REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000077
ASUNTO : FP11-N-2014-000077
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CORPORACIÓN CMI GUAYANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO R. MATA G. y SILVIA A. CONTRERAS S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 39.643, 106.843 respectivamente.
DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 22-08-2013 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
PARTE TERCERA INTERESADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
La presente demanda fue presentada por los profesionales del derecho LEONARDO R. MATA G. y SILVIA A. CONTRERAS S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.643 y 106.843, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicialrd de la entidad de trabajo CORPORACIÓN CMI GUAYANA, C.A.
Habiéndosele dado cuenta al juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste, en fecha 19 de septiembre de 2014 procedió a darle entrada, y en fecha 24 de septiembre de 2014 este Tribunal declara la competencia para conocer de la causa, seguidamente este juzgado Tercero (3ero) de juicio procedió a admitir la misma, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, asimismo, a la ciudadana YUDELYS DEL VALLE MARCANO.
En fecha 21 de enero de 2015 el ciudadano alguacil LUIS HERRERA, consignó notificación librada contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, mediante la cual se logró la notificación de la misma.
En fecha 10 de febrero de 201,5 el ciudadano alguacil JOSE MALDONADO, consignó notificación librada contra la FISCALIA GENERAL DE REPÚBLICA, mediante la cual se logró la notificación de la misma.
En fecha 13 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil RANDY GAVIDIA, consignó notificación librada contra la PROCUDURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Puerto Ordaz, mediante la cual se logró la notificación de la misma.
En fecha 03 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil ANGEL YEPEZ, consignó notificación librada contra la ciudadana YUDELYS DEL VALLE MARCANO, mediante la cual se logró la notificación de la misma.
En fecha 11 de de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YUDELYS DEL VALLE MARCANO, asistida por el abogado JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, mediante el cual confiere poder apud acta al abogado que la asiste en este acto, constante de 01 folio y 02 anexos.
En fecha 13 de abril de 2015, se FIJA la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes (08) de mayo de 2015 (08/05/2015), cuando sean las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana. (09:45 A.M)
En fecha 21 de mayo de 2015, este tribunal procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el Martes (23) de junio de 2015 a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30); visto que el día (08) de mayo, no hubo despacho, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 039-2015, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 25 de junio de 2015, este tribunal procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el miércoles (08) de julio de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45a.m.); visto que el día (23) de junio, no hubo despacho, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 053-2015, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 08 de julio de 2015, este tribunal procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el jueves (13) de agosto de 2015 a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45a.m.); visto que el día (03) de julio, presentó diligencia el abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, solicitando el diferimiento de la audiencia oral y pública.
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; abriéndose el proceso a pruebas, la representación judicial de la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas y ratificó sus alegatos plasmados en su escrito de demanda de nulidad. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado EVERLIS CARUAJULCA, quien presentó instrumento poder a eféctum vivendi, quien representa al Estado Venezolano PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO- Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía General de la República, a través de la abogada DANIELA URBANO quien se reservó el derecho de consignar por escrito la opinión correspondiente., y se dejó constancia de la asistencia de la parte tercera interesada Abogado en ejercicio JOSE GUZMAN en representación de la parte tercera interesada.
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El presente recurso de nulidad interpuesto por la parte actora es intentado para declarar sin lugar el fallo sentenciado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la cual admitió, ordenó y ejecutó el Reenganche y pago de salarios caídos que intentó hacer valer la ciudadana YUDELYS MARCANO, en contra de la entidad de trabajo CMI.
La cual sustenta que la recurrida se basó en el vicio de falso supuesto de hecho se materializó cuando la administración, se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación incorrecta de la norma, aduce que es un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad; por lo cual, es necesario que el juzgador examine si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Aduce el recurrente que la Inspectoría determinó erróneamente que la verdadera voluntad de las partes, era vincularse a través de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, desechando de esa manera, los contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por YUDELYS MARCANO de conformidad con el Art. 62 y 64 de la LOTTT, cuya causa expresa e inequívoca, fue en primer lugar, la formación de CMI y toda su gestión preparativa para su trabajo, así como, en un segundo lugar y vía prórroga de contrato, bajo la ejecución de trabajos temporales que constituía el objeto principal de CMI.
