REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000068
ASUNTO : FP11-N-2014-000068
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Entidad de trabajo M & K TOURS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SOFIA SEISDEDOS GARCÍA, ÄNGEL LUIS LEÓN QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 147.485, 169,723, 197.484, respectivamente.
DEMANDADO: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
PARTE TERCERA BENEFICIARIA: Ciudadana EUKARI DAGEIBI RODRIGUEZ BRIZUELA, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.503.275.
ACCION DEDUCIDA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
La presente demanda de nulidad fue presentada por los profesionales del derecho SOFIA SEISDEDOS GARCÍA, ÄNGEL LUIS LEÓN QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 147.485, 169.723, 197.484, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo M & K TOURS, C.A., habiéndosele dado cuenta al juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 03 de marzo de 2015 a darle entrada al mismo y en fecha 04 de agosto de 2014 este Tribunal declara la competencia para conocer de la causa y declaró la admisión, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, asimismo, a la ciudadana EUKARI DAGEIBI RODRIGUEZ en su condición de tercera interesada.
En fecha 18 de septiembre de 2015 el ciudadano (a), EUKARI DAGEIBI RODRIGUEZ consignó diligencia asistida por la abogada en ejercicio GLOMERIS MARTHA MASS PEREZ, mediante el cual se da por notificada del presente procedimiento.
En fecha 07 de abril de 2015 el ciudadano alguacil LUIS SEGOVIA, consignó boleta de notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz debidamente firmada por el ciudadano MILANO DIONNIS, en su condición de Auxiliar Administrativo.
En fecha 30 de ABRIL de 2015, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, consignó notificación librado contra la “Fiscalía General de la República”.
En fecha 08 de MAYO de 2015, el ciudadano alguacil LUIS SALIMA, consignó notificación librado contra la “Procuraduría General de la República”.
En fecha 08 de JULIO de 2015 se FIJA la celebración de la audiencia oral y pública de juicio visto que se encuentran notificadas las partes y como quiera que ya transcurrieron íntegramente los lapsos correspondientes, se fijó para el día Martes (21) de julio de 2015, cuando sean las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; abriéndose el proceso a pruebas, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, ratificando las documentales que están en autos. Igualmente la representación judicial de la Procuraduría General de la República no presentó escrito de pruebas y ratificó el expediente administrativo y la parte tercera interesada consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
Incorporadas las pruebas de las partes, el juzgado en fecha 27 de julio de 2015, procedió a admitir las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo y se abrió el lapso de evacuación de pruebas.
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante en el presente recurso de nulidad, aduce en su escrito libelar que el acto administrativo adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo de pleno derecho, y por tanto inexistente los efectos que de él dimanan.
Aduce el actor que el mencionado auto mediante el cual dicta una providencia administrativa dirigida a su representada (M&K TOURS, C.A.) se encuentra viciado de nulidad absoluta toda ya que viola según el actor lo siguiente: “…Viola el principio de legalidad; lesiona los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; incurre en los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; falso supuesto y falta de motivación...”.
El actor aduce que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta para nada el contenido del Art. 425, específicamente en los numerales 1 y 2, que aun cuando los cita, nos los aplica correctamente.
Seguidamente, arguye el recurrente que una cosa es la medida cautelar establecida en el numeral 2º del Art. 425 y muy distinto es declarar de una vez procedente la denuncia, ya que con tal pronunciamiento está aplicando erróneamente el contenido del citado numeral y adicionalmente se está pronunciando sobre el fondo sin haber escuchado los argumentos o las pruebas que pudiera presentar su representada (La empresa).
En tal sentido, aduce el accionante que no podía la Inspectoría del Trabajo pronunciarse de manera inmediata de un procedimiento donde nunca se nos permitió estar y mucho menos probar y decidir que existió un despido injustificado violentando derechos constitucionales, y más grave aún condenarnos al pago de unos salarios dejados de percibir a todas luces ilegales.
