REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000012
ASUNTO : FP11-N-2015-000012
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JULIO MOTA, Titular De La Cedula De Identidad V.- 11.208.242
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.184.
DEMANDADO: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
PARTE TERCERA BENEFICIARIA: Sociedad mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A.
ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
La presente demanda de nulidad fue presentada por el profesional del derecho JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.184, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano extrabajador JULIO MOTA, Titular De La Cédula De Identidad V.-11.208.242, habiéndosele dado cuenta al Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 03 de marzo de 2015 a darle entrada al mismo, y en fecha 06 de marzo de 2015 este Tribunal declara la competencia para conocer de la causa, en la misma fecha el representante de la mencionada empresa procede a consignar ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos no Penal de Puerto Ordaz, escrito de reforma, y en fecha 15 de enero de 2015, este tribunal procedió a admitir la misma, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; asimismo, a la empresa C.V.G. CARBONORCA, en su condición de tercera interesada.
En fecha 07 de abril de 2015 el ciudadano alguacil LUIS SEGOVIA, consignó notificación librada contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual se logró la notificación del ciudadano MILANO ADONIS, en su condición de Auxiliar Administrativo de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 15 de abril de 2015 el ciudadano alguacil ANGEL YEPEZ, consignó boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo CVG. CARBONES DEL ORINOCO C.A. en su condición de parte interesada.
En fecha 10 de marzo de 2015 se libro exhorto de las notificaciones dirigidas a la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de MAYO de 2015, el ciudadano alguacil JOSE MALDONADO, CONSIGNO notificación librado contra la “Fiscalía General de la Republica”
En fecha 21 de MAYO de 2015, el ciudadano alguacil JESUS REQUENA, consignó notificación librada contra la “Procuraduría General de la República”
En fecha 16 de JULIO de 2015 se fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en virtud de la resolución Nº 041/2015, para el día jueves (30) de Julio de 2015, cuando sean las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; abriéndose el proceso a pruebas, la representación judicial de la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas, y procedió a ratificar las documentales que están en autos. Igualmente la representación judicial de la Procuraduría General de la República ratificó la providencia administrativa y se dejó constancia que no consignó escrito de pruebas.
Incorporadas las pruebas de la parte actora el juzgado en fecha 04 de agosto de 2015 procedió a admitir las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo y se dejó constancia que no se abriría el lapso de evacuación de pruebas, iniciándose el lapso para presentar informes.
En Fecha 05 de Agosto de 2015 la parte demandante en nulidad presentó escrito de informes y fueron agregados a los autos; la Inspectoría del Trabajo, ni la Procuraduría General de la República presentaron informes.
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente en su escrito libelar que el ciudadano JULIO MOTA, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo CVG. CARBONES DEL ORINOCO C.A. ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, por estar amparado por la inamovilidad laboral por el decreto 9.322.
En Providencia Administrativa de fecha 24 de octubre de 2014 emanado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano JULIO MOTA.
En fecha 02/01/2014 (folio 21) la instancia administrativa (Milagros cárdenas), admite y ordena la notificación de la solicitada y el reenganche con pago de la salarios caídos.
En fecha 14/03/2014, Germexis Luna, adscrita a dicha inspectoría se constituye en el domicilio de la entidad de trabajo, ubicada en la entidad de trabajo, Ubicada en la Zona industrial Matanza y notifica (folio 24) al ciudadano Wilfredo Antonio Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº 15.137.186.
Acto seguido se levantó el acta (folio 25 y 26) dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche, alegando como hecho nuevo que el trabajador fue contratado por tiempo determinado, y que el contrato lo consignaría en el lapso probatorio y visto resultado del acto se suspende el reenganche y pago de salarios caídos, procediéndose a la apertura a prueba del procedimiento, según lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 14 de marzo de 2014 (folio 27), Milagros Cárdenas, en su condición de inspectora Jefe, ratifica la suspensión e inequívocamente señala el inicio del lapso probatorio para el 17/03/2014, siendo los tres (3) primeros para promover y cincos (5) para evacuar.
