REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Octubre del dos mil quince (2015).-
205º y 156º

ASUNTO PRIMCIPAL: FP11-L-2014-0000248
ASUNTO: FP11-L-2014-0000248
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano: LUIS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 6.235.764.-
APODERADO JUDICIAL: ciudadano RICARDO COA Abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo los Nros. 33.829
DEMANDADA: DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 2050, C.A. en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Bolívar, en fecha 09 de Septiembre de 2.011, anotada bajo el Nº 28, Tomo 162-A,
APODERADO JUDICIAL: La ciudadana SILVIA CONTRERAS, Abogado en el ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 106.843.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

DE LA TRANSACCION

En el día de hoy, catorce (14) de octubre de 2015, comparecen por ante la sede de este Juzgado Cuarto (4°) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el abogado RICARDO COA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V- 8.882.235, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.829, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.235.764, según se evidencia de Poder Apud Acta, el cual consta en autos y quien en lo adelante se denominará “El Demandante”; y la ciudadana, SILVIA A. CONTRERAS S., mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V- 15.487.256, abogada en ejercicio profesional, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.843, actuando en su condición de apoderada judicial de , ADMINISTRADORA 2050, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), bajo el Número 28, Tomo 162-A Regmerpribo; identificada con el Registro de Identificación Fiscal (RIF) Número J-31754728-4; carácter este que se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 13, Tomo 266, Folios 41 al 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consta en autos, quien en lo adelante se denominará (la Empresa y/o la Demandada) hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial, en base a los siguientes criterios:
En razón a la Demanda interpuesta por concepto de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en contra de la Empresa, ambas partes han acordado dar por terminado el reclamo planteado, por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL de conformidad con el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en lo adelante LOTTT) y artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento a los siguientes hechos:
PRIMERO: ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE. El Demandante alega como fundamento de su reclamo lo siguiente:

1. Que prestó sus servicios para la Empresa a partir del 01-03-13, desempeñando el cargo de Chofer.
2. Que la prestación de servicios culminó el día 28-02-14, siendo el último salario básico devengado, la suma de Bs. 3.000,00.
3. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por Despido injustificado.
4. Que el contrato de trabajo fue suscrito a tiempo determinado, completando un tiempo de servicio de 1 año de antigüedad.
5. Que a partir del 06-01-14 la suma recibida por concepto de Salario mensual, no fue ajustada a lo legalmente correspondiente como garantía salarial mínima, y que tampoco fueron pagados ni incididos positivamente en el Salario Integral los días domingos y días de descansos trabajados.
6. Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo la empresa le canceló la suma de Bs. 40.713,41 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales.
7. En consecuencia, demanda las diferencias salariales y los demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, específicamente lo siguiente:
Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 15.654
7.1. Despido Injustificado, la suma de Bs. 15.654,80.
7.2. Bono de Vacacional Fraccionadas, la suma de Bs. 10.050,00.
7.3. Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs. 40.200,00
7.4. Total Bs. 81.559,60
7.5. Pago de Liquidación, la suma de Bs. 40.713,41.
8. Total Demandando, la suma de Bs. 40.846,19.


SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA EMPRESA. Visto el fundamento de la pretensión del Demandante, así como los alegatos expuestos en tanto en la Contestación de la Demanda como en la Audiencia de Juicio, las Defensas son las siguientes:

1. Niega, rechaza y contradice la Indemnización por Despido de reclamada, en virtud de las revisión de las pruebas promovidas y evacuadas por la Demandada, en fecha 01-03-13, el Actor suscribió con Administradora 2050, C.A., un contrato de trabajo a tiempo determinado, para desempeñar el cargo de Chofer, el cual, expiró el 31-08-13, empero, el mismo, fue objeto de una prórroga desde el 01-09-13 hasta el 28-02-14, por lo que, transcurrido el termino convenido entre las partes, se dio por concluida la relación de trabajo, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo, la culminación del contrato a tiempo determinado de conformidad con el artículo 62 de la LOTTT, en consecuencia resulta improcedente la Indemnización por Despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
2. Niega Rechaza y contradice la Diferencia salarial por la no inclusión de los domingos y descansos trabajados. Al respecto, cabe destacar que el Actor no precisa en su Demanda, las jornadas en las que se causó el trabajo el dia domingo o en el dia de descanso, así como, la cantidad de días laborados y la base o el método de cálculo de dichos conceptos, por lo que, la falta de precisión en cuanto a los hechos explanados en la Demanda, evidentemente viola el principio de la determinación de la pretensión. Del mismo modo, le corresponde al Demandante, la carga de la prueba en cuanto a demostrar, que efectivamente fueron causados dichos conceptos durante la relación de trabajo, según criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser elementos que exceden de los mínimos legales establecidos, en consecuencia no existe ningún elemento probatorio que demuestre la pretensión del Demandante.
3. Niega rechaza y contradice, las Diferencias alegadas por Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Utilidades Fraccionadas. Al respecto, tal diferencia reclamada viene dada por la inclusión de la alícuota de los domingos y descansos trabajados, en el salario promedio e integral, base de cálculo de dichos conceptos, por lo que, al resultar improcedente el pago de los domingos y descansos, por vía de consecuencia, la pretensión por Prestación de Antigüedad Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas correría la misma suerte.