Para concluir, el actor adujo que es claro que la providencia administrativa Nº 2014-0413, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la LOTTT, y que por dicho motivo quedó completamente cercenada la posibilidad de que nuestra representada compareciera y se defendiera de la presente solicitud, toda vez que como ya se señaló, nunca estuvo debidamente notificada y como consecuencia de ello dicta un ilegal reenganche, y más grave aún, un pago de salarios dejados de percibir sin que su representada (M&K TOURS, C.A.) se enterara.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado en nulidad, INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, no dio contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA
Esta procedió a negar los argumentos de la recurrente ya que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la providencia administrativa interpuesta por la ciudadana EUKARIS DAGEIBI RODRIGUEZ, en la cual le ordenan el reenganche de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la LOTTT, y por ello se le ordenó el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Celebrada la audiencia de juicio en el tiempo previsto en el artículo 82 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la parte tercera interesada, ciudadana EUKARI DAGEIBI RODRIGUEZ fundamento sus alegatos en los siguientes hechos: Manifestó que no es cierto que la providencia administrativa este viciada de ilegalidad o de falso supuesto, ya que es evidente que omitió señalar el actor que en fecha 26-11-2014 luego de la denuncia de fecha 30-11-2013, se notifica al patrono de la denuncia y se ordenó el reenganche de manera preventiva y el actor no presentó argumentos y con ello no ejerció el derecho a la defensa.
Igualmente, no consta en autos ninguna actuación de la entidad de trabajo durante el procedimiento y por ello pide se declare sin lugar la solicitud de nulidad incoada.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público emitió la siguiente opinión: Que la recurrida narra en su libelo que la providencia administrativa incurrió en violaciones del principio de legalidad, toda vez que una cosa es la medida cautelar establecida en el numeral 2 del artículo 425 y muy distinto es declarar de una vez procedente la denuncia, con tal pronunciamiento está aplicando erróneamente el contenido del citado numeral y adicionalmente se está pronunciando sobre el fondo sin haber escuchado los argumentos o las pruebas que pudiera presentar nuestra representada, con tal actuación es evidente que la Inspectoría del Trabajo violentó el contenido del artículo 425 y aplicó falsa y erróneamente el contenido del mencionado artículo. Específicamente en lo que se refiere al numeral 2 del mismo.
Arguye la accionante que el acto administrativo impugnado incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no podía la Inspectoría del Trabajo pronunciarse de manera inmediata en un pronunciamiento donde nunca se le permitió estar y muchos menos probar y decidir que existió un despido injustificado violentando derechos constitucionales y mas grave aun condenándose al pago de unos salarios dejados de percibir.
Observa que los precitados vicios que alega la parte accionante en que se encuentran incurso el acto administrativo impugnado se circunscriben en que la autoridad administrativa realizó pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ERIKA DAGEIBI RODRIGUEZ BRIZUELA, sin que se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, por lo que resulta necesario analizar conjuntamente tales vicios a los efectos de determinar su procedencia.
Aduce el Ministerio Público que ante el vicio de ilegalidad alegado se debe señalar que dicho principio se encuentra previsto en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consiste en que la actuación de la Administración Pública se encuentra delimitada por la ley. Igualmente, tal principio se traduce en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica.
Aduce que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-03-2004, caso Freddy J. Orlando S. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al principio de legalidad estableció lo siguiente:
“…la sala considera que doctrinariamente sobre el principio de legalidad, que el mismo soporta un doble significado; la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado…”.
Con ello manifiesta el Ministerio Público, que la actuación de la autoridad administrativa debe sujetarse a la normativa legal vigente, lo cual se traduce indefectiblemente que cualquier acto dictado fuera de la esfera normativa legal es nulo, lo cual constituye pilar fundamental de todo Estado de Derecho.