De igual forma aduce el actor que puede observarse en los folios 51 al 55 y de los 56 al 60 del expediente administrativo marcado “Anexo D-1”, que la ciudadana YUDELYS MARCANO, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado y su única prórroga en fechas: Del 28 de Mayo de 2012 al 04 de Noviembre, y la prórroga del 05 de Noviembre de 2012 al 28 de Mayo de 2013, respectivamente.
Siguiendo el orden de ideas, expresa el recurrente que dicha contratación de trabajo a tiempo determinado fue objeto de una prórroga plenamente justificada, conforme a la excepción establecida en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT, la cual fue suscrita entre YUDELYS MARCANO y CMI, el 05 de noviembre de 2012 hasta el 28 de Mayo de 2013, con el objeto de efectuar trabajos relacionados con la contratación civil y ejecución de trabajos determinados y temporales a favor de la empresa VHICOA con la finalidad de armado de pilotes y soldadura de vigas, por un lapso de siete (7) meses, culminando la relación laboral, tal como lo suscribieron, en fecha 28 de Mayo de 2013, con motivo de la expiración del termino previsto contractualmente por las partes.
Señala el recurrente en su escrito libelar que la funcionaria que emitió la Providencia Administrativa, resulta parcialmente errónea, señalando el actor que la cláusula Período de Prueba estipulada en los contratos de trabajo a tiempo determinado, resulta incompatible con la naturaleza y causa de este tipo de contratación tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, colocando como ejemplo el recurrente, la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005 caso RAMON FERNANDO GRANADOS RANGEL contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A.
Aduce el actor que en ese sentido, lo que se anula únicamente es la cláusula que estableció el periodo de pruebas, quedando vigente la relación de trabajo, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, ya que, el objeto del mismo, se basa en causas espacialísimas y excepcionales, expresamente señaladas en la LOTTT, en su Art. 64.
En el mismo orden de ideas aduce el actor que tomando en cuenta, que todos los contratos d trabajo por tiempo determinado, son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, por los que finalizan, con el vencimiento del término prefijado, pues merecen a supuestos específicos de carácter temporal, y lógico concluir exclama el actor, que en el caso concreto, que siendo la causa del contrato de trabajo y su única prórroga suscrito entre YUDELYS MARCANO y CMI, la ejecución de trabajos con ocasión del contrato de obra suscrito con la empresa VHICOA, tal y como se indicó anteriormente, la voluntad real de las partes fue vincularse de manera determinada y no, como lo interpreta erróneamente la Inspectoría del Trabajo.
Además del contrato de trabajo a tiempo determinado y su única prórroga, expresa el accionante, se evidencia la atención de las partes de suscribir una relación de trabajo de carácter temporal, debidamente causada en la excepción establecida en el literal a) del articulo 54 de la LOTTT, y que tal hecho, fue ratificado por la validez de las pruebas documentales contentivas del contrato y su única prórroga, en el momento en que fueron opuestos para su reconocimiento de contenido y firma en el procedimiento administrativo, y la Sra. Yudelys Marcano, en ningún momento la impugnó o desconoció, trayendo con ello, que no tenga duda, la verdadera intensión o voluntad de las partes sobre la temporalidad de la contratación de la ciudadana Yudelys Marcano.
Añade el actor entre otras palabras que el vicio de falso supuesto de Derecho, se configuró al determinar la procedencia de la inamovilidad del Derecho Presidencial y con ello, el supuesto despido injustificado del cual fue objeto la ciudadana Yudelys Marcano Yudelys Marcano por parte de CMI, declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, decisión errada, toda vez, que se fundamenta en una interpretación tergiversada en la realidad de los hechos.
Para concluir el accionante exclama que luego de los argumentos antes expuestos, en consideración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en los que adolece la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, solicita a este juzgado, sea declarada su nulidad en los términos que fueron expuestos en el presente capítulo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
La abogada en ejercicio EVERLIS CARUAJULCA, quien representó a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO manifestó las siguientes alegaciones: Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte recurrente, ya que la providencia administrativa fue dictada ajustada a derecho. Y para finalizar ratificó la Providencia Administrativa.
ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA
El abogado en ejercicio JOSE GUZMAN, quien representó a la parte tercera interesada (TRABAJADOR) no presentó escrito de pruebas, pese a ello, manifestó que la providencia administrativa fue dictada ajustada a derecho y ratificó la Providencia Administrativa y el contenido del contrato de trabajo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público emitió la siguiente opinión: Se observa que los abogados LEONARDO MATA y SILVIA CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CMI DE GUAYANA, C.A interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 2013-00440, en fecha 22-08-2012, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YUDELIS DEL VALLE MARCANO CALDERA.
La parte recurrente señala que la resolución impugnada se hace una valoración no acorde con los elementos probatorios que cursan en autos, ya que el análisis de los mismos demuestran que hubo una determinación errónea de la verdadera voluntad de las partes, que era el establecimiento de un contrato a tiempo determinado, desechando de esa manera los contratos suscritos entre la entidad de trabajo y la trabajadora.
Considera necesario, el Ministerio Público, precisar que el objeto de la pretensión ejercida por los apoderados judiciales de la parte recurrente obedece a un conjunto de fundamentos jurídicos basados en una premisa inicial como lo es que la trabajadora Yudelis Marcano, celebró un contrato a tiempo determinado, situación ésta que genera en la presente causa que se entienda la relación de trabajo, en palabras de la recurrente, “expresamente causada”.
Igualmente parten del supuesto y sostienen que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, al apreciar erróneamente la realidad de los hechos, a pesar que las pruebas evidencian que el contrato era a tiempo determinado, tal error llevó a la funcionaria a aplicar erróneamente el decreto presidencial número 9.323, publicado en la Gaceta Oficial, Nro. 40.079 de fecha 27-12-2012, considerando que al haber quedado demostrado la relación de trabajo, el reclamante de encontraba amparado por la inamovilidad del decreto presidencial.
Aduce el Ministerio Público que del extracto de la decisión administrativa se extrae lo siguiente: “…se evidencia una clara contradicción en la naturaleza del contrato, en razón a que se habla de un contrato a tiempo determinado, mientras que en la cláusula tercera del mismo, se determina o limita la relación de las partes a un período de prueba de 30 días. En tal sentido quien aquí decide considera que la intención de las partes en la presente causa, fue vincularse por tiempo indeterminado en aplicación de lo establecido en el literal “C” primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral, en concordancia con lo previsto en el literal “d”, principio de la presunción de la continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de sus subsistencia. De acuerdo al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la LOTT…”. Y de ello puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, a fin de precisar la naturaleza de la relación de trabajo existente entre las partes efectúa una revisión del contrato suscrito por la empresa y la trabajadora, advirtiendo en ese sentido que existe una cláusula que contradice la naturaleza del contrato, trayendo como consecuencia que deban aplicarse principios establecidos en el ordenamiento jurídico, tendentes a resolver dudas en cuanto a la relación de trabajo y la forma que reviste la misma. Siendo ello el principio de la realidad sobre las formas o apariencias y el principio de la presunción de continuidad de la relación de trabajo.
Manifiesta el Ministerio Público que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia 0387, de fecha 24-03-2009, estableció lo siguiente: “…El contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, dado que, para desvirtuar la presunción de laboralidad, bastaría con oponer un contrato que califique la relación como de cualquier otro tipo aunque la realidad arroje signos inequívocos de la naturaleza laboral…”.
Aduce el ministerio público que la defensa de la recurrente se fundamenta en una serie de alegatos derivados de una consideración previa de la recurrente en la cual, a su parecer, el contrato a tiempo determinado suscrito con la ciudadana YUDELIZ MARCANO, se encuentra dentro de las exigencias de legalidad requeridas en la Ley Orgánica del Trabajo, situación debidamente analizada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en el acto impugnado evidenciando situaciones disímiles que no permiten concluir que ciertamente la relación de trabajo pautada entre las partes haya sido por medio de un contrato a tiempo determinado.
