REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000088
ASUNTO : FP11-N-2014-000088




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ciudadano LUIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos ANTONIO APONTE Y BLADIMIR VIVENES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.974 y 61.342; respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanos TEODORO RODRÍGUEZ MORALES, MARLEIBI ARAUJO NAPOLEAO Y FELIX RODRÍGUEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.382, 162.700 y 103.651, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.


II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE JULIO DEL 2015


Vista la diligencia presentada por el ciudadano BLADIMIR VIVENES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 61.342, en sucondición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.585.210, en fecha 21 de Octubre de 2015, mediante la cual solicita ACLARATORIA de la Sentencia Definitiva dictada por esta Alzada en fecha 03 de Julio del 2014, quien alegó lo siguiente:


“Solicita al tribunal aclaratoria conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de la sentencia definitiva, ya que en la sentencia no se ordeno el reenganche y pago de salarios caidos, y que si al notificar a la Inpectorra del Trabajo de la decisión esta debera, hacer cumplir el pago de los salarios caidos, ya que en el petitorio se solicito al Tribunal no solo que anulara la providencia sino que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se le reestabelciera a su representado la situación juridica subjetiva que se le lesiono y se ordenara su reenganche y pago de salarios caído


Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa.

Con vista a lo anterior, en fecha 16 de octubre del 2015, este Tribunal publicó Fallo Definitivo en la presente causa, mediante el cual Declaró CON LUGAR el Recurso de nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00338, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO. ejercido por el ciudadano LUIS GUERRA, ,plenamente identificadO en auto.

De tal manera que, las partes podían solicitar Aclaratorias, luego de proferida la Decisión, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; los días de Despachos Diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) , veintidós (22) y veintitrés de octubre del dos mil quince (2015); y habiendo la recurrente solicitado la aclaratoria de la Sentencia, en fecha veintiuno (21) de octubre del 2014, lo hizo en forma temporánea. Y así se Establece.-

Precisado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a examinar la solicitud de aclaratoria de Sentencia, presentada por el ciudadano BLADIMIR VIVENES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.342, en su consición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.585.210, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.


Al respecto esta juzgadora, observa que el ordenamiento jurídico venezolano establece la facultad de las partes de solicitar ampliaciones o aclaratorias de la sentencia, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin es logar que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.


Recordemos que la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (vid. sentencia N° 2524/2005, del 5 de agosto). Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.


La sentencia cuya ampliación se solicita fue dictada por este Tribunal el día 16 de octubre de 2015, con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUI8S GUERRA, plenamente identificado, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00338, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia mediante sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2001 (caso Luis Morales Bance y otros), expreso que la corrección del fallo no puede extenderse hasta revocar ni reformar la sentencia dictada, que estas posibilidades en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación.

El alcance del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se subsume a: i) aclarar puntos dudoso; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma trata- como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo revocar o modificar del fallo, por diferir criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada…”


Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia de fecha 03 de Julio del 2015, se declaro CON LUGAR el recurso de nulidad y cuya dispositiva es del siguiente tenor:


“… Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, incoado por el ciudadano LUIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.210, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00338, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.

SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00338, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre e dos mil quince (2015)…


El peticionante solicita, que este Tribunal ACLARE “toda vez que en la dispositiva el tribunal solo se refiere a PRIMERO “CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, incoado por el ciudadano LUIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.210, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00338, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.. SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00338, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO. TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes; es por lo que solicita al tribunal se pronuncie expresamente sobre como esto reestablecerá la situación Jurídica subjetiva que le fue lesionada por la actividad administrativa, o lo que es igual: como se dará continuidad a su relación de trabajo, tal como fue solicitado por ella en su petitorio del Recurso, al tener como pretensión igualmente señalada el reestablecimiento de su situación jurídica infringida (con el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes)

Ahora bien, la parte solicitante, pretende que este Tribunal modifique el dispositivo del fallo, toda vez que no se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente, debe expresar esta juzgadora que la aclaratoria solicitada esta dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo que de tal forma no puede ser revocada ni modificada, como tampoco desbordar su competencia a la cual esta delimitada al conocimiento del presente Recurso de Nulidad, en consecuencia dada la imposibilidad de modificar el dispositivo del fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la aclaratoria en los términos solicitados por la recurrente, porque implicaría una modificación del fallo dictado. Así se decide.-

III.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el ciudadana BLADIMIR VIVENES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.342, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.585.210, en fecha 21 de los corrientes, mediante la cual solicita ACLARATORIA de la Sentencia Definitiva dictada por esta Tribunal en fecha 16 de octubre del 2015, en los términos expuesto en la motivación de la presente interlocutoria..

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. MARVELYS PINTO.
LA SECRETARIA,

Abg. OMARLIS SALAS.