En fecha 19 de marzo de 2014 (folios 28), la representación patronal consigna escrito, en el cual alega que por fuerza mayor o hecho fortuito solicitan prórroga para promover pruebas, ese mismo día (folios 54 y 55) y en es estricto cumplimiento al mandato contenido en el auto de apertura a pruebas, el trabajador consignó su respectivo escrito de pruebas, en el cual destaca la solicitud de exhibición del movimiento de personal de fecha 08 de Noviembre de 2013, demostrándose, el cambio de temporal a fijo y que éste fue debidamente aprobado por el Gerente General MANUEL GARCIA, y el Presidente JUAN JOSE MENDEZ, ratificando el cargo de analista de materia prima I y en cumplimiento del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de marzo de 2014 la instancia administrativa levantó acta para que la solicitada CARBONORCA, C.A., exhibiera el movimiento de personal de fecha 08 de noviembre de 2013, dejándose constancia de la no comparecencia de la empresa, por lo que se le debía aplicar la consecuencia de la no exhibición.
En fecha 5 de agosto de 2014, Ciento Veinticinco (125) días después de finalizado el lapso de promoción de pruebas la instancia administrativa con una gran abuso de poder e igualmente violando el debido proceso y el derecho a la defensa, emite un auto totalmente inmotivado y supuestamente y que para que mejor proveer, ordenando como punto único que la entidad de trabajo consigne el contrato y su respectiva prorroga.
En fecha 06 de agosto de 2014 (folio 74) la instancia administrativa notifica a la entidad de trabajo CVG CARBONORCA del supuesto negado auto para mejor proveer. Del cual no fue notificado el trabajador y en consecuencia se cercena mi derecho a controlar la prueba en referencia; como es el caso que en fecha 03 de septiembre de 2014, Ciento sesenta y Ocho (168) días después de finalizado el lapso para promover pruebas (19/09/2014) la entidad de trabajo ignora lo solicitado consigna escrito de promoción de prueba extemporáneo y con el agravante que omite la consignación del contrato de trabajo solicitada y su prórroga, pero consignando original del punto de cuenta que autoriza el ingreso desde el 01 de diciembre 2013 y finalmente la solicitud original del cambio de temporal a fijo (folio 89), lo cual me permitió continuar laborando hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido.
Ahora bien, en la oportunidad para decidir (capítulo IV) la instancia administrativa motiva su decisión dejando constancia que en fecha 15 de mayo de 2014 la representación de la entidad de trabajo CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. no se presentó a los fines de que exhibiera “MOVIMIENTO DEL PERSONAL DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2013”, Pero ignorando el efecto de dicha incomparecencia se extra limita en sus funciones y contrario a derecho asume la defensa de la solicitada y desecha la prueba con el falso supuesto que ésta no genera veracidad, porque según su decir se trata de un documento escaneado que pudo ser alterado, lo cual se visualiza en el folio noventa y dos (92) así:
“…Al respecto esta juzgadora lo desecha por cuanto no genera veracidad, siendo un documento escaneado que bien pudo haber sido alterado….” (Negrilla y cursiva mía).
La parte actora denuncia Infracción de norma por la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que regula la valoración de la prueba de exhibición y que el sentenciador administrativo extralimitándose a sus funciones desechó la exhibición del movimiento de personal de fecha 08/11/2013, y supliendo la deficiencia procesal de la representación patronal señala contrario a derecho que ésta no genera veracidad, porque es un documento escaneado que pudo haber sido escaneado que pudo haber sido alterado. Infracción que fue determinante en el dispositivo de la providencia administrativa, porque dicha prueba nunca fue impugnada y con el agravante que dicha representación no hizo acto de presencia para la exhibición y en consecuencia y en cumplimiento a dicha norma la juzgadora debió tener como exacto el contenido del documento marcado con la letra “X” el cual riela al folio 59.