Indica la representación del Ministerio Público que resulta indefectible la determinación de la ilegalidad de la modalidad “contrato a tiempo determinado”, establecido en la providencia administrativa Nro. 2013-00440, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 22-08-2013 genera el establecimiento inmediato de una consecuencia jurídica relacionada con la relación laboral que dicha ciudadana mantiene con la empresa, resultando la misma en la condición de trabajadora a tiempo indeterminado, de allí que el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente relativos a la culminación de la relación laboral resulten susceptibles de ser desestimados y así lo solicita la Fiscalía.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo; incurrió en Falso supuesto de hecho y de derecho.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
1) La parte recurrente Promovió copia certificada del expediente administrativo No. 051-2013-01-00757, marcado con la letra “D1”. Estas documentales no fueron impugnadas. Ahora bien, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos el Nro. 300 de fecha 28-05-1998; 692 de fecha 21-05-2002; 1.257 de fecha 16-05-2002; ha manifestado que las copias certificadas del expediente administrativo se asemejan a una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del CPC. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la sala y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.
Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas de la demandada:
La INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO no presentó escrito de pruebas, pese a ello, RATIFICO la Providencia Administrativa
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la parte recurrente; Que a lo largo del escrito de opinión se ha ratificado y demostrado los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de los que adolece al acto administrativo, los cuales se configuraron, al determinar la procedencia de la inamovilidad del Decreto Presidencial y con ello, el supuesto despido injustificado del cual fue objeto la Sra. YUDELIS MARCANO por parte de CMI, dada la incongruencia de la cláusula del período de prueba contenida en el contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, declarando de esta manera, CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decisión errada, toda vez, que se fundamenta en una interpretación tergiversada de la realidad de los hechos, pues de conformidad con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, el estar establecida claramente la causa de la contratación a tiempo determinado como la prórroga del mismo, como lo es, el carácter temporal de la prestación de servicio, mal puede desestimarse el contrato por la inclusión del período de prueba, pues si bien es incompatible, no puede desecharse, y más aún, determinar como lo hizo la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que la voluntad real de las partes era vincularse en una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
En virtud de lo expuesto, solicita la representante del Ministerio Público se declare la nulidad del Acto administrativo, por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y así solicitan sea declarada
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso está dirigido a enervar los efectos del acto administrativo Nro. 2013-00440, de fecha 22 de Agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YUDELIS DEL VALLE MARCANO CALDERA.
De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno; o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino, en presencia de un vicio que acarrea la nulidad relativa del mismo, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13.822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
A tales efectos, la parte recurrente denunció en su escrito libelal dos (2) vicios, en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo. Siendo el primero de ellos el siguiente: Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, el cual se materializó cuando la administración se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación incorrecta de la norma. Aduce que es un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad; por lo cual, es necesario que el juzgador examine, si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
El denunciado vicio de falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.
Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:
“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia ”.
En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la suposición falsa y señala que se materializó cuando la administración, se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación incorrecta de la norma, y que la administración tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que una vez establecidos con certeza proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo.
En su escrito libelal el recurrente manifiesta lo siguiente: “…Aduce el recurrente que la Inspectoría determinó erróneamente que la verdadera voluntad de las partes, era vincularse a través de una relación de trabajo por tiempo determinado, desechando de esa manera, los contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por YUDELYS MARCANO de conformidad con el Art. 62 y 64 de la LOTTT, cuya causa expresa e inequívoca, fue en primer lugar, la formación de CMI y toda su gestión preparativa para su trabajo, así como, en un segundo lugar y vía prórroga de contrato, bajo la ejecución de trabajos temporales que constituía el objeto principal de CMI.
Puede observarse en los folios 51 al 55 y de los 56 al 60 del expediente administrativo marcado “Anexo D-1”, que la ciudadana YUDELYS MARCANO, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado y sus únicas prórrogas en fechas: Del 28 de Mayo de 2012 al 04 de Noviembre, y la prórroga del 05 de Noviembre de 2012 al 28 de Mayo de 2013, respectivamente.
