reglas contenidas en él deben aplicarse en los procedimientos que cursan ante el Máximo Tribunal, salvo en dos casos: cuando existan disposiciones especiales o en los procedimientos penales.
Aunque no puede generar dudas la regla establecida en el mencionado precepto en cuanto a los procedimientos penales, sí se hace en cambio necesario profundizar el examen en cuanto al otro supuesto de excepción, de acuerdo al cual siempre resultará aplicable en materia de perención el artículo 86 ejusdem, salvo cuando existan disposiciones especiales. Aquí es menester detenerse para subrayar que sólo cuando esté expresamente regulado un procedimiento judicial, el cual debe ventilarse ante el Alto Tribunal, y dentro de esas disposiciones se establezca algo distinto, es que sería inaplicable el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Lo afirmado trae de inmediato a colación como asunto que debe reexaminar la Sala, la cuestión sobre la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, en esta materia de perención, a los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal, pues el criterio bajo el cual ha venido la Sala en la práctica ventilando esta materia, según se desprende de sus fallos, es el de aplicar in extenso el dispositivo contenido en el artículo 267 ejusdem, cuando lo cierto es que un examen detenido del artículo 86 de ninguna forma autoriza a tal remisión.
En efecto, la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues bien se sabe que se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Refuerza este aserto la lectura de los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte que, respectivamente, establecen:
‘Artículo 81.- Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo con los principios establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial.’ (Resaltado de la decisión)
Artículo 88.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte’
A la vez, ese papel supletorio y no principal que tiene el Código de Procedimiento Civil, se plasma y se ve reforzado en otras disposiciones de la Ley, donde se hacen referencias al Código, bien directas (v.gr. artículos 96, 107) o indirectas (v.gr. artículo 84).
De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; (...)” (Resaltado de esta Sala).
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa este Juzgado, que la ley que rige las funciones del Máximo Tribunal y en esta jurisdicción contencioso administrativa, establece procedimientos especiales para tramitar recursos contencioso-administrativos de anulación contra actos, tanto de efectos generales como particulares.
De una revisión del contenido normativo comentado se constata que, en ninguno de los procedimientos antes señalados se contempla la figura de la perención breve sino que, por el contrario, la única norma relativa a la perención de la instancia se encuentra prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora contenida en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de Informes (...)”.
Al revisar el contenido de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta no tiene contemplada la institución de la perención breve, solamente contempla en su artículo 41 la perención de la instancia cuando haya transcurrido mas de un año sin que las partes impulsen el proceso;
ARTICULO 41.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas...”.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 50 de Fecha 13/02/2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso INVERSIONES TUSMARE, C.A. estableció lo siguiente:
“La parte tercera interesada sostuvo que el fallo accionado no adolece de los vicios delatados ni incurre en las alegadas violaciones constitucionales por cuanto el lapso para la perención breve se computa por días consecutivos calendarios y no por días de despacho, por lo tanto, la parte quejosa no cumplió con su obligación de impulsar el procedimiento en el lapso adecuado y, en consecuencia, el tribunal accionado actuó conforme a derecho. Asimismo, indicó que sí le era dado al juez de alzada entrar a conocer de la totalidad del procedimiento con ocasión del efecto devolutivo que reviste al recurso de apelación.
Una vez planteada la controversia en los términos anteriores, la Sala observa lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“… ‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte”.
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“… no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
Así las cosas, considera este Juzgado, que la solicitud de perención breve formulada por el apoderado judicial del recurrente para que se declare la perención breve en el presente procedimiento, de conformidad con la norma contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, toda vez que la misma no se encuentra prevista en los procedimientos de anulación establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior es necesario señalar, que la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable a los procesos administrativos, cuando el proceso ha logrado su fin, ya que en el presente caso las partes han estado presente en todas las actuaciones realizadas, como son la audiencia de conciliación, la promoción de pruebas y evacuación de las mismas. De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la solicitud de perención breve formulada por el recurrente. Así se decide.