Aduce el Ministerio Público, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que alegó la parte recurrente, resulta importante destacar que el procedimiento administrativo en el marco de la garantía constitucional del debido proceso así como el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-04-2007, caso Félix Omar Flores Colmenares contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló lo siguiente:
“…resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del texto fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso…Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos…”.
Manifiesta el Ministerio Público que el acto administrativo impugnado en su parte motiva señala lo siguiente:
“…Ahora bien, en virtud de los hechos alegados por la trabajadora denunciante, en fecha 30-10-2013, en razón de haber sido presuntamente despedido injustificadamente, estando amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 9.322, publicado en Gaceta Oficial No. 40.079, de fecha 27-12-2012, hechos y circunstancias que no fueron desvirtuadas por el patrono, y que fueron demostrados con las documentales consignadas por la parte denunciante junto con la denuncia presentada, en virtud de que se evidencia, que la denunciante de autos laboraba en la entidad de trabajo M & K TOURS, C.A. como agente de viaje desde el 21-01-2013, devengando un salario mensual de (Bs. 2.702,72). No obstante, de encontrase presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 9.322, publicado en Gaceta Oficial No. 40.079, de fecha 27-12-2012; en tal sentido, evidenciándose que en Acta de Ejecución levantada en fecha 26-06-2014, la Entidad de Trabajo M & k TOURS, C.A. manifestó: “Acato el reenganche y pago de salarios caídos. Es Todo”. Y no consignó en autos, prueba alguna de que la parte solicitada hubiese obtenidota autorización correspondiente para despedir al trabajador, conforme lo prevé el artículo 422 LOTTT…En consecuencia, esta sentenciadora concluye que el ciudadano EUKARI DANGEIBI RODRIGUEZ BRIZUELA supra identificado prestaba servicios para la entidad de Trabajo M & K TOURS; C.A. Que gozaba de la inamovilidad laboral invocada y que fue despedida sin autorización previa del Órgano competente, en virtud de ello esta autoridad administrativa declara CON LUGAR la presente denuncia…”.
Dicho procedimiento de calificación de despido está contemplado en el artículo 425 de la LOTTT. Y en este procedimiento se permite al patrono enervar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la autoridad administrativa, siendo la oportunidad el acto de ejecución de la referida orden, momento en el cual puede ejercer su derecho a la defensa, consignando a tal efecto los documentos y pruebas que considere necesarios. Asimismo, de no comprobarse la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el inspector del trabajo está en la obligación de ordenar el inicio de una articulación probatoria, para dilucidar la controversia.
Manifiesta el Ministerio Público, que al momento de la ejecución de la orden de reenganche a favor de la trabajadora, pautada para el 26-11-2013, el patrono manifestó que no acataba la orden de reenganche ni el pago de los salarios caídos, según acta de ejecución del 26-06-2014, y en la segunda oportunidad para la ejecución de la referida orden, manifestó: “Acato el reenganche y pago de salarios caídos”.
Con ello se evidencia en primer lugar, no hubo violación al principio de legalidad, por cuanto la autoridad administrativa aplicó correctamente el procedimiento legalmente establecido, el dispuesto en el artículo 425 de la LOTTT, y no se observa que la parte accionante haya realizado oportunamente en la sustanciación de dicho procedimiento sus alegatos de defensa, limitándose a manifestar en una primera oportunidad que no acataba la orden de reenganche dictada a favor de la referida trabajadora y luego en una segunda oportunidad manifestar que sí acataba, resultando forzoso para el sentenciador administrativo declarar en definitiva la procedencia de la solicitud, lo cual determina la correcta sustanciación del procedimiento por parte del sentenciador administrativo.
Con ello considera el Ministerio Público que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del sentenciador administrativo al dictar la providencia administrativa impugnada, por cuanto, tal y como se refirió anteriormente, se cumplió cabalmente el procedimiento establecido en la normativa laboral, y se le permitió a la entidad de trabajo hoy accionante, que ejerciera su derecho a la defensa, el cual no ejerció oportunamente.
