REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000065
ASUNTO : FP11-N-2015-000065
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANDINOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON SOSA, venezolano e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.722.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO (SINTRANDINOS).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Vista la diligencia de fecha 05 de Octubre de 2015, consignada por el abogado RAMON DARIO SOSA C., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-12.050.490, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.972, en su condición de apoderado de la empresa ANDINOS, C.A; en la cual desiste del procedimiento de nulidad de acto administrativo incoado contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, distinguida con el número 2015-00058, expediente 051-2015-05-00011.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del precitado acto exige la verificación de los siguientes requisitos:
1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
3. Que al momento de plantear el desistimiento no conste en autos la contestación de la demanda, pues, si constare, se requeriría que la parte contraria otorgue su consentimiento, para que el mismo sea válido.
Así las cosas, del examen realizados a las actas procesales se constata que el ciudadano, RAMON DARIO SOSA C., en su condición de coapoderado de la empresa actora ANDINOS, C.A, desiste del presente procedimiento. Asimismo, aprecia este Tribunal que en el presente caso se trata de una materia disponible, y no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento planteado.
Siendo ello así, y toda vez que el desistimiento del procedimiento puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del recurso de nulidad incoado, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho.
Asimismo, en razón de la homologación in comento, se dejan sin efecto las notificaciones y oficios realizados; así como la medida cautelar dictada de fecha 02-07-2015 expediente FH16-X-2015-000028. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RENE ARTURO LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. OMARLIS SALAS
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