Respecto a la segunda denuncia: relacionada con que en el folio 89 del expediente administrativo, procede ilógicamente a motivar el contenido del artículo 445 del CPC, es decir interpreta de forma errónea acerca del contenido y alcance de esta disposición expresa de la ley adjetiva, y no conforme con eso deja sentado que “en virtud de la controversia presentada, este despacho observa que LA SOLICITADA (la trabajadora) no promovió la prueba de cotejo de conformidad con el Art. 445 del CPC. Para ratificar sus dichos, por lo tanto declara improcedente el desconocimiento hecho por la parte solicitada, atribuyéndole en consecuencia valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Art. 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 444 del CPC. Así mismo, deltas mismas evidencias las ausencias a su sitio de trabajo, de la trabajadora ZULEIKA LEZAMA, suficientemente identificada, los días sábado 17/08/2013, domingo 01/09/2013 y domingo 08/09/2013. Así se declara”
Aduce el actor que sin lugar a dudas que la carga de la prueba del documento desconocido corresponde a la parte accionante, en este caso en particular a la empresa Santo Tomé III, C.A. y no a la trabajadora, quien fue la que desconoció el documento consignado por la parte actora.
Con ello quiere la parte recurrente denunciar lo que se conoce como falso supuesto derecho, que la doctrina la ha definido de la siguiente manera:
“Respecto al vicio de falso supuesto de derecho ha sido constante y reiterada la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Política Administrativa, que el mismo tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene”.
En el presente caso, denuncia el recurrente que la Inspectoría procedió a manifestar lo siguiente: “en virtud de la controversia presentada, este despacho observa que LA SOLICITADA (la trabajadora) no promovió la prueba de cotejo de conformidad con el Art. 445 del CPC. Para ratificar sus dichos, por lo tanto declara improcedente el desconocimiento hecho por la parte solicitada, atribuyéndole en consecuencia valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Art. 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 444 del CPC. Así mismo, deltas mismas evidencias las ausencias a su sitio de trabajo, de la trabajadora ZULEIKA LEZAMA, suficientemente identificada, los días sábado 17/08/2013, domingo 01/09/2013 y domingo 08/09/2013. Así se declara”
Y aduce el actor que sin lugar a dudas que la carga de la prueba del documento desconocido corresponde a la parte accionante, en este caso en particular a la empresa Santo Tomé III, C.A. y no a la trabajadora, quien fue la que desconoció el documento consignado por la parte actora.
Para decidir la presente denuncia es necesario revisar las actuaciones realizadas por el ente administrativo durante la realización del procedimiento administrativo de calificación de falta, en la cual se deja asentado las siguientes actuaciones: 1.- folio 1 al 3 del expediente administrativo, solicitud de calificación de falta solicitada por la empresa; 2.- folio 21 del expediente administrativo, autote admisión dictada por la administración; 3.- folios 34 al 36 boleta de notificación de la trabajadora debidamente certificada; 4.- folio 37 de fecha 04-09-2014, acto de contestación de la solicitud donde asistieron ambas parte y manifestaron sus alegaciones; 5.- folio 42 al 43 escrito de promoción de pruebas presentado e fecha 09-09-2014 por la trabajadora y sus anexos: 6.- cursante a los folios 48 al 50 escrito de pruebas presentado en fecha 09-09-2014, por la empresa y sus anexos; 7.- cursante a los folios 57 al 58 auto de fecha 10-09-2014, ordenando agregar las pruebas de la trabajadora solicitada, donde se admiten las pruebas documentales y se admite la prueba de exhibición para que la empresa exhibida las documentales de atención médicas que están en su posesión, para lo cual se fijó la fecha 12-09-2014 a las 9:00 A.M., para que sea la audiencia de exhibición; 8.- se admitió la prueba de testigo para la ratificación de documentos y se fijo el día 12-09-2014 a las 9:15 A.M. para la celebración de la audiencia de ratificación de documentos; se admitió también la prueba de informes y la prueba de testigos; 9.- En esa misma fecha 10-09-2014 la empresa presentó escrito de promoción de pruebas y las misma fueron admitidas; 10.- en fecha 12-09-2014 se tomó declaración del testigo DEYSI BERENICE PIETRO NORIEGA; y en esa misma fecha se dejó constancia de la incomparecencia del testigo para ratificación de documentos; en la misma fecha se dio apertura al acto de exhibición de documentos, manifestando la solicitante que no exhibió los documentos por cuanto no estaban en su poder; 11.- en fecha 12-09-2014 la empresa solicitante presentó escrito impugnando las documentales de constancia de atención médica, por ser copias simples y son documentos privados que no fueron ratificadas por testigos; y manifiesta además que la parte solicitante no exhibió los documentos originales de las constancias de atención médica por no estar en su poder los originales ya que nunca fueron entregados; 12.