Por otro lado, la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, pues afirmó que la entidad de trabajo había despedido al un trabajador sin derecho a la defensa y declarando procedente una denuncia, sin siquiera permitirle probar algo a su favor.
Igualmente, arguye el recurrente que la providencia administrativa incurre el falta de motivación, toda vez que el Inspector del Trabajo, al momento de declarar procedente la denuncia a favor del Trabajador, no estableció cuáles fueron los argumentos de hecho que fundamentaron su decisión, ni muchos menos en cuáles dispositivos jurídicos hizo descansar tales argumentos, sino que simple y llanamente se concretó a declara algo que no le constaba.
Aduce el Ministerio Público, que el recurrente anuncia el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación. Y al respecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…en numerosas decisiones esta sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”.
En atención a lo señalado, y que la parte recurrente alega la inmotivación del acto administrativo por omisión de fundamentos de hecho y de derecho, resulta forzoso para el Ministerio Público desechar el vicio de inmotivación, y analizar el vicio de falso supuesto.
Respecto al falso supuesto, este ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, falso supuesto de hecho; no obstante, cuando se ha establecido que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar la decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
En el caso de autos, aduce el Ministerio Público, se alega que la autoridad administrativa afirmó que había despedido a un trabajador sin derecho a la defensa sin que se le permitiera probar algo a su favor. No se observa que la entidad de trabajo haya hecho oportunamente sus alegatos de defensa que le permitieran al sentenciador administrativo cambiar su apreciación de los hechos, sino que simplemente se limitó a aceptar la orden de reenganche y en la oportunidad para oponerse y hacer valer sus argumentos de defensa no lo hizo, en tal sentido la decisión se encuentra ajustada a derecho ya que se decidió en cuanto a los hechos alegados y probados en autos, por lo que no se evidencia que el acto administrativo esté viciado de falso supuesto de hecho.
Por ello solicita que sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad de la Providencia administrativa.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo; incurrió en los vicios de 1.- Viola el principio de legalidad; 2.- lesiona los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; 3.- incurre en los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 4.- falso supuesto y 5.- falta de motivación.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
La parte actora consignó escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles sin anexos. En el mismo ratificaron los antecedentes administrativos presentados con el recurso de nulidad, como también ratificaron todas las documentales. A los cuales se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del CPC. Así se establece.
De igual forma promovió la prueba de informes dirigida a la sede del Tribunal (3) Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz para que informe si por ante este juzgado cursa el expediente signado con la nomenclatura FP11-2014-697, de la ciudadana EUKARI DANGEIBI RODRIGUEZ BRIZUELA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.503.275. informe enviados por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 131 del expediente, el cual fue recibido en fecha 13-08-2015; cuando ya había vencido el lapso de evacuación de pruebas. No obstante, que el mismo fue recibido fuera del lapso de evacuación, este juzgador le da valor probatorio por notoriedad judicial del mismo. Así se establece.
De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo no presentó escrito de pruebas. Y al representante de la Procuraduría General de la República, pese a que no consignó el mismo, en la audiencia oral y pública ratificó el expediente administrativo.
De las pruebas de la tercera interesada:
La parte tercera interesada consignó escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y anexos. En el mismo consignaron copias certificadas desde el folio uno (1) hasta el folio trece (13) del expediente administrativo 051-2013-01-01345. A los cuales se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC. Así se establece.
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, no presentó en su oportunidad legal escrito de informes.
DEL INFORME DE LA PARTE TERCERA INTERESADA
Los apoderados judiciales de la parte tercera interesada presentaron informes en forma extemporánea.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
A tales efectos la parte recurrente fundamentó en la audiencia oral, cuatro (4) vicios que incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo. Siendo el primero de ellos el siguiente: que el auto mediante el cual se dicta la providencia administrativa, dirigida a su representada (M & K TOURS, C.A.) se encuentra viciada de nulidad absoluta toda, ya que viola el principio de legalidad.