El actor hace énfasis respecto a los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición; estableciendo que los mismos los cumplió en su totalidad, presentando copia del documento con el objeto de establecer la presunción legal que el original se encuentra en poder de la entidad de trabajo, desmontando igualmente que su contenido es cierto.
El actor señala que la Inspectora del Trabajo se basó en un falso supuesto, con lo cual solicita a este tribunal se descienda a los hechos, que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa, la cual materializa la sentenciadora administrativa en el momento que desecha la prueba de exhibición, porque según su decir no genera veracidad, porque se trata de un documento escaneado que pudo ser alterado y dando por demostrado que el contrato fue por tiempo determinado con pruebas que fueron incorporadas de manera ilegal y extemporáneas, especialmente 168 días después de finalizado el lapso probatorio y sesgadamente le da pleno valor probatorio al punto de cuenta del contrato por tiempo determinado y su prórroga y omite el movimiento de temporal a fijo, debidamente aprobado en fecha 08-11-2013 por el Gerente MANUEL GARCIA y el Presidente JUAN JOSE MENDEZ..
Alega el recurrente DEL ERROR DE PRINCIPIO (Dar por hecho lo que no ha sido demostrado). La representación de CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A., alegó la existencia de contrato a tiempo determinado, obviamente lo que le corresponde a esta la carga de la prueba y demostrar que dicha relación fue por tiempo determinado y bajo los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta que en el lapso probatorio la entidad de trabajo no cumplió con lo establecido en el artículo 72 de la LOT…es decir, la carga de la prueba y la presunción de laboralidad del artículo 53 de la LOT. En este caso la empresa tenía la carga de presentar las pruebas y demostrar sus alegatos, obrando por imperio del artículo 53 de la LOTTT, la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, como quedó demostrado con la prueba de exhibición.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no estuvo presente en la audiencia de juicio y no presentó alegatos.
ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente: que niega, rechaza y contradice los hechos ya que la providencia administrativa fue dictada ajustada a derecho ya que en su motiva establece los argumentos de la decisión. Aduce, que en el procedimiento administrativo la empresa en la ejecución tiene la oportunidad de alegar hechos y una vez realizados se apertura a pruebas y se pide una prórroga y se puede prorrogar, en la cual el Inspector del Trabajo ajusta su decisión.
Manifiesta que la providencia administrativa desechó la prueba del trabajador por ser escaneada y pudo ser alterada y no consta en los autos el permiso para pasar al trabajador a fijo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público no presentó escrito de opinión y no asistió a la audiencia de juicio.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo; incurrió en los vicios de 1.- Infracción de norma por la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- falso supuesto; y 3.- error de principio.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
La parte actora no consignó escrito de pruebas y procedió a ratificar las documentales que están en los autos. Cursantes de los folios 12 al 116. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo no presentó escrito de pruebas ya que incompareció.
V
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente presentó informes en los siguientes términos: En el acto de ejecución del reenganche la entidad de trabajo se excepciona del deber de reenganchar con el alegato de que el trabajador no estaba amparado de inamovilidad, ya que había sido contratado a tiempo determinado y, que tal contrato lo consignaría en la etapa probatoria, carga probatoria que nunca cumplió, por lo que un alegato sin prueba no puede ser base de decisión alguna.
Aduce que el órgano Administrativo se equivocó cuando suspendió el acto de reenganche ante tal excusa (CONTRATO DE TRABAJAO A TIEMPO DETERMINADO) y se equivocó al declarar sin lugar la solicitud de reenganche, sin contar con la prueba ofrecida, ya que la entidad de trabajo se quedó en el solo alegato de trabajo a tiempo determinado, pues el contrato nunca apareció. Quien decida, sea la administración o la jurisdicción debe atenerse no sólo a lo alegado, sino también a los probado, lo que implica a lo alegado y probado en autos, que al no haberlo hecho así la providencia administrativa se basa en lo falso, lo que implica el vicio de falso supuesto, pues la Inspectoría del Trabajo supone lo falso, así la Inspectoría del Trabajo dio por probado lo que debía probar la entidad de trabajo, ya que sin contrato de trabajo no se puede inferir una relación de trabajo a tiempo determinado, en consecuencia jamás se pudo establecer el cumplimiento de la normativa legal.