Expresa el recurrente que dicha contratación de trabajo a tiempo determinado fue objeto de una prórroga plenamente justificada, conforme a la excepción establecida en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT, la cual fue suscrita entre YUDELYS MARCANO y CMI, el 05 de noviembre de 2012 hasta el 28 de Mayo de 2013, con el objeto de efectuar trabajos relacionados con la contratación civil y ejecución de trabajos determinados y temporales a favor de la empresa VHICOA, con la finalidad de armado de pilotes y soldadura de vigas, por un lapso de siete (7) meses, culminando la relación laboral, tal como lo suscribieron, en fecha 28 de Mayo de 2013, con motivo de la expiración del termino previsto contractualmente por las partes.
Que la funcionaria que emitió la Providencia Administrativa, resulta parcialmente errónea, señalando el actor que la cláusula Período de Prueba estipulada en los contratos de trabajo a tiempo determinado, resulta incompatible con la naturaleza y causa de este tipo de contratación tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, colocando como ejemplo el recurrente, la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005 caso RAMON FERNANDO GRANADOS RANGEL contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A.
Aduce el actor que en ese sentido, lo que se anula únicamente es la cláusula que estableció el periodo de pruebas, quedando vigente la relación de trabajo, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, ya que, el objeto del mismo, se basa en causas espacialísimas y excepcionales, expresamente señaladas en la LOTTT, en su Art. 64.
En el mismo orden de ideas aduce el actor que tomando en cuenta, que todos los contratos de trabajo por tiempo determinado, son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, por los que finalizan, con el vencimiento del término prefijado, pues merecen a supuestos específicos de carácter temporal, y lógico concluir exclama el actor, que en el caso concreto, que siendo la causa del contrato de trabajo y su única prórroga suscrito entre YUDELYS MARCANO y CMI, la ejecución de trabajos con ocasión del contrato de obra suscrito con la empresa VHICOA, tal y como se indicó anteriormente, la voluntad real de las partes fue vincularse de manera determinada y no, como lo interpreta erróneamente la Inspectoría del Trabajo.
Además del contrato de trabajo a tiempo determinado y su única prórroga, expresa el accionante, se evidencia la atención de las partes de suscribir una relación de trabajo de carácter temporal, debidamente causada en la excepción establecida en el literal a) del articulo 64 de la LOTTT, y que tal hecho, fue ratificado por la validez de las pruebas documentales contentivas del contrato y su única prórroga, en el momento en que fueron opuestos para su reconocimiento de contenido y firma en el procedimiento administrativo, y la Sra. Yudelys Marcano, en ningún momento la impugnó o desconoció, trayendo con ello, que no tenga duda, la verdadera intensión o voluntad de las partes sobre la temporalidad de la contratación de la ciudadana Yudelys Marcano…”.
A los efectos de determinar la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado, La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 554 de fecha 04-06-2012 establece los siguiente: “
…Ahora bien, en cuanto al primer punto a resolver, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, como ya se señaló, la actora comenzó a laborar mediante un contrato verbal desde el 04 de octubre del año 2004 -según constancias de trabajo cursantes a los folios 121 y 122 del expediente-, en el cargo de asesora al presidente del Instituto demandado. Posteriormente, fue celebrado contrato escrito, para el cargo de auxiliar de protocolo jefe, para la oficina de información y relaciones públicas de la demandada, desde el 01/01/05 al 31/12/05, con un salario de Bs. 1.757,00 mensuales -folios 56 al 58 del expediente-, prosiguió prestando servicios en el año 2006 de manera continua y, posteriormente, celebró contrato escrito entre la demandada y la actora, para el cargo de protocolo jefe, desde el 01/01/2007 al 30/03/2007, para la oficina de información y relaciones públicas de la demandada, con un salario de Bs. 2.093.570. Dicho contrato fue rescindido de forma unilateral por la demandada, luego de su expiración.
El artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que en los contratos por tiempo determinado, los empleados no podrán obligarse a prestar servicios por más de tres años, es decir, se trata de un solo contrato escrito celebrado a tiempo determinado, por lo que en el caso que nos ocupa, al haberse celebrado en primer lugar un contrato verbal y posteriormente, más de un contrato escrito, no puede aplicarse el supuesto de hecho de la norma in comento al presente caso.