- Cursante al folio 68 escrito presentada por la trabajadora solicitada, en fecha 16-09-2014, donde manifiesta que desconoce las documentales marcadas con las letras “d”, “e” y “f”, y desconoce las firmas y contenidos de las documentales denominadas “tarjetas de tiempo”; 13.- cursante al folio 75 escrito de fecha 17-09-2014 donde la empresa solicitantes presenta conclusiones finales; 14.- Cursante al folio 81 escrito de la parte solicitada, de fecha 19-9-2014, en la cual solicita la prueba de cotejo a las documentales impugnadas por la empresa; 15.- folio 82 auto de la Inspectoría del Trabajo de fecha 22-09-2014, donde deja asentado que el lapso de conclusiones terminó en fecha 18-09-2014; 16.- Cursante a los folios 83 y 84 escrito de conclusiones de fecha 23-09-2014, presentada por la trabajadora solicitada; 17.- Cursante a los folios 85 al 90, providencia administrativa No. 2014-00539, de fecha 29-09-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio denunciado y alegó como Defensa de fondo, la errónea interpretación de los artículos 445 y 449, fundamentándola de la siguiente manera: “…La premisa mayor del artículo 445, citado, establece la carga de la prueba en cabeza del promoverte del instrumento cuya firma ha sido desconocida, Dicho medio probatorio, dirigido a demostrar la autenticidad del instrumento privado, conduce su materialización a dos vertientes; La primera, a través del medio probatorio de cotejo de la firma debitada o con la obtenida de la escritura y firma estampadas en presencia del juez; la (Sic) segunda a través del medio probatorio testimonial, cuando el cotejo es de imposible promoción por ser impracticable su realización.”.
Manifiesta el actor que según la norma en comento la imposibilidad ad inicio de promover la práctica del cotejo constituye una condición necesaria para que proceda la prueba de testigos. De otro modo ésta devendría inadmisible. Alega, que no se trata de la imposibilidad de la práctica de esta prueba pericial surja con posterioridad a su promoción en virtud de algún obstáculo de índole procesal o de otra naturaleza, pues, ésta tiene su propio y particular remedio procesal. La imposibilidad debe surgir desde el momento mismo de la oportunidad de promoción del medio probatorio de cotejo dirigido a demostrar la autenticidad de la firma, caso en el cual debe promoverse dentro del lapso indicado por el artículo 499 del CPC y señalando expresamente que su objeto lo constituye la determinación de la autenticidad de la firma desconocida.
De la revisión del iter procesal realizado en el expediente administrativo pudo verificar este juzgador, que el proceso fue abierto a pruebas el día 04-09-2015 por el lapso de ocho (8) días, tal como lo prevé el artículo 422 de LOTTT; de los cuales los tres primeros días son para promover pruebas y los restantes cinco (5) días para la evacuación. Por lo tanto el lapso de evacuación de pruebas vencía el día 16-09-2014.
Como quiera que el lapso de pruebas venció en día 16-09-2014, y la parte solicitada impugnó los documentos en fecha 16-09-2014, cuando era el último día para que venciera el lapso de pruebas, debió la administración abrir el lapso de la incidencia de ocho (8) días para que se aperturara el lapso de pruebas d cotejo para la resolución de la incidencia planteada.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-10-2006, Exp. 05-0540; recurso de casación No. 0774, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“La sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 08-11-2001, caso: Bluefield Corporation, C.A. c/Inversiones Veneblue, C.A. Exp. No. 00-0591…y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…”.
Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10-10-2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 05-0540/ RC No. 0774, se estableció lo siguiente:
“…la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia…”.

Sobre el vicio de falsa aplicación de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Contencioso Administrativo ha establecido que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
En el presente caso el Inspector del Trabajo al haberse impugnada las documentales por desconocimiento de firmas, debió abrir el expediente a pruebas para la resolución de la incidencia del cotejo, aunque el lapso de pruebas se haya agotado en la fecha que se realizó la impugnación. Con ello la administración incurrió en una violación del derecho a la defensa por violación del debido proceso. Por lo que resulta procedente la denuncia delatada, y Así se establece

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ZULEIKA LEZAMA, Titular De La Cédula De Identidad V.- 19.189.417; asistida por los abogados EMERSON MORILLO Y CESAR LOSSADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 84.567 y 143.068, respectivamente, contra la Providencia Administrativa No. 2014-00539, de fecha 29-09-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la empresa CENTRAL SANTO TOME III C.A. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobra la resultas de la decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OMARLIS SALAS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOSY CINCUENTA Y CINCO DE LA TARDE (2:55 PM)
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OMARLIS SALAS