Alega que en el acto de ejecución se observa que la excusa es que se trata de un trabajador a tiempo determinado, asumiendo el patrono la carga de probar tal relación con el contrato respectivo, el cual debería haber sido objeto de revisión minuciosa para verificar los requisitos previstos en la normativa legal para un contrato con determinación de tiempo, pero la carga probatoria no fue cumplida, por lo que la excusa en defensa sin prueba decae, debiendo declarase sin lugar la defensa y con lugar el reenganche. En el entender de que ningún otro instrumento sustituye un contrato de trabajo, menos un punto de cuenta armado por la misma empresa y sin actuación del trabajador.
Aduce que en fecha 01-12-2011 comenzó a prestar servicio de forma regular y permanente para la sociedad mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA) desempeñando el cargo de ANALISTA DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE LA PRODUCCION Y MATERIAS PRIMA I, adscrito a la Gerencia General de Planta, DEVENGANDO UN SALARIO Básico mensual de (Bs. 8.526,00) dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 4:00 P.M. cargo que no tenía nada especial para ser a tiempo determinado, por lo que no cumplía con las exigencias de los artículos 62 y 64 de la LOTTT.
Aduce que la relación de trabajo se desarrolló en perfecta armonía sin haber suscrito nunca un contrato alguno, pues siempre se tuvo la expectativa plausible, así como la legítima confianza de una relación de trabajo duradera y sin determinación de tiempo, tal es así que la planilla de movimiento de personal se otorga la certeza de una relación sin determinación de tiempo, documento sobre la cual no se cumplió la orden de exhibición y por tanto quedó firme en todo su poder probatorio, por lo que no era posible desecharlo del proceso por el sólo hecho de ser escaneado.
Aduce que la relación de trabajo que se vio truncada el día 15 de Diciembre de 2013, fecha en la cual la entidad de trabajo no cumplió con la obligación de cancelar el salario correspondiente a la primera quincena de Diciembre de 2013, y en fecha 20-12-2013 cuando se disponía a iniciar labores y dar cumplimiento a la jornada de trabajo fue abordado por la Lcda. YAMILKA RAMONA RODRIGUE FARRERAS, quien extralimitándose en sus funciones notificó al trabajador verbalmente que se retire de las instalaciones ya que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, relevándolo del cargo de forma inmediata, sin haber causa que lo justifique y si que haya sido calificado por el órgano administrativo competente, ya que dicho despido se realizó sin tomar en cuenta que gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, bajo decreto No. 9.322 publicado en Gaceta Oficial No. 40.079, de fecha 27-12-2012.
Aduce que vista la conducta abusiva de la entidad de trabajo en fecha 27-12-2013, solicitó a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, como ente garante, protector y defensor de los derechos laborales, que procediera a calificar el despido como injustificado, y en consecuencia que ordenara a la empresa el reenganche inmediato y la restitución de la situación jurídica infringida bajo las condiciones establecidas para la fecha de efectuarse dicho despido y a la vez ordenara el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que dejó de percibir el trabajador desde el momento del despido hasta el efectivo reenganche.