El principio de legalidad está contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 137 y 141, en la cual se establece lo siguiente:
Artículo 137 C.R.B.V.- La constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 141.- La administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Y del articulado antes comentado se desprende que las actuaciones de los entes de la administración publica están sujeto al cumplimiento de la normas fundamentales contempladas en la Constitución y en las leyes de la República, so pena de que cualquier actuación realizada fuera del marco constitucional o legal, tenga como consecuencia la nulidad del Acto realizado.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-03-2004, caso Freddy J. Orlando S. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…el principio de legalidad, que el mismo soporta un doble significado; la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad...”.
Y de la revisión de las actuaciones realizadas por el ente administrativo, encuentra este juzgador que la Inspectoría del Trabajo basó su actuación en el artículo 425 de la LOTTT, la cual establece el procedimiento previsto para la calificación del despido del trabajador, en caso que la empresa, despida al trabajador que goza de inamovilidad laboral, indicando lo siguiente:
“Artículo 425.- numeral 3.- Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta. Y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.”.
De las actuaciones realizadas por el Inspector del Trabajo, se evidencia que éste sujeto su accionar a la norma antes mencionada, dando cabal cumplimiento a la normativa laboral vigente. Por ello considera este juzgador que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.
Como segunda denuncia menciona el recurrente que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa. En cuanto al la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, se desprende de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, que éste procedió a recibir la denuncia planteada por la trabajadora EUKARI DANGEIBI RODRIGUEZ BRIZUELA admitiendo la misma y en cumplimiento de lo establecido en el numera 3 del artículo 425 ordenó el reenganche de la trabajadora. Acto seguido procedió a la notificación de la entidad de trabajo y el acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos levantada en fecha 26-11-2013, donde la entidad de trabajo manifestó lo siguiente: “no acato la orden de reenganche ni el pago de los salarios caídos. Es Todo.” Y posteriormente en otra acta de ejecución de fecha 26-06-2014 el ciudadano HAROLD MARSIGLIA en su condición de Gerente de la entidad de trabajo, manifestó: “Acato el reenganche y el pago de los salarios caídos. Es todo”.
Como quiera que la entidad de trabajo acató la orden de reenganche y no presentó ningún medio probatorio que contrariara que no se había realizado el despido, la Inspectoría procedió a dictar la providencia administrativa, mediante la cual declaran con lugar la solicitud de calificación de despido que incoara la ciudadana EUKARI DANGEIBI RODRIGUEZ BRIZUELA, verificando este juzgado que la Inspectoría del Trabajo dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT, y con ello se desecha la denuncia de violación del debido proceso y violación del derecho a la defensa, ya que la entidad de trabajo aceptó y acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin presentar ninguna prueba en contrario. Y así se establece.
Como tercera denuncia menciona la entidad de trabajo que la inspectoría incurrió en una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, denuncia ésta que se pudo revisar en la denuncia anteriormente formulada, en la cual este juzgador dejó asentado que la Inspectoría del Trabajo sí cumplió con el procedimiento legalmente constituido para el caso que el trabajador que goza de inamovilidad sea despedido, sin autorización calificada por el Inspectoría del Trabajo. Procedimiento establecido en el artículo 425 y sus ordinales.
Para que proceda la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es cuando se dicte el acto sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
La Magistrada HIDELGARD RONDON DE SANSO ha indicado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento, se refiere, no a que se haya saltado una parte del proceso, sino a que no se haya llevado de ninguna forma el procedimiento establecido. Al haber verificado este juzgador que si se llevó a cabo el procedimiento de reenganche, queda claro que no se incurrió en el requisito alegado por la parte recurrente para que el vicio sea declarado nulo. Por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se establece.
Como Cuarta denuncia el recurrente alega el; falso supuesto y falta de motivación...” de la providencia administrativa. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aduciendo que en principio es un contrasentido invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Subrayado de la Sala).