Por otra parte, no consta en autos que los servicios prestados por la actora fueran para una obra determinada o para un tiempo determinado. La relación laboral entre la actora y la demandada era a tiempo indeterminado, como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 119 del expediente, debidamente firmada y sellada por la demandada, en la que se indica que la antigüedad de la parte actora abarca desde el 01/10/2004 al 30/03/2007, sin que pueda alegarse el cambio de cargo como terminación de una relación laboral para el inicio de una diferente, pues se trata del mismo patrono y del mismo trabajador.
Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.
En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc..”.
La sentencia 733 de fecha 04-07-2012; establece lo siguiente:
Ahora bien, a pesar de que el contrato de trabajo no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite la celebración de contratos a tiempo determinado, ambas partes expresaron de forma inequívoca su voluntad de querer vincularse de esta forma. En efecto, el contrato señala como fecha de expiración del término de la prestación del servicio el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron. La trabajadora fue despedida el 3 de julio de 2009, antes del cumplimiento del término convenido, y en consecuencia procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al importe de los salarios que devengaría desde el 3 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009…”.
La sentencia 937 de fecha 05-08-2010, estableció lo siguiente:
El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Por su parte, el artículo 76 eiusdem dispone que en los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicio por más de un (1) año, ni los empleados y obreros calificados por más de tres (3).
Adicionalmente, el artículo 77 de la misma Ley establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley (contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior).
En el caso concreto, la recurrida estableció que la relación jurídica laboral fue suscrita en el marco del contrato de préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo para la construcción del Centro de Acción Social por la Música, por lo cual consideró que desde el inicio hasta el final de la relación laboral, se conocía que la relación jurídica concluiría al vencer el contrato de préstamo y terminar la construcción de la obra relacionada con el mismo.
Concluyó la recurrida que consta en el Acta de Entrega de la UCP, que el contrato de préstamo y las obras relacionadas terminaron el 24 de noviembre de 2005, y así mismo la relación laboral alegada, por lo que no se puede entender que hubo un despido injustificado sino sencillamente la terminación de un contrato de trabajo que, consideró la recurrida, nunca perdió su naturaleza de contrato a tiempo determinado y hasta podría calificarse como un contrato de obra en función de las sucesivas prórrogas que se dieron mientras no concluyera la obra pautada en el contrato de préstamo.
Adicionalmente señaló la recurrida que la relación laboral comenzó en el año 1998, en la mima época que se hizo el contrato de préstamo y finalizó en noviembre de 2005, cuando finalizó el contrato de préstamo, por lo cual está totalmente vinculada al mismo; y señaló, que de las documentales cursantes a los folios 197 y 198 de 17 de noviembre de 2005, se observa que al actor se le pagaron las cuotas N° 11 y 12 del contrato laboral suscrito en enero de 2005, en el que se estableció el pago de 12 cuotas mensuales, cumpliendo lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo al pagar las mensualidades pendientes hasta el vencimiento del contrato.
Considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues consideró que al estar vinculados el contrato de trabajo y el contrato de préstamo para la construcción de una obra, se justificaron las prórrogas sucesivas, sin que el contrato a tiempo determinado perdiera su naturaleza. Tampoco incurrió en falta de aplicación del artículo 76 eiusdem, pues cada contrato de trabajo tenía una duración de un (1) año; y, las prórrogas se justificaron tal como lo prevé el artículo 74 referido.
Por el contrario, considera la Sala que la recurrida decidió ajustada a derecho, en especial conforme con los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de su Reglamento (2002) vigente en noviembre de 2005 cuando terminó la relación de trabajo, los cuales establecen los casos en que puede celebrarse el contrato a tiempo determinado; y, las razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado sin alterar su condición…”.
La sentencia 898 de fecha 08-08-2012, estableció lo siguiente:
Por otra parte si bien es cierto la regla general apunta a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, preferencia que responde al principio de conservación de la relación laboral desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha Ley en su artículo 73 prevé que se entenderá que un contrato es a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, lo cual como se ha visto si ocurrió en la presente causa.