Aduce que en fecha 02 de enero de 2014, la ciudadana inspectora emite un auto de admisión y declara procedente el reenganche, “… PROCEDENTE la DENUNCIA y ordena a la entidad de trabajado CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A., el inmediato REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DEL (la) TRABAJADOR (a) JULIO MOTTA,…”
Aduce el actor que en fecha 14 de marzo de 2014, la entidad de trabajo fue debidamente notificada y ese mismo día la funcionaria ejecutora GERMEXIS LUNA, levanta el acta de ejecución, en la cual el ciudadano WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.137.786, en su condición de especialista laboral, permitió libre acceso de la funcionaria ejecutora, y este explicó del objeto del acto que es el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JULIO MOTTA, y este manifestó bajo falso supuesto que el solicitante no estaba amparado por el Derecho Presidencial de Inamovilidad y rechaza el reenganche en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado que nunca apareció…
En otro orden de ideas, el recurrido señala, con base al referido alegato no probado, (Relación de trabajo a tiempo determinado) la ejecutora infringiendo lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras suspende la ejecución , infracción que repite la inspectora Milagros Cárdenas emite auto que apertura a pruebas por ocho (8) días el cual inició el 17 de marzo, siendo los (3) primeros para promover y los (5) restante para evacuar, es decir, que este finalizo en fecha 19 de marzo de 2014, y por mandato del artículo 425,7, la Inspectora Milagros Cárdenas, tenía un lapso de 8 días hábiles para decidir, lapso que finalizó en fecha 01 de Abril de 2014, sin que decidiera en forma tempestiva y, 125 días luego del vencimiento del lapso probatorio, le da otra vez la oportunidad a la entidad de Trabajo para que presente el contrato de trabajo, lo cual tampoco fue cumplido, lo que ratifica ciertamente la situación de alegado sin pruebas como base de una defensa sin sustento probatorio alguno.
En conclusión, aduce que la empresa demandada CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. alegó la existencia de contrato de trabajo por tiempo determinado, obviamente que le corresponde a la Entidad de Trabajo la carga de la prueba, lo que implica que debió demostrar que dicha relación fue por tiempo determinado y bajo los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VI
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
El día de la audiencia pública la parte recurrente alegó en su exposición oral que se evidencian tantas infracciones al documento administrativo y violación al debido proceso, enumerándolos de la siguiente forma:
1.- La Inspectoría del Trabajo se movilizó para ejecutar el reenganche del trabajador y recibir el pago de los salarios caídos, debiendo el inspector revisar los alegatos manifestados por la empresa, lo cual no hizo. La empresa manifestó que el trabajador estaba bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, y como consecuencia de ello procedió aperturar el proceso a pruebas; y en los primeros tres días la empresa manifiesta que hay un hecho fortuito y fuerza mayor que no son concurrentes y sin probanza, el Inspector procedió a extender el lapso probatorio para que la empresa presentara la prueba documental del contrato de trabajo, la cual no presentó. Posteriormente en el lapso de evacuación de las pruebas la empresa tampoco consigna el contrato de trabajo y transcurridos 125 días después la inspectora del Trabajo le requiere a la empresa el contrato de trabajo y dicta un auto para mejor proveer para que se consignara el documento, y tampoco fue consignado dicho contrato a tiempo determinado. Y sobre el documento denominado “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, donde se indica que el trabajador paso a ser un personal fijo, el Inspector no lo valora, a pesar que se solicitó su exhibición y el mismo no fue impugnado.
Aduce el actor que el contrato de trabajo no está en el expediente y por lo tanto no procede el alegato de que no tenía inamovilidad, siendo la carga de la prueba de la empresa, quien fue quien alegó el hecho nuevo del contrato a tiempo determinado.
Por su parte la representación de la Procuraduría General de La República en la audiencia de juicio, se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos alegador por el actor ya que la providencia administrativa fue dictada ajustada a derecho ya que en su motiva establece los argumentos de la decisión. Aduce, que en el procedimiento administrativo la empresa en la ejecución tiene la oportunidad de alegar hechos y una vez realizados se apertura a pruebas y se pide una prórroga y se puede prorrogar, en la cual el Inspector del Trabajo ajusta su decisión.
Manifiesta que la providencia administrativa desechó la prueba del trabajador por ser escaneada y pudo ser alterada y no consta en los autos el permiso para pasar al trabajador a fijo.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte recurrente fundamentó en la audiencia oral, que la representación patronal no aceptó el reenganche del trabajador, alegando como hecho nuevo que el trabajador fue contratado por tiempo determinado, y que el contrato lo consignaría en el lapso probatorio y visto resultado del acto se suspende el reenganche y pago de salarios caídos, procediéndose a la apertura a prueba del procedimiento, según lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 14 de marzo de 2014 (folio 27), Milagros Cárdenas, en su condición de inspectora Jefe, ratifica la suspensión e inequívocamente señala el inicio del lapso probatorio para el 17/03/2014, siendo los tres (3) primeros para promover y cincos (5) para evacuar.