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito ha se desestima la presente denuncia. Y así se establece.
Por otro lado en la audiencia de Juicio, la parte recurrente arguyó que la trabajadora, presentó por ante los Tribunales del Trabajo, una demanda por el pago de prestaciones sociales, la cual está dirigida contra la empresa M & K TORUS, C.A., y la misma cursa por ante este mismo juzgado de juicio, y para demostrar su dicho promovió la prueba de informes, la cual fue remitida a este tribunal fuera del lapso previsto para su evacuación.
No obstante, este juzgador pudo verificar por el Sistema Juris 2000, la existencia del expediente FP11-L-2014-000697, llevado por este mismo juzgado de juicio del trabajo, siendo las partes participante el proceso la ciudadana EUKARI DANGEIBI RODRIGUEZ BRIZUELA y la empresa M & K TORUS, C.A.,. El mismo fue incoado en fecha 08-12-2014, siendo el motivo de la causa, el pago de prestaciones sociales.
Con la interposición de esa demanda por parte de la ciudadana EUKARI DANGEIBI RODRIGUEZ BRIZUELA, esta dio por terminada la relación de trabajo existente entre ella y la empresa M & K TORUS, C.A; con lo cual la trabajadora renunció a la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional. Por lo que a criterio de este juzgador da por terminado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salario caídos que ella incoara por ante la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
En fecha 12-06-2013 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 399, de fecha 12-06-2013, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE:
“…Ahora bien, reconocido por la trabajadora que los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, fueron pagados el mismo día del despido, debió el juez declarar terminado el procedimiento en lo concerniente a la calificación, por decaimiento de su objeto, al no existir nada que calificar, todo ello en virtud de que la demandada tácitamente reconoce como injustificado el despido cuando paga a la trabajadora, se insiste, antes del inicio del procedimiento de calificación, los montos derivados de las indemnizaciones por despido injustificado, y no, como lo hizo, condenando a la demandada al pago de los salarios caídos, bajo la argumentación del errado reconocimiento de dicho concepto realizado por la demandada en diligencia de 2 de septiembre de 2009.
Corolario de lo expuesto, al no haber lugar al procedimiento de calificación de despido, con menor razón surge en cabeza de la demandada la obligación de pago de los salarios caídos, independientemente que los mismos fueran erróneamente reconocidos por quien debía, en principio, pagarlos; ya que sobre la base del principio general consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el cual, el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad, no se puede reconocer una obligación que nunca existió.
Como complemento de lo anterior esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 461, de fecha 25/05/2004, estableció:
Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar (…) (Énfasis de la Sala)
En otras palabras, en razón de que el pago de las indemnizaciones por despido injustificado se hicieron efectivas, antes del inicio del procedimiento de calificación, tal y como es reconocido por la demandante, se debió aplicar lo establecido en la primera parte del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no había lugar a la sustanciación del procedimiento de calificación de despido y con menor razón la condena de pago por salarios caídos, sin perjuicio, de la discrepancia que pudiera surgir en los montos pagados, la cual podría ser demandada en forma autónoma, con base a la pretensión de una posible diferencia de prestaciones sociales.
Por todo lo precedentemente expuesto, ésta Sala de Casación Social, declara sin lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.”.
Habiendo terminado el procedimiento administrativo que dio nacimiento a la impugnación de la providencia administrativa, es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la nulidad de la providencia administrativa No. 2014-00413 y dar por terminado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la empresa M & K TORUS, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16-10-1992, anotado bajo el número 15, tomo A-152, representada por los abogados SOFIA SEISDEDOS GARCÍA, ÄNGEL LUIS LEÓN QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 147.485, 169,723, 197.484, respectivamente, contra la Providencia Administrativa No. 2014-00413, de fecha 09-07-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EUKARI DANGEIBI RODRIGUEZ BRIZUELA. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobra la resultas de la decisión y a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 AM)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
|