Sin embargo, con el ánimo de evitar mayores conflictos y gastos derivados de la tramitación del presente juicio, La Empresa, ofrece cancelar al Demandante, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), mediante cheque a nombre del Demandante, por concepto de BONIFICACION UNICA TRANSACCIONAL.
TERCERO: ACUERDO RECÍPROCO. Ambas partes, acuerdan expresamente con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos:
1. Que la pretensión por cobro de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo se da por terminada bajo la figura del mutuo acuerdo, y en consecuencia, se celebra la presente transacción;

2. Que Demandante acepta como pago único transaccional la suma de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00) conforme a los términos expresados en la cláusula segunda de este escrito.
3. Que en este acto, su apoderado Judicial con facultad expresa para transigir, recibe el pago correspondiente la suma de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00)
4. Que el Demandante acepta y autoriza a su apoderado judicial, a recibir como pago por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 5.000,00.

CUARTO: ACEPTACIÓN EXPRESA. La representación del Demandante visto el acuerdo suscrito, conviene y acepta la misma, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), por concepto de BONIFICACION UNICA TRANSACCIONAL, que recibe en este acto, mediante Cheque signado con el Número 25611253, girado contra el Banco Banesco a nombre de Luis Mogollon, e igualmente recibe la suma de CINCO MIL BOLIVARAES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00); mediante cheque número 14611254 girado contra el Banco Banesco a nombre de Ricardo Coa, por concepto de honorarios profesionales. Al respecto, declara expresamente, que la suma convenida en la presente transacción, ha sido suficientemente discutida y acordada entre las mismas, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente, El Demandante, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Empresa por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en la LOTTT; intereses sobre las prestaciones sociales; Mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como la incidencia de los anteriores concepto en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, gratificaciones, beneficios y/o indemnizaciones laborales por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que él prestó a La Empresa.

QUINTO: (FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas y la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en sus artículos 131, 132, 141, 142, 190, 192 vigentes para el termino del vinculo laboral, y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente y 10 y 11 de su Reglamento.

SEXTO: (HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y el artículo 1.718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción.

Por último solicitamos que la presente transacción sea recibida y sustanciados todos sus acuerdos, así como, expedidas dos (2) copias certificadas de la misma y su correspondiente auto de homologación.

Ahora bien a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre tal solicitud, es menester señalar que la transacción laboral debe cumplir con rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. (grilla del Tribunal.)
En sintonía con lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.), lo siguiente:
(Omisis..)
Aduce la representación judicial del trabajador que los conceptos demandados no aparecen debidamente discriminados en el acta transaccional, por lo que no podía el a-quo declarar la cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos reclamados en el escrito de demanda; en este sentido también se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:
… La Sala observa:
Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente...”.
También ha señalado nuestro Máximo Tribunal que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. Sent. SCS N° 0063, 01-02-06).
En el caso de autos, la parte actora suscribió una transacción laboral con su patrono, poniendo por escrito los motivos de hecho y de derecho en ella comprendidos, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual, acordó recibir una determinada cantidad de dinero por los conceptos que le correspondían en virtud de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, y que dicha transacción comprendía todos los conceptos reclamados en la presente causa, alcanzando los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal Superior confirma la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

En este sentido es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°), en la Ley extinta; en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Reglamento. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, una vez termine la relación de trabajo, así lo permite nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden, La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (también 9° y 10 del Reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
No obstante la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, también hacía alusión a unos requisitos formales esenciales para que pudiera tener lugar la homologación a los acuerdos celebrados entre trabajadores y patronos.
Este Tribunal, visto el acuerdo de las partes en el presente acto, y de las cláusulas que en él se encuentran contenidas, y siendo el objetivo de las partes poner fin al juicio, han acordado el pago de la siguiente forma:
Este Tribunal revisado las cláusulas que en el se encuentran contenidas, y siendo el objetivo de las partes poner fin al juicio, han acordado el pago de un monto único por el, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 15.000,00), para el ciudadano LUIS MOGOLLON, plenamente identificado, cantidades estas que son canceladas en este mismo acto; y visto igualmente las facultades de la parte demandada para transigir, así como la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción celebrada y que guardan relación expresa con la causa principal; asimismo también constató los derechos y conceptos que ella quedaron comprendidos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ANTE ESTE DESPACHO ENTRE LAS PARTES, efectuado por el demandante otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 de su Reglamento.
Una vez conste y transcurra los lapso recursivos, ordenara el archivo de la presente causa.-
LA JUEZA,
Abg. MARVELYS PINTO


Por El Demandante:

RICARDO COA
APODERADO JUCIAL

Por La Demandada:


SILVIA A. CONTRERAS S.
ABOGADA.
MATA-MATA & ASOCIADOS.
www.mmasociados.com
ADMINISTRADORA 2050, C.A.




LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OMARLIS SALAS