En fecha 19 de marzo de 2014 (folios 28), la representación patronal consigna escrito, en el cual alega que por fuerza mayor o hecho fortuito solicitan prórroga para promover pruebas, ese mismo día (folios 54 y 55) y en es estricto cumplimiento al mandato contenido en el auto de apertura a pruebas, el trabajador consignó su respectivo escrito de pruebas, en el cual destaca la solicitud de exhibición del movimiento de personal de fecha 08 de Noviembre de 2013, demostrándose, el cambio de temporal a fijo y que éste fue debidamente aprobado por el Gerente General MANUEL GARCIA, y el Presidente JUAN JOSE MENDEZ, ratificando el cargo de analista de materia prima I y en cumplimiento del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de marzo de 2014 la instancia administrativa levantó acta para que la solicitada CARBONORCA, C.A., exhibiera el movimiento de personal de fecha 08 de noviembre de 2013, dejándose constancia de la no comparecencia de la empresa, por lo que se le debía aplicar la consecuencia de la no exhibición.
En fecha 5 de agosto de 2014, Ciento Veinticinco (125) días después de finalizado el lapso de promoción de pruebas la instancia administrativa con una gran abuso de poder e igualmente violando el debido proceso y el derecho a la defensa, emite un auto totalmente inmotivado, para que mejor proveer, ordenando como punto único que la entidad de trabajo consigne el contrato de trabajo a tiempo determinado y su respectiva prórroga.
En fecha 06 de agosto de 2014 (folio 74) la instancia administrativa notifica a la entidad de trabajo CVG CARBONORCA del supuesto negado auto para mejor proveer. Del cual no fue notificado el trabajador y en consecuencia se cercena mi derecho a controlar la prueba en referencia; como es el caso que en fecha 03 de septiembre de 2014, Ciento sesenta y Ocho (168) días después de finalizado el lapso para promover pruebas (19/09/2014) la entidad de trabajo ignora lo solicitado consigna escrito de promoción de prueba extemporáneo y con el agravante que omite la consignación del contrato de trabajo solicitada y su prórroga, pero consignando original del punto de cuenta que autoriza el ingreso desde el 01 de diciembre 2013 y finalmente la solicitud original del cambio de temporal a fijo (folio 89), lo cual me permitió continuar laborando hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido.
Ahora bien, en la oportunidad para decidir (capítulo IV) la instancia administrativa motiva su decisión dejando constancia que en fecha 15 de mayo de 2014 la representación de la entidad de trabajo CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. no se presentó a los fines de que exhibiera “MOVIMIENTO DEL PERSONAL DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2013”, Pero ignorando el efecto de dicha incomparecencia se extra limita en sus funciones y contrario a derecho asume la defensa de la solicitada y desecha la prueba con el falso supuesto que ésta no genera veracidad, porque según su decir se trata de un documento escaneado que pudo ser alterado, lo cual se visualiza en el folio noventa y dos (92) así:
“…Al respecto esta juzgadora lo desecha por cuanto no genera veracidad, siendo un documento escaneado que bien pudo haber sido alterado….” (Negrilla y cursiva mía).
La parte actora denuncia Infracción de norma por la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que regula la valoración de la prueba de exhibición y que el sentenciador administrativo extralimitándose a sus funciones desechó la exhibición del movimiento de personal de fecha 08/11/2013, y supliendo la deficiencia procesal de la representación patronal señala contrario a derecho que ésta no genera veracidad, porque es un documento escaneado que pudo haber sido escaneado que pudo haber sido alterado. Infracción que fue determinante en el dispositivo de la providencia administrativa, porque dicha prueba nunca fue impugnada y con el agravante que dicha representación no hizo acto de presencia para la exhibición y en consecuencia y en cumplimiento a dicha norma la juzgadora debió tener como exacto el contenido del documento marcado con la letra “X” el cual riela al folio 59.