Asimismo es clara la disposición del artículo 74 cuando estipula:
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado (…).
En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, el contrato suscrito manifiesta expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse por un tiempo determinado y el mismo fue objeto de una (1) sola prórroga, con lo cual no perdió su carácter de contrato a tiempo determinado, pues el alegato efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio, según el cual, continuó trabajando días después de la fecha de culminación del mismo, no puede considerarse demostrado por un cronograma de actividades elaborado con un año de antelación que en nada acredita la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Si bien es cierto que la administración al momento de establecer la naturaleza de la relación de trabajo existente entre la trabajadora YUDELYS DEL VALLE MARCANO CALDERA y la empresa CORPORACIÓN CMI GUAYANA, C.A.; indicó que se trataba de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que por ello la trabajadora gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el decreto presidencial Nro. 9.323, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.079, de fecha 27-12-2012…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en los artículos 62, 63, 64, rige todo lo relacionado con el contrato de trabajo a tiempo determinado así:
Artículo 62.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajos y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Artículo 63.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutar por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponda al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona. Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la Industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 64.- El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.
De los artículos antes mencionados y de las decisiones mencionadas up supra, se puede verificar que el contrato de trabajo a tiempo determinado obedece a una serie de requisitos que deben cumplirse y a los cuales deben estar subsumidos las partes para la celebración del mismo.
No obstante, también interpreta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el contrato a tiempo determinado obedece a la voluntad de las partes para someterse a un contrato por un tiempo determinado.
Igualmente, establece el artículo 63 de la LOTTT, en su último aparte “…En la Industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”.
A todo estos postulados la parte recurrente, en el procedimiento administrativo, consignó cursantes a los folios 51 al 55 y de los 56 al 60 del expediente administrativo marcado “Anexo D-1”, pruebas instrumentales que no fueron impugnadas, por lo que adquirieron pleno valor probatorio, y de ellas se desprenden claramente la voluntad de las partes de vincularse por un tiempo determinado. Aunado a ello, también se evidencia que la contratación de la cual fue objeto la ciudadana YUDELYS MARCANO, fue para la ejecución de una obra determinada con la ocasión de la construcción de unos pilotes para la empresa VHICOA, con lo cual no queda duda, que la relación de trabajo que establecieron las partes eran para la ejecución de una obra y con la determinación del tiempo necesario para ello; sufriendo luego el contrato dos prórrogas.
Con todo ello queda evidenciado que la relación de trabajo cumple con los postulados previstos en los artículos 62, 63 y 64 de la LOTTT, por lo que este juzgador considera que efectivamente la relación de trabajo fue bajo la modalidad del contrato a tiempo determinado. Y así se establece.
Al haber determinado la administración que la relación de trabajo establecida por la partes estaba regida bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado, erró la administración en la determinación de la modalidad del contrato de trabajo, ya que de los medios probatorios aportados se evidencia, como se dijo antes, que estaban bajo la figura del contrato a tiempo determinado. Incurriendo de esa forma la administración en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo denunció la parte recurrente, incurriendo de esa forma la administración en un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 2013-00440 dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22-08-2013. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y sin necesidad de entrar a conocer el otro vicio denunciado, ya que este primero acarrea la nulidad del acto administrativo, este Juzgador declara con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo incoado por la empresa recurrente CORPORACIÓN CMI GUAYANA, C.A. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados LEONARDO R. MATA G. y SILVIA A. CONTRERAS S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 39.643, 106.843 respectivamente; en su carácter de apoderados de la empresa CORPORACIÓN CMI GUAYANA, C.A.; contra la Providencia Administrativa No. 2013-00440, de fecha 22-08-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que estableció que el contrato de trabajo suscrito entre la empresa CORPORACIÓN CMI GUAYANA, C.A. y la ciudadana YUDELYS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.545.685, era bajo la modalidad de tiempo determinado y como consecuencia de ello se ordenó el reenganche de la trabajadora por estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional: número 9.323, publicado en la Gaceta Oficial, Nro. 40.079 de fecha 27-12-2012. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobra la resultas de la decisión, así como a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
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