El actor hace énfasis respecto a los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición; estableciendo que los mismos los cumplió en su totalidad, presentando copia del documento con el objeto de establecer la presunción legal que el original se encuentra en poder de la entidad de trabajo, desmontando igualmente que su contenido es cierto.
El actor señala que la Inspectora del Trabajo se basó en un falso supuesto, con lo cual solicita a este tribunal se descienda a los hechos, que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa, la cual materializa la sentenciadora administrativa en el momento que desecha la prueba de exhibición, porque según su decir no genera veracidad, porque se trata de un documento escaneado que pudo ser alterado y dando por demostrado que el contrato fue por tiempo determinado con pruebas que fueron incorporadas de manera ilegal y extemporáneas, especialmente 168 días después de finalizado el lapso probatorio y sesgadamente le da pleno valor probatorio al punto de cuenta del contrato por tiempo determinado y su prórroga y omite el movimiento de temporal a fijo, debidamente aprobado en fecha 08-11-2013 por el Gerente MANUEL GARCIA y el Presidente JUAN JOSE MENDEZ..
Como consecuencia de lo antes narrado, la parte recurrente alega como primer vicio EL ERROR DE PRINCIPIO (Dar por hecho lo que no ha sido demostrado). Ya que la representación de CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A., alegó la existencia de contrato a tiempo determinado, obviamente lo que le corresponde a ésta la carga de la prueba y demostrar que dicha relación fue por tiempo determinado y bajo los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta que en el lapso probatorio la entidad de trabajo no cumplió con lo establecido en el artículo 72 de la LOT…es decir, la carga de la prueba y la presunción de laboralidad del artículo 53 de la LOT. En este caso la empresa tenía la carga de presentar las pruebas y demostrar sus alegatos, obrando por imperio del artículo 53 de la LOTTT, la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, como quedó demostrado con la prueba de exhibición.
Para decidir, este juzgador encuentra que el vicio denunciado por el recurrente de la nulidad se trata de los que la doctrina llama el vicio de Petición de Principio, que viene a ser dar por demostrado lo que debe ser sujeto a prueba.
Al respecto, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1.386, de fecha 01-10-2014 con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, estableció lo siguiente: “En cuanto al vicio de petición de principio, ha establecido la Sala Político Administrativa de este tribunal, en sentencia N° 01710/2011, que:
(…) según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.
En armonía con lo anterior, cabe traer a colación la sentencia número 00909, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual se estableció respecto al vicio de “Petición de Principio”, lo siguiente:
“(…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.
Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el defecto de la sentencia denominado petición de principio es una de las formas en que se presenta el vicio de inmotivación, y se configura cuando el Juez de la causa al referirse a determinado medio de prueba afirma que éste da fe de ciertos hechos sin expresar las razones que lo llevan a esa conclusión. Añade, además, la sentencia citada la necesidad de que el dispositivo de la sentencia sea precedida por un análisis de las pruebas que respaldan las afirmaciones sobre los hechos.
En consonancia con lo expresado en la sentencia citada, se tiene que el vicio de petición de principio ocurre como una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia, el cual es un defecto de actividad de ésta, y consiste en dar por cierto aquello que ha sido sometido a prueba mediante un aparente razonamiento lógico efectuado por el tribunal en examen de las pruebas que soportan las afirmaciones y alegatos de las partes.
Al analizar la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo encontramos que ésta, respecto a la prueba de exhibición manifestó lo siguiente:
“…Al respecto esta juzgadora lo desecha por cuanto no genera veracidad, siendo un documento escaneado que bien pudo haber sido alterado…”.
Conclusión a la que arribó la Inspectora del Trabajo sin hacer un análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho necesarios para arribar a la decisión tomada. Ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los elementos que debe presentar el solicitante de la prueba de exhibición de documentos, el cual establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
Igualmente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1.245 de fecha 12-06-2007 estableció lo siguiente:
“La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.”
En el presente caso la parte solicitante de la calificación de despido presentó como medio de prueba un documento escaneado, el cual contiene la información que el trabajador quiere que se deje como cierto al solicitar la exhibición del documento original que estaba en manos del empleador; y al no cumplir el patrono con su deber de cumplir con la exhibición solicitada, se le debía aplicar la consecuencia jurídica que implica la no presentación del documento solicitado, que no es otro que dar por válido el documento presentado con la información que ella contiene, ya que ese es el fin de la exhibición la de cotejar que el documento original es exactamente igual al documento presentado en copia.
Al haber indicado el inspector del trabajo que el documento pudo haber sido alterado tomó una decisión sin tener elementos probatorios que aseguren lo concluido por ella, incurriendo de esa forma la denominada “petición de principio”. Y así se establece.
Respecto a la segunda denuncia de falso supuesto, la parte recurrente denuncia que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto, por cuanto en la parte dispositiva del fallo manifestó que desechó la prueba de exhibición, por que según su decir no genera veracidad, porque se trata de un documento escaneado que pudo ser alterado, y dando por demostrado que el contrato de trabajo fue por tiempo determinado con pruebas que fueron incorporadas de manera ilegal y extemporáneas.
El vicio de falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.
Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:
“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia ”.
En el presente caso, el recurrente denuncia la suposición falsa indicando que la administración estableció el hecho de que el documento escaneado pudo haber sido modificado en su contenido, sin haber tenido elementos probatorios para corroborar esa afirmación.
Ahora bien, la administración al tomar la decisión declaró que la relación de trabajo existente entre el trabajador y la empresa se debió a la existencia entre ellos de un contrato de trabajo bajo la figura del tiempo determinado, sin que hubiere elementos probatorios que confirmen esa decisión y con ello, efectivamente incurrió el hecho falso alegado. Al revisar la decisión de la administración puede verificar este juzgador que la administración llegó a una conclusión que no está sustentada en los medios probatorios aportados por la empresa, y Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta procedente. Así se resuelve.
Ahora bien, respecto a la invalidación de los actos administrativos, el Dr. ALLAN R. BREWER-CARIAS en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” establece los siguiente: “Los actos administrativos sin inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen los requisitos de validez mencionados, En estos casos el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta o anulabilidad, y es susceptible de ser impugnado tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa…Igualmente, manifiesta la doctrina que existen tres causas de invalidez de los actos administrativos: la violación de derechos, los vicios de fondo de los actos y por último, los vicios de forma…Entre los vicios de derecho se distinguen los vicios de inconstitucionalidad y los vicios de ilegalidad, siendo los primeros cuando se produce que un acto vulnere directamente una norma, un principio o un derecho o una garantía establecido en la constitución.”.
Igualmente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 242 del 13-02-2002, estableció lo siguiente: “…El vicio de inconstitucionalidad de una acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado…”.
Al haber incurrido la Administración en los vicios de “petición de principio” y de “falso supuesto”, es forzoso para este juzgador anular la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 24-10-2014, distinguida con la nomenclatura 2014-00700, expediente 051-2014-01-00038, que estableció que la relación de trabajo era a tiempo determinado y declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada por el trabajador JULIO MOTA. Y así se establece
Visto que los dos vicios denunciados y revisados por este juzgador, acarrean la nulidad del acto administrativo no es necesario entrar a conocer de los demás vicios denunciados. Y así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO MOTA; titular de la cédula de identidad No. V-11.206.242; asistido por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.184, contra la Providencia Administrativa No. 2014-00700, expediente 051-2014-01-00038, de fecha 24-10-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que declaró sin lugar la calificación de despido solicitada por el Trabajador por haber sido la relación de trabajo a tiempo determinado. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobra la resultas de la decisión, así como a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA (9:35